🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02590-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02590-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura dado que la situación fáctica es anterior a la nueva regla fijada sobre el tiempo para el cálculo del monto de la pensión que únicamente aplica hacia el futuro / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Se debe aplicar íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también en lo relativo al ingreso base de liquidación (IBL) En el caso, la entidad accionada aseguró que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F desconocieron el precedente de la Corte Constitucional al no aplicar en el caso de la señora [M.A.G.M] la sentencia SU-230 de 2015. En esta última, la Corte Constitucional estableció como regla que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Pero que el ingreso base de liquidación (IBL) no se determinaría con las normas anteriores, sino con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (inciso 3 del artículo 36 y artículo 21). Esta decisión implicó un cambio jurisprudencial sobre el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición: los últimos diez años de cotización, en vez del último año de servicio. Antes de la sentencia SU–

230 de 2015 la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también en lo relativo al ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez años como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…). Por lo anterior, en casos como el presente la Sala ha establecido que si la demanda se presentó antes de la existencia del precedente de la Corte, este último no aplica a esa situación, dado que la situación fáctica es anterior a la nueva regla. En otras palabras la nueva regla fijada por la Corte Constitucional sobre el tiempo para el cálculo del monto de la pensión únicamente aplica hacia el futuro. En el presente asunto, [M.A.G.] presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de marzo de 2012, lo que significa que por tratarse de una situación anterior a la regla fijada en la sentencia SU-230 de 2015, esta no es aplicable en su caso (…). De manera que la Sala concluye que en el presente caso las autoridades accionadas no desconocieron el precedente contenido en la sentencia SU-230 de 2015. Razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al precedente como fuente formal de derecho ver: C634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02590-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F La Sala decide la impugnación interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional, contra la sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “1. ° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, invocados por el Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, en los términos indicados en la parte motiva”1.

ANTECEDENTES El 1 de septiembre de 2016 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – FONDO PENSIONAL interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “4.1. Se Tutelen los derechos fundamentales de la accionante, al Debido Proceso, igualdad, derecho de defensa, al Acceso a la Administración de Justicia, a la primacía de los derechos sustanciales sobre los procesales, que fueron vulnerados por la Corporación Tutelada al configurarse los defectos sustantivo y factico (sic) como quedo establecido. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, solicito a los H, Magistrados, se ordene dejar sin VALOR Y EFECTO, la providencia (sentencia) de fecha 21 de abril de 2016 notificado por edicto el día 3 de mayo y 1 Folio 61. desfijado el 5 de mayo de 2016 emitida por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F”, MAGISTRADO (A) PONENTE GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ mediante la cual se confirmó, modifico y adiciono la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 emitida

por el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. HOY JUZGADO 47

ADMINISTRATIVO DE DEL (sic) CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

11001333102820120010000 de MARIA AURORA GONZALEZ DE

MARTINEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL 4.3. Como consecuencia de lo anterior se ordene al TRIBUNAL

ADMIISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “F”, MAGISTRADO (A) PONENTE GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ Revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia dictada por el JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

HOY JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DE DEL (sic) CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C de fecha 22 de marzo de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333102820120010000 de MARIA AURORA GONZALEZ DE MARTINEZ contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL haciendo pronunciamiento y aplicación de la sentencia SU230 DEL 29 DE ABRIL DE 2015 PROFERIDA POR LA SALA PLENA DELA (sic) CORTE CONSTITUCIONAL y negando las pretensiones de la demanda incoada por el (la) señor (a) MARIA

AURORA GONZALEZ DE MARTINEZ”2.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 0002 de 22 de enero de 2007 la Universidad Nacional de Colombia – Oficina de Prestaciones Económicas le reconoció pensión de vejez a María Aurora González de Martínez, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El ingreso base de liquidación (IBL) fue calculado con base en el 75% de los salarios cotizados los últimos diez años de servicio3. 2.2. El 23 de marzo de 2007 la Universidad Nacional de Colombia – Oficina de

