CE-11001-03-15-000-2016-02576-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02576-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESCómputo / INEXISTENCIA DE COSA JUZGADA / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO
[L]a autoridad accionada explicó, bajo el principio de razón suficiente y con fundamento en claras y precisas normas de orden público que el término de caducidad de las acciones de controversias contractuales, que se someten por disposición expresa del legislador a la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen un término de caducidad de dos (2) años, sin que en aspectos procesales resulte aplicable el Código Civil. En consecuencia, al carecer de arbitrariedad o irrazonabilidad la decisión censurada, este cargo no puede prosperar (…) la Sala destaca que el actor no realizó esta alegación como desconocimiento de precedente, deduciéndose del contenido de su argumentación que lo que pretendía era un trato idéntico, el cual únicamente se puede prohijar cuanto se trata de situaciones fácticas idénticas o por lo menos similares que le permitan a la Sala realizar un test de igualdad (…) La sociedad tutelante considera que en relación con la excepción de caducidad existía cosa juzgada, circunstancia que no es posible predicar frente a un proceso de controversias contractuales en trámite, del que precisamente la presentación dentro del término previsto por el legislador es presupuesto procesal de la acción y que fue objeto del recurso de apelación contra el auto de primera instancia dictado en la audiencia inicial que resolvió sobre las excepciones previas, entre ellas que es objeto de examen (…) la Sala
concluye que, en el asunto bajo estudio no procede la intervención del juez constitucional por no encontrarse incursa la providencia censurada en los defectos alegados.
FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 44 / LEY 44 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02576-01(AC)
Actor: INGENIERÍA SUMINISTROS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA
LTDA INSURCOL LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad accionante contra el fallo del 16 de noviembre de 2016, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 20161 en la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Ltda., INSURCOL LTDA., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de cosa juzgada, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva. Tales derechos y principios los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio del 8 de junio de 2016, proferido por la referida autoridad judicial, que revocó la decisión adoptada el 7 de abril de 2015 en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, inepta demanda e inobservancia del requisito de procedibilidad, consistente en el trámite de la conciliación prejudicial para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales y, por sustracción de materia, abstenerse de decidir sobre las demás excepciones planteadas. A título de amparo constitucional, solicitó: “PRIMERA.- Declarar que la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, integrada por
los H. MAGISTRADOS DRS. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO y Dr.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, con la emisión de la decisión de
fecha ocho (8) de Junio (sic) de dos mil dieciséis (2016) dentro del 1 Folio 1. proceso con radicación 68001-23-33-000-2014-00088-01 (54067) que adelanta INSURCOL LTDA contra ECOPETROL S.A ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, mediante la cual revocó la decisión adoptada el 7 de abril de 2015 en la audiencia inicial del artículo 180 del C:P:A:C:A (sic) a través del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, inepta demanda, inobservancia del requisito de procedibilidad y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales vulneró:
1. El derecho fundamental del DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y
COSA JUZGADA (sic).
2. El principio de prevalencia del derecho sustancial.
3. El derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDA.- En consecuencia, conceder el amparo constitucional y tutelar a INSURCOL LTDA. el derecho fundamental del DERECHO AL
DEBIDO PROCESO y COSA JUZGADA; EL PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y EL DERECHO AL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA.
TERCERA.- Como consecuencia de la protección constitucional se REVOQUE la decisión de fecha ocho (8) de Junio (sic) de dos mis dieciséis (2016) dentro del proceso con radicación 68001-23-33-0002014-00088-01 (54067) que adelanta INSURCOL LTDA contra ECOPETROL S.A. ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER mediante la cual Revocó (sic) la decisión adoptada el 7 de abril de 2015 en la audiencia inicial del artículo 180 del C:P:A:C:A: (sic) a través del Tribunal Administrativo de Santander mediante la cual declaró no probadas las excepciones previas de caducidad, inepta demanda, inobservancia del requisito de procedibilidad y en su lugar declaró probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales. CUARTA.- Y por consiguiente, se ordene continuar el proceso de radicación 68001-23-33-000-2014-00088-01 que adelanta INSURCOL LTDA contra ECOPETROL S.A ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER”2. (Mayúsculas incluidas en el texto) Para fundamentar la solicitud, indicó que la providencia censurada vulnera los principios del debido proceso y la cosa juzgada, por inaplicación de la norma que correspondía al asunto sometido a su consideración3. Precisó que si el contrato MA-4027428 se encuentra regido por el derecho comercial y, como tal, no requiere liquidación, pese a que se encuentra pactada, entonces no debería aplicarle la caducidad de la acción contractual que es una figura propia del derecho administrativo, sino la prescripción que establece la ley civil, de tal manera que la acción podría ser intentada dentro de los diez (10) años siguientes a la terminación del contrato o la ocurrencia de los hechos, aplicación que –a su juicio– es posible en virtud de la Ley 80 de 1993, artículos 50 y 55.
