CE-11001-03-15-000-2016-02579-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02579-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN /
SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACTO DE ELECCIÓN
[A] pesar de haber discriminado las posibles irregularidades en que recayó la Sección Cuarta en el fallo de 16 de noviembre de 2016, no sustentó las mismas, faltando de esta forma a la carga argumentativa, lo cual no permite al juez de tutela adentrarse en el estudio del fondo del asunto.(…) no basta con la simple mención de los posibles yerros en que pudo incurrir el a quo tutelar, pues se requiere que, por lo menos se esbocen los fundamentos y consideraciones coherentes con la decisión impugnada, lo que no ocurrió en el caso concreto.(…) Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión, en sede de tutela, que la impugnante no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía y, que por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga argumentativa en la impugnación, consultar la sentencia del 21 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-0010801 (AC). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02579-01(AC)
Actor: MARTHA CECILIA MOLINA GUERRA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Asunto: Decide la Sala la impugnación1 presentada por la accionante MARTHA CECILIA MOLINA GUERRA contra el fallo del 16 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se declaró improcedente el recurso de amparo invocado en la tutela, por no haber superado el requisito de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. LA TUTELA 1 Folio 60.
Con escrito presentado el 1 de septiembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado2, los señores MARTHA CECILIA MOLINA GUERRA, EDINSON JOSÉ DÍAZ GARCÍA Y GERMAN EDUARDO MOLINA GUERRA, actuando por conducto de apoderado, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de única instancia, del 28 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado nº. 47-001-23-33-003-2015-00472-00.
2. Hechos de la acción Como sustento fáctico del recurso de amparo, el apoderado de los accionantes
manifestó, en síntesis, que: a) La señora Laura Vanessa Zambrano Mendinueta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó la anulación del acto de elección del ciudadano Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde del Municipio de Plato (Magdalena), para el periodo 2016-2019 y, por consiguiente, la cancelación de la credencial respectiva y la repetición de las elecciones. b) Dentro de los hechos que fundamentaron la acción de nulidad electoral, se encuentran los disturbios generados por algunos habitantes en la sede de la Registraduría del Estado Civil y en ciertos puestos de votación, los días 24 y 25 de octubre de 2015, lo que habría impedido que los comicios se iniciaran a la hora programada. c) Siendo las 12:30 p.m. del 25 de octubre de 2015, se restableció el orden público y que de manera arbitraria las autoridades locales, a través de un Consejo de Seguridad, autorizaron el inicio de la jornada electoral. d) De las 110 mesas de votación instaladas en el municipio, sólo funcionaron 61. e) Con la demanda solo se aportó como prueba el formulario E-26 ALCEscrutinio Parcial-, omitiendo la presentación del acta final, mediante el cual se declaraba la elección del señor Jairo Antonio Molina como Alcalde del Municipio de Plato. f) La demanda fue inadmitida, a través de providencia de 16 de diciembre de 2015, por cuanto la demandante no aportó la dirección de notificación de la parte demandada ni copia de la demanda y sus anexos, en medio magnético. g) Posteriormente, fue corregida, siendo admitida por el Tribunal Administrativo el
18 de enero de 2016. En este mismo auto, se denegó la medida cautelar solicitada. 2 Folios 1-20. h) Mediante sentencia de única instancia, calendada el 28 de junio de 2016, el Tribunal accedió a las pretensiones y anuló la elección de Jairo Antonio Molina de Arco como Alcalde de PlatoMagdalena.
3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados los demandantes formularon petición, en el sentido de que: “1. Se le conceda la tutela a mis poderdantes sobre sus derechos al debido proceso, al derecho fundamental de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, igualdad o cualquier otro derecho que a raíz del análisis de los hechos planteados que ustedes consideren resulten vulnerados o infringidos por la entidad accionada, dentro de las actuaciones judiciales que estamos exponiendo, en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas que me he permitido expresar.
2. Se conceda, como MEDIDA PROVISIONAL, el amparo solicitado, de la violación al debido proceso y al de elegir y ser elegido, y se ordene la SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos jurídicos de la Sentencia del 28 de junio de 2016, dentro del expediente de Acción de Nulidad Electoral Nº. 2015-00472, siendo demandante la señora LAURA VANESSA ZAMBRANO MENDITA (sic) y demandado EL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PLATO MAGDALENA, hasta la fecha que se falle el recurso extraordinario de revisión interpuesto”3.
4. Fundamentos de la tutela
A juicio de la parte actora, en dicha providencia la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas legales que permiten al juez decretar pruebas de oficio. En efecto, para los demandantes el derecho a acceder a la administración de justicia comporta una serie de obligaciones, dentro de las cuales figuran, el cumplimiento de los requisitos de presentación de la demanda (arts. 161 a 167 del CPACA), así como los anexos de la misma, para su admisión. Partiendo de ello, el apoderado de los tutelantes afirmó que con la demanda, que dio origen al proceso de nulidad electoral en cuestión, no se aportó ni se identificó en forma específica y técnica el acto cuya nulidad se pretendía; acto que se allegó posteriormente por petición de oficio del Magistrado Ponente.
5. Trámite de instancia La [Magistrada] Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 6 de septiembre de 20164, admitió la tutela y ordenó notificar a las partes.