Prestaciones Económicas expidió la Resolución No. 0100, mediante la que 2 Folio 11. 3 Folio 7. Cuaderno en préstamo. modificó el anterior acto administrativo estableciendo que la pensión equivaldría al 78% de los salarios cotizados los últimos diez años de servicio4. 2.3. El 24 de mayo de 2011 María Aurora González de Martínez solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con base en “los factores que constituyen salario devengados durante el último año de servicios”5, con fundamento en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, la Ley 33 de 1985 y otras normas. 2.4. Mediante Resolución No. 250 de 1 de agosto de 2011 la Universidad Nacional de Colombia – Oficina de Prestaciones Económicas nuevamente modificó la Resolución No. 0002 de 22 de enero de 2007 al establecer que la pensión de María Aurora González de Martínez debería liquidarse con base en el 75% de los factores salariales devengados durante el último año. La señora González presentó recurso de reposición, pero este fue negado mediante Resolución No. 0330 de 3 de octubre de 2011. 2.5. El 14 de marzo de 2012 María Aurora González de Martínez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Universidad Nacional de Colombia – Oficina de Prestaciones Económicas, con el objetivo de que su pensión fuera reliquidada con el 78% de del salario promedio devengado en el último año de servicios, es decir

del 1 de enero al 30 de diciembre de 20066. 2.6. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de 22 de marzo de 2013, mediante la que: i) declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales de 24 de mayo de 2008 hacia atrás; ii) declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados; y iii) reliquidó la pensión de jubilación de la señora González con el 75% de lo devengado entre el 30 de diciembre de 2005 al 29 de diciembre de 2006. 2.7. Mediante sentencia de 21 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F confirmó el sentido del fallo de 4 Folio 10. Cuaderno en préstamo. 5 Folio 11. Cuaderno en préstamo. 6 Folio 33. Cuaderno en préstamo. primera instancia, pero precisó que la pensión se calcularía con el 75% del promedio del salario percibido durante el último año de servicios.

3. Fundamentos de la acción La entidad accionante aseguró que la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, al no aplicar en el caso de la señora María Aurora González la sentencia SU – 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, en la que se determinó que el monto de la pensión de servidores públicos se calcularía con base en los últimos diez años trabajados.

La entidad afirmó que la consecuencia de no aplicar esa sentencia es el grave detrimento patrimonial que se le genera al Fondo Pensional de la Universidad y en consecuencia a la sostenibilidad fiscal del Estado. Añadió que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo mantiene la misma edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión que establecía la legislación anterior, pero que lo relativo al ingreso base de liquidación de la mesada pensional no está cobijado bajo el régimen de transición. Por lo tanto, aseguró que las normas que aplican para la liquidación pensional son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Indicó que es obligatorio aplicar la sentencia SU-230 de 2015, puesto que se trata del precedente del órgano de cierre en materia constitucional y que por ende es de fuerza vinculante. Aseguró que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es un simple criterio auxiliar, sino que constituye una “verdadera fuente principal de derecho”7. Además, aseguró que el Consejo de Estado ha proferido decisiones de tutela con semejanza fáctica en las que se dejan sin efectos providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que se ha desconocido la sentencia SU - 230 de 2015 proferida por la Corte Constitucional. 7 Folio 16. Por lo expuesto, la Universidad aseguró que el Tribunal accionado incurrió en “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”8 y en desconocimiento del precedente –como defecto autónomo–, al apartarse de lo

dispuesto por la Corte Constitucional. También mencionó que se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Finalmente, como medida provisional solicitó que se suspendiera el cumplimiento de las sentencias proferidas en el caso de la señora María Aurora González de Martínez.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, la consejera Sandra Lisset Ibarra remitió el expediente al despacho del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, para que decidiera una eventual acumulación con otras tutelas sobre la misma materia. 4.2. El 15 de septiembre de 2016 el consejero Carmelo Perdomo Cuéter admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F; vinculó a María Aurora González de Martínez al haber sido parte dentro del proceso en el que se profirió la sentencia cuestionada; ordenó a la entidad accionada rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela; y negó la solicitud de medida provisional. 4.3. La juez que presidió el extinto Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá –ahora juez del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá– informó que profirió la sentencia de primera instancia “accediendo a las pretensiones de la demanda ordenando a la entidad accionada reliquidar la pensión de jubilación de la actora en una cuantía del 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios”9.