Agregó que “… si correspondiese aplicar el término de caducidad, considero que estamos obligados a observar que hubo un pronunciamiento de ECOPETROL S.A. a través de un acta de liquidación que notificó a INSURCOL LTDA. y que como en esa acta existe un reconocimiento económico, el término para accionar inicia precisamente en el día siguiente a la fecha de notificación del acta de liquidación unilateral”4. Manifestó que en la providencia censurada se consideró que ninguna situación podía ser tenida en cuenta para iniciar el computo de la caducidad y que ello no fue lo que resolvió el Consejo de Estado en la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida en el proceso adelantado por Ecopetrol contra Gran Tierra Energy Colombia Ltda., radicado bajo el número 2007-00555 01 (48.061), con ponencia del mismo magistrado. Hizo referencia a la cosa juzgada, manifestando que el tema de la caducidad de la acción había sido debatido y resuelto dentro del proceso y la decisión se encontraba en firme. 2 Folio 2. 3 La parte accionante no señaló la norma que a su juicio se inaplicó en el caso concreto. 4 Folio 7.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Ecopetrol S.A. adelantó el proceso de selección Nº 519900 con el propósito de contratar la “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO
TÉCNICO DE LOS EQUIPOS DE PROCESO DE REFINACIÓN
PERTENECIENTES AL ÁREA CRIOGÉNICA DE LA UNIDAD ETILENO II,
INCLUYENDO LA ELABORACIÓN DE INGENIERÍA DE DETALLE,
COMPRAS E INSPECCIÓN, PERTENECIENTES A LA GERENCIA REFINERÍA BARRANCABERMEJA DE ECOPETROL S.A., UBICADA EN BARRANCABERMEJA, SANTANDER”, con un presupuesto oficial de aproximadamente seis millones de dólares. Insurcol Ltda., presentó propuesta, la cual fue aceptada el 1º de junio de 2010 y se celebró el contrato Nº 4027428 por un valor de 11.880.329.584,00 moneda legal colombiana y con un término de vigencia de 90 días, habiéndose firmado los “otros si” Nos. 2 y 3 y el contrato adicional Nº 2, que ampliaron el plazo en 87 días adicionales a los 60 inicialmente pactados para la ejecución, por lo que en total se requirieron 144 días para la ejecución. Ecopetrol S.A. liquidó unilateralmente el contrato el 28 de octubre de 2011 y el acta de liquidación fue comunicada y remitida el 11 de noviembre de 2011, como consta en la misiva ING/INS-4027428-006-C. En el acta de liquidación unilateral Ecopetrol S.A. reconoció y pagó a favor de Insurcol Ltda. la suma de $1.091.456.424,00 moneda legal colombiana, quedando –a juicio de la actora– sumas pendientes de reconocimiento y pago. Ecopetrol S.A., mediante comunicación del 19 de septiembre de 2013,
ofreció a la sociedad demandante el pago de la suma de $255.180.776.00., la cual no fue aceptada por ésta. El 8 de noviembre de 2013, Insurcol Ltda., por intermedio de apoderado, radicó solicitud para adelantar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, la que se llevó a cabo el 3 de febrero de 2014 y presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales el 6 de febrero de la misma anualidad, con el fin de que se declarara a Ecopetrol S.A. responsable por el incumplimiento del contrato. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de marzo de 2014 y el 1º de julio siguiente la sociedad demandante presentó reforma de la demanda5, que fue admitida por auto6 del 1º de septiembre de 2014. En escritos presentados el 10 y 16 de octubre de 2014, la parte demandada contestó7 el escrito de reforma de la demanda, donde planteó como excepciones, las que denominó: (i) caducidad; (ii) en subsidio de aquella, la de inepta demanda; (iii) inobservancia del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre-judicial; (iv) la subsidiaria de inobservancia parcial del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación prejudicial. Vencido el término de traslado de la demanda y de la reforma de esta, el Tribunal Administrativo de Santander a través de auto8 del 23 de febrero de
2015, fijó la fecha del 7 de abril de 2015 para llevar a cabo la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. El 7 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial9 y, estando en la etapa de resolver sobre las excepciones previas propuestas, el magistrado instructor del proceso declaró no probadas “las excepciones de caducidad; inepta demanda; inobservancia del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre – judicial e inobservancia parcial del requisito de procedibilidad consistente en el trámite de conciliación pre – judicial”. 5 Folios 290 a 364, ib. 6 Folios 372 y 373, ib. 7 Folios 388 a 394 y 438 a 548, ib. 8 Folio 729, ib. 9 Folios 781 y 782. C. 2ª instancia. En síntesis, los argumentos utilizados por el magistrado instructor del proceso para declarar infundadas la excepción de caducidad planteada fueron los siguientes: “[…] CADUCIDAD: Indica que el plazo de la ejecución del contrato 4027428 culminó el día 30 de diciembre de 2010, tal y como quedó en el ‘Acta de Finalización del Contrato’ el día 04 de enero de 2011; así mismo indica que el plazo para interponer la demanda feneció el 31 de diciembre de 2012, el cual se traslada para el 15 de enero de 2013, por la vacancia judicial. Una vez revisado el expediente que obra acta de liquidación final unilateral del contrato No. 4027428 de fecha 28 de octubre
de 2011, así mismo, obra comunicación enviada a la demandante INSURCOL LTDA del acta de liquidación unilateral realizada por Ecopetrol de fecha 11 de noviembre de 2011. Al respecto, el literal J numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de controversias contractuales deberá ser presentada, so pena de caducidad, dentro del plazo de dos (2) años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ejecutoriada la liquidación unilateral, su contabilidad debe hacerse conforme al calendario, ello significa entonces que, si el acta de liquidación final unilateral del contrato se comunicó al demandante INSURCOL LTDA el 11 de noviembre de 2011, el término de caducidad comenzó a contabilizarse a partir del 15 de noviembre de 2011, por cuanto el día 14 de noviembre de esa anualidad fue festivo. Siendo así, el fenecimiento del término para presentar la demanda de controversias contractuales corresponde al día 15 de noviembre del año 2013, es de anotar, que en el sub lite se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 08 de noviembre de 2013, esto es faltando 7 días para que operara dicho fenómeno, y la conciliación tuvo lugar el 03 de febrero de 2014, reanudándose el término al día siguiente, es decir el 04 de febrero de 2014 y venciendo el término para presentar la demanda el 11 de febrero de 2014, luego dicha demanda fue presentada el 06 de febrero de 2014, esto es, dentro del término. Por lo anterior, no habrá lugar a declararse probada la excepción de Caducidad”.
Durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 7 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas, recurso que fue concedido en la misma audiencia en el efecto suspensivo10. 10 Folio 783. C. 2ª instancia. El recurso fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, mediante auto del 8 de junio de 2016 que revocó la decisión adoptada el 7 de abril de 2015 y declaró probada la excepción de caducidad de la acción de controversias contractuales planteadas y, por sustracción de materia, se abstuvo de decidir sobre las demás excepciones planteadas. Para arribar a la citada resolutiva, el ad quem analizó la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por Ecopetrol S.A., precisando que es una sociedad de economía mixta, de carácter comercial, organizada bajo la forma de sociedad anónima11, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía; y en consideración a ello concluyó que a los contratos celebrados por Ecopetrol, no se les aplican las regulaciones de la Ley 80 de 1993, de la Ley 1150 de 2007 ni de sus decretos reglamentarios, toda vez que, de conformidad con las prescripciones del artículo 6º de la ley 1118 de 200612, se rigen por las reglas del derecho privado. Sin embargo, igualmente se ha señalado que de la naturaleza del contrato no depende su régimen jurídico, por cuanto al adoptarse el criterio orgánico,
son contratos estatales todos los que celebren las entidades públicas del Estado, de tal manera que, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, las controversias que surgen del mismo son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y las normas procesales aplicables son las previstas en el Decreto 01 de 1984. 11 Folios 183 a 189. C.1. 12 “Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa. “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. “Se entiende que la autorización para que una entidad pública haga parte de una empresa de servicios públicos organizada como sociedad por acciones, faculta a su representante legal, de acuerdo con los estatutos de la entidad, para realizar respecto de la sociedad, las acciones y los derechos inherentes a ellas todos los actos que la ley y los estatutos permiten a los socios particulares.” Precisó la contabilización del término de caducidad a la luz del artículo 136 del C.C.A. y la posición del Consejo de Estado13, para concluir que “… los contratos que requieran liquidación debían ser liquidados dentro de los
cuatro (4) meses que seguían a su terminación y que esta no se hacía en esta oportunidad, la entidad estatal debía liquidarlo unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término anterior”14. Al examinar el caso concreto encontró que las partes pactaron la liquidación del contrato dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de suscripción de común acuerdo o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los primeros cuatro en forma unilateral por Ecopetrol, vencidos éstos empezaba a transcurrir el término de caducidad.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 2 de septiembre de 2016, se admitió la demanda de tutela y se ordenó su notificación en calidad de autoridades accionadas al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, para que ejerciera su derecho de defensa.
Como tercero con interés en las resultas de este proceso se dispuso vincular y notificar a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. al tiempo que se dispuso publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para conocimiento de todos los terceros interesados. La providencia se le notificó igualmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del C.G.P. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” 13 Refiriendo la línea jurisprudencial sobre la materia, a partir del auto de 8 de junio de 1995, dictado en el expediente 10634. 14 Folio 43 del cuaderno anexo. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 44 de la
Ley 446 de 1998. El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia censurada presentó informe del 15 de septiembre de 2016 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de tutela. Realizó una comparación entre la motivación de la sentencia dictada por esa Sección el 22 de octubre de 2015 y las consideraciones expuestas en el auto censurado para concluir que, contrario a lo afirmado por el tutelante, no existe ninguna contradicción por cuanto en los dos pronunciamientos “… se parte del hecho cierto para contabilizar el término de contabilidad (sic) desde el momento adoptado por las partes ‘como fecha de corte para zanjar la discusión’”. Precisó que en el sub lite jamás se podrá hablar de cosa juzgada, porque no se da ninguno de los supuestos que establecen los artículos 331 a 333 del Código de Procedimiento Civil –hoy 302 a 304 del CGPpara que se estructure. Agregó que tampoco se puede afirmar que lo relativo a la caducidad se había resuelto en el proceso y la decisión se encontraba en firme, por cuanto la resolución de esta excepción previa se dio dentro de la audiencia inicial celebrada el 7 de abril de 2015, tal como lo ordena el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y contra ésta Ecopetrol S.A. presentó recurso de apelación. Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en precisar que el término de caducidad de los contratos estatales está regido íntegramente por las normas previstas en el Código Contencioso Administrativo y hoy en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas que son de orden público y que el mismo siempre ha sido fijado en el plazo de dos (2) años y no de diez (10) años como lo pretende la demandante. Aseveró que a la sociedad demandante no se le ha vulnerado el derecho de acceso a la administración de justicia, porque se le ha permitido el ejercicio de todos sus derechos procesales, por lo que no es posible afirmar que si en un proceso prospera cualquier tipo de excepción que le ponga fin a la actuación procesal, ello conduzca a la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, porque sería desnaturalizar dicho derecho. Por lo anterior, y por considerar que no concurre en el caso concreto alguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se controvierten providencias judiciales, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. 3.3. Informe de la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol S.A. Por intermedio de apoderado judicial presentó informe del 19 de septiembre de 2016 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que resulta “alarmante” que en sede de tutela se pretenda revivir la litis, en lo que se refiere a la discusión resuelta de los términos de la caducidad de la acción, como si se tratara de una tercera instancia en el proceso. Aseguró que la real intención de la demandante es revivir el proceso que ya se terminó por cuanto operó el fenómeno de la caducidad. Adujo que no es procedente acudir a la acción de tutela alegando una supuesta
violación del debido proceso sin justificación ni soporte alguno, pues, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales en forma estrictamente excepcional cuando aquellas configuran una “vía de hecho”15.
4. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Cuarta, dictó fallo de primera instancia del 16 de noviembre de 2016 en el que negó la petición de amparo constitucional.
Después de superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, sin realizar un estudio particular sobre cada uno de ellos, abordó el fondo del asunto para realizar una comparación entre las consideraciones expuestas en la decisión censurada y la sentencia del 22 de octubre de 2015 que el accionante reseñó en su escrito de tutela. Del referido examen concluyó que la autoridad accionada utilizó el mismo argumento en los casos para determinar el momento a partir del cual se debía empezar a contar el término de caducidad. 15 La intervención de la entidad aparece a folios 46 a 56 del expediente. En relación con la configuración de la cosa juzgada, consideró que no concurrían los elementos que configuran dicha figura por cuanto no es cierto que existiera un pronunciamiento sobre el tema en auto ejecutoriado como lo asevera la sociedad tutelante. Encontró que la decisión censurada es razonable y que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados16.
5. Impugnación Mediante escrito radicado el 17 de enero de 2017, el apoderado judicial del accionante manifestó que se daba por notificado del fallo de tutela y que
impugnaba la decisión por cuanto no se había acogido el reclamo constitucional de su patrocinada y que los argumentos de la impugnación son los mismos que se expusieron en la reclamación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 16 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela instaurada por la sociedad Ingeniería, Suministros y Representaciones de Colombia Ltda., contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 16 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 16 La sentencia de primera instancia se notificó a la sociedad actora mediante Oficio No. 3394 del 18 de enero de 2017 y a su apoderado por Oficio No. 3395 del 18 de enero de 2017, los cuales fueron remitidos por medios electrónicos en la misma fecha, según constancias visibles a folios 109 a 112. ¿Si la autoridad judicial accionada, con el proferimiento del auto interlocutorio del 8 de junio de 2016 proferido en el proceso de controversias contractuales instaurado por la tutelante contra
Ecopetrol S.A., vulneró los derechos fundamentales alegados por ésta por haber declarado la caducidad de la acción? Concretamente se resolverá los siguientes subproblemas jurídicos: ¿Si la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por haber aplicado un término de caducidad de dos (2) años y no de diez (10) años? ¿Si la autoridad accionada desconoció el contenido de la sentencia del 22 de octubre del 2015, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del mismo Magistrado? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio reiterados en el escrito de impugnación.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia19.
17Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva
En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el a quo en la sentencia impugnada, por lo que no hay lugar a realizar el análisis en segunda instancia, por cuanto no fueron objeto de impugnación. 3.3. Caso concreto Con el fin de abordar los argumentos expuestos por la impugnante, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos: i) Término de caducidad de la acción de controversias contractuales; (ii) Desconocimiento de la sentencia del 22 de octubre de 2015; (iii) Pronunciamiento sobre la cosa juzgada en relación con la caducidad. 3.3.1. Término de caducidad de la acción de controversias contractuales La parte accionante consideró que en consideración a la naturaleza privada del contrato No. 4027428 celebrado entre la sociedad tutelante y Ecopetrol S.A. se debió tener en cuenta el término de prescripción de diez (10) años y no el de caducidad de dos (2), argumentó que igualmente expuso en el proceso ordinario de controversias contractuales durante el traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y que le fue objeto de pronunciamiento en la providencia censurada en los siguientes términos: “Sobre este particular es oportuno reiterar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Corporación que con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, el término oportuno para interponer la acción con
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