Igualmente, como terceros interesados en las resultas del proceso a Jaime Molina de Arco y al actual Alcalde del Municipio de Plato. 3 Folio 18. 4 Folios 30-31. Asimismo, ordenó negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, tendiente a que se decretara la suspensión inmediata de los efectos jurídicos de la sentencia del 28 de junio de 2016. Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes intervenciones.5
6. Intervenciones 6.1. Tribunal Administrativo de Magdalena Solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por considerar que del
trámite procesal adelantado no se vislumbra violación alguna de las garantías fundamentales de los actores. Adujo que, contrario a lo relatado en el escrito de tutela, lo que se evidencia es que los demandantes pretenden revivir el debate ya precluido por el juez natural del asunto y convertir la acción constitucional en una instancia adicional. Manifestó que el señor Jairo Antonio Molina de Arco presentó recurso extraordinario de revisión6 en contra de la decisión plasmada en la sentencia del 28 de junio de 2016, el cual actualmente se encuentra en trámite en la Sección Quinta del Consejo de Estado y sostuvo que, si pese a lo anterior, se realiza un estudio de fondo del asunto se debe tener en cuenta que las actuaciones surtidas dentro de la acción de nulidad electoral observaron las normas aplicables al caso y respetaron los principios constitucionales.
7. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, mediante sentencia del 16 de noviembre de 20167, con base en los siguientes fundamentos: Tal y como se desprende del artículo 228 del CPACA, los ahora accionantes pudieron solicitar ser tenidos como terceros intervinientes en el proceso de nulidad electoral, en calidad de impugnadores, y ventilar dentro del respectivo proceso los yerros que se aducen actualmente, vía acción de tutela. De las pruebas allegadas al proceso, se decantaba claramente la tramitación de un recurso extraordinario de revisión, bajo el radicado N°. 11001-03-28-000-2016-00054-00, en la Sección Quinta del Consejo de
Estado. En consonancia, existía otro mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por los demandantes. 5 Folios 32-44. 6 Magistrado Ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 7 Folios 49 a 52.
8. Impugnación Con escrito radicado el día 5 de diciembre de 2016, la señora MARTHA CECILIA MOLINA GUERRA impugnó la anterior decisión bajo los siguientes argumentos: “Que el superior revise la decisión de primera instancia (…) teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando son totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios.
De otro lado, debo presumir, que el A-quo no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003
de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones durante el trámite de esta instancia, correspondería a la Sala determinar si se debe modificar o revocar la sentencia impugnada. No obstante, la falta de argumentación en la impugnación impide a la Sala realizar tal examen como se pasa a explicar.
3. De la carga argumentativa en sede de tutela. Reiteración jurisprudencial En punto a la carga argumentativa en cabeza de los impugnantes en el trámite de una acción de tutela, la Sala retomará los argumentos esgrimidos en la reciente decisión de 21 de julio de 2016, [Magistrado] Ponente Carlos Enrique Moreno8. “Al respecto resulta del caso precisar que el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por el cual se regula la acción de tutela, no contempla una etapa procesal para otorgar al recurrente una oportunidad para sustentar la impugnación, sino que la autoridad judicial competente, cuenta con 20 días para resolverla, una vez reciba el expediente, sin ningún trámite adicional. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. n°. 11001-0315-000-2016-00108-01. Actor: Óscar Alfonso Almario Fonseca.
Además de lo anterior, para la Sala es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su
naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Sobre el punto, se debe tener en cuenta que cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Bajo este entendido, es oportuno mencionar que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales con el fin de preservar los derechos fundamentales, esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto”. Así las cosas, se dispone la Sala a despachar el caso concreto. Revisado por la Sala el escrito, visible a folio 60 del expediente, por medio del
cual, la accionante MARTHA CECILIA MOLINA GUERRA impugnó el fallo de tutela de primera instancia, se concluye que, a pesar de haber discriminado las posibles irregularidades en que recayó la Sección Cuarta en el fallo de 16 de noviembre de 2016, no sustento las mismas, faltando de esta forma a la carga argumentativa, lo cual no permite al juez de tutela adentrarse en el estudio del fondo del asunto. Así, aunque con la impugnación se indicara que el juez de tutela de primera instancia dictó una decisión que supuestamente i) no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la solicitud de amparo; ii) “…se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley”; iii) trae consideraciones “inexactas cuando son totalmente erróneas”; iv) contiene un error “que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios”; y, v) dejó de examinar argumentos sobre la conducta de la autoridad accionada; lo cierto es que no se trata de razonamientos que permitan a este juez de tutela comprender el objeto de la impugnación y, más específicamente, establecer los motivos por los cuales no le asistió razón al a quo cuando concluyó en la improcedencia de la tutela porque la parte demandante contaba con otros medios de defensa judicial para propender por la defensa de sus derechos supuestamente agraviados. En estos términos, no basta con la simple mención de los posibles yerros en que pudo incurrir el a quo tutelar, pues se requiere que, por lo menos se esbocen los
fundamentos y consideraciones coherentes con la decisión impugnada, lo que no ocurrió en el caso concreto. Sabido es que el escrito impugnatorio se presenta como el marco a partir del cual debe desplegarse la función del juez de tutela, en segunda instancia; por lo cual, ante la ausencia de verdaderos reproches, no compete al operador jurídico proceder de oficio, máxime si se toma en cuenta que en acciones de tutela en contra de providencias judiciales prevalecen principios como la autonomía e independencia del juez natural. Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión, en sede de tutela, que la impugnante no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía y, que por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo solicitado por MARTHA CECILIA MOLINA GUERRA, ÉDISON JOSÉ DÍAZ GARCÍA Y GERMAN EDUARDO MOLINA GUERRA, por no superar el requisito de la subsidiariedad, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
Tercero: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera de Estado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera de Estado