Explicó que la decisión obedeció a que la señora María Aurora González de

Martínez era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo que resultaba más favorable que la pensión de jubilación fuera reliquidada con el 75% de lo devengado en el último año de 8 Folio 28. 9 Folio 51. servicio. Además, aseguró que el fallo se basó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 que había proferido el Consejo de Estado y que imperaba en ese momento.

5. Providencia impugnada El 18 de octubre de 2016 el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B” negó la acción de tutela porque consideró que la providencia cuestionada acogió el precedente vertical consagrado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en el que se dispuso que el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calcula con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Explicó que sobre el alcance de la sentencia C-258 de 2013, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 dispuso que “la Corte Constitucional no pretendió extender los efectos de su sentencia a cada uno de los regímenes especiales pensionales aplicables a los ex servidores del sector público, que aún se encuentran vigentes por el régimen transición”10. En esa misma providencia, el Consejo de Estado aseguró que la sentencia SU-230 de 2015 solo se limitó a analizar la Ley 4 de 1992, más no el resto de normas sobre

liquidación pensional que existen en los regímenes especiales del sector público. En ese orden de ideas concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento de precedente.

6. Impugnación y actuaciones posteriores 6.1. La Universidad Nacional de Colombia – Fondo Pensional impugnó la decisión de primera instancia, porque consideró que la sentencia SU-230 de 2015 y la C-258 de 2013 sí son de obligatoria aplicación, al haber sido proferidas por el máximo órgano en materia constitucional.

A su vez, indicó que la primera instancia debió considerar providencias como las proferidas por los consejeros Alberto Yepes y Rocío Araujo, en las que se adoptan los criterios establecidos en la sentencia SU-230 de 2015. Por esas razones solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. 10 Folio 60. 6.2. Mediante escrito de 24 de febrero del 2017 la consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer el caso, en razón a que se encuentra incursa en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. No obstante, este fue declarado infundado en razón a que la causal alegada no resulta suficiente para verdaderamente afectar la imparcialidad de la magistrada pues, primero, “como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o

inminente, según lo que se deduce del impedimento manifestado por la consejera”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)

defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 1.2. En el caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual se analizará si el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” desconocieron el precedente de la Corte Constitucional al no aplicar la sentencia SU-230 de 2015, en el caso de la señora María Aurora González de Martínez.

2. El precedente como fuente formal de derecho y su vigencia en el tiempo La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha reiterado que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela, y con mayor razón las denominadas “SU”, son verdaderas fuentes formales de derecho. Por consiguiente ha asegurado que estas vinculan a todas las autoridades, incluidos a los jueces de República.

Por ejemplo, en la sentencia C-634 de 2011 la Corte señaló que “Los fallos de la Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y,

en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional”. A su vez en la sentencia T-292 de 2006 la Corte aseguró que “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”13(Negrilla fuera del texto original). Sin embargo, si esas sentencias se reputan fuente formal de derecho, su aplicación o vigencia en el tiempo están limitadas al principio de seguridad jurídica y, de manera semejante a la ley, a la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. No se puede olvidar que la existencia de normas ciertas y seguras –sea cual fuere su naturalezaes el presupuesto indispensable para la realización de otros valores superiores como la justicia. Por eso, es imperativo que la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo se funde en el principio de la seguridad jurídica. En consecuencia, dada su condición de fuentes formales de derecho, estas sentencias deben ser aplicadas hacia el futuro, conforme lo contempla el artículo 45 de la Ley 270 de 199614. Además, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa

situaciones particulares y concretas debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla. Es decir, no se pueden afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron con anterioridad a la regla general.

3. Análisis del caso 3.1. En el caso, la entidad accionada aseguró que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” desconocieron el precedente de la Corte Constitucional al no aplicar en el caso de la señora María Aurora González de Martínez la sentencia SU-230 de 2015.

En esta última, la Corte Constitucional estableció como regla que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Pero que el ingreso base de liquidación (IBL) no se determinaría con las normas anteriores, sino con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36 y artículo 21). Esta decisión implicó un cambio jurisprudencial sobre el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición: los últimos diez años de cotización, en vez del último año de servicio. 14 Ley 270 de 1996. Artículo 45. “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. Antes de la sentencia SU–230 de 2015 la línea jurisprudencial de la Corte

Constitucional guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el régimen de transición debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también en lo relativo al ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez años como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pese a la tensión entre ambas posturas, la Sala ha señalado que para establecer caso a caso si hay o no violación del precedente no basta que exista contradicción entre la regla invocada y la aplicada, es necesario que el precedente que no se aplicó efectivamente regule la situación particular y concreta. Por lo anterior, en casos como el presente la Sala ha establecido que si la demanda se presentó antes de la existencia del precedente de la Corte, este último no aplica a esa situación, dado que la situación fáctica es anterior a la nueva regla. En otras palabras la nueva regla fijada por la Corte Constitucional sobre el tiempo para el cálculo del monto de la pensión únicamente aplica hacia el futuro. En el presente asunto, María Aurora González presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 14 de marzo de 2012, lo que significa que por tratarse de una situación anterior a la regla fijada en la sentencia SU-230 de 2015, esta no es aplicable en su caso.

3.2. De no compartirse este criterio, la Sala considera que debe examinarse el principio de confianza legítima, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Este principio es una garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–. Sin embargo, al ser susceptible de limitaciones, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial –que sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial–, ya que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busque garantizar otros principios que demanden aplicación y que deban primar sobre la confianza legítima. En lo que concierne a la sentencia SU–230 de 2015, el cambio de jurisprudencia se produjo en el ámbito pensional: fue alterada la forma de hallar uno de los elementos (ingreso base de liquidación) que determinan la mesada pensional. La Sala advierte que ese tipo de derechos –los de carácter pensional– garantizan la satisfacción de necesidades básicas de las personas de la tercera edad, quienes han perdido gran parte de la capacidad laboral y, por lo mismo, se les dificulta o imposibilita ejercer una actividad productiva. La importancia de los derechos pensionales, que además gozan de una

protección constitucional, ha generado que cuando el legislador modifique las condiciones de reconocimiento del derecho pensional incluya cláusulas de protección para las personas que se acerquen a los requisitos para obtener la pensión. Los regímenes de transición justamente buscan no defraudar bruscamente las expectativas legítimas de esas personas. Así las cosas, si el legislador procura respetar la confianza legítima de las personas en materia pensional, nada obsta para que los cambios jurisprudenciales que perjudiquen esa clase de derechos sigan ese mismo ejemplo, esto es, respetar la confianza legítima. Con fundamento en esas razones, la Sala estima que resultaría desproporcionada la aplicación del precedente judicial establecido en la Sentencia SU–230 de 2015 a casos anteriores a la mencionada regla, puesto que se defraudaría la certeza de las personas que acudieron a la justicia creyendo que el IBL de su pensión se calcularía con el régimen anterior, tal como lo venía reconociendo la jurisprudencia. A su vez la regla establecida en la mencionada sentencia resulta desproporcionada, porque altera relaciones jurídicas de contenido pensional en detrimento del trabajador, sin que las razones que motivaron el cambio jurisprudencial se fundamenten en principios constitucionales de mayor valor. En ese sentido, en aras de salvaguardar esas expectativas legítimas, también resulta más razonable aplicar el precedente de la Sentencia SU–230 de 2015 únicamente en aquellos casos en los cuales la demanda se haya presentado con posterioridad a la existencia del precedente de 29 de abril de 2015, pues solo a

partir de ese momento podría exigírsele al administrado que conozca la nueva postura jurisprudencial. Como se indicó anteriormente, la señora María Aurora González presentó demanda judicial antes de la existencia del precedente de la sentencia SU–230 de

2015. Por lo tanto tenía una expectativa legítima a que su pensión se calculara con el IBL del régimen anterior, regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, que era la vigente para ese momento.

En consecuencia, el precedente adoptado en la sentencia SU–230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por la señora María Aurora González, pues por una parte se desconocería el principio de confianza legítima; y por la otra hacerlo implicaría darle efectos retroactivos a ese fallo. 3.3. De manera que la Sala concluye que en el presente caso las autoridades accionadas no desconocieron el precedente contenido en la sentencia SU-230 de

2015. Razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FFAALLLLAA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 18 de octubre de 2016, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTOS Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...