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CE-11001-03-15-000-2016-02596-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02596-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / CONTROVERSIA POR

AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO

[E]l auto del Tribunal accionado que le puso fin al proceso ejecutivo promovido por la peticionaria, fue notificado por estado el 4 de noviembre de 2015, se tiene que el mismo quedó en firme el 9 de los mismos mes y año, por consiguiente es desde ese día que debe exigirse la interposición en un término razonable de la acción constitucional. En ese orden de ideas, como la acción objeto de estudio fue presentada el 2 de septiembre de 2016, se observa que se hizo ejercicio de la misma transcurridos 9 meses y 24 días desde quedó en firme la referida providencia. (...) la accionante no invoca, ni se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de las providencias que controvierten a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada de la demandante afecta el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; asimismo no se evidencia que exista un nexo causal entre el tiempo que dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que valga la pena resaltar, se concretó con la firmeza de los autos que negaron el mandamiento de pago, circunstancia que se consumó en el momento mismo en que tuvo lugar, sin que se observe que se extendió en el tiempo como para sostener que la acción de tutela puede

presentarse durante el lapso que perduró la amenaza o vulneración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, criterio reiterado entre otras en sentencias del 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, del 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge

Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02596-01(AC)

Actor: LIBIA DERLY BOHÓRQUEZ DE CORONADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado

– Sección Cuarta, mediante la cual se negó la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 2 de septiembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Libia Derly Bohórquez de Coronado, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el Juzgado 18

Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso ejecutivo N° 1100133-35-018-2014-00272-01, los autos del 27 de agosto de 2014 y 29 de octubre de 20152, que en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron el mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). Solicitó que se ordene a las autoridades judiciales accionadas revocar las providencias antes señaladas, y en su lugar librar mandamiento de pago contra la UGPP y en favor de la señora Libia Derly Bohórquez de Coronado, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 2 de julio de 2008 del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A3, que dispuso la reliquidación de su pensión.

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Indicó que el juzgado accionado, mediante auto del 27 de agosto de 2014, negó el referido mandamiento de pago argumentando que no tiene competencia para tal efecto, toda vez que el pago de los intereses moratorios derivados de las sentencias arriba señaladas, se reclamó al interior del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE. Precisó que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal accionado en providencia del 29 de octubre de 2015. Argumentó que la negativa del mandamiento de pago es contraria a los derechos invocados, porque precisamente en virtud de la reclamación que realizó ante CAJANAL cuando se encontraba en proceso de liquidación, logró que se dictara la Resolución UGM 014092 del 19 de octubre de 2011, que ordenó pagar la diferencia de las mesadas atrasadas reconocidas en las referidas sentencias y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.; a pesar de ello, en virtud de la extinción definitiva de la entidad antes señalada el 11 de junio de 2013, no le alcanzaron a cancelar los mencionados intereses, lo que a que su juicio justificó el haber promovido un proceso ejecutivo contra la UGPP, como 1 Folio 1. 2 Este último notificado el 4 de noviembre de 2015. 3 Providencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25000-2005-09744-02. sucesora procesal y misional de la extinta empresa, en virtud de lo dispuesto en el

artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y los Decretos 169 del 23 de enero de 2008 y 5021 del 28 de diciembre de 2009. Sobre el particular destacó que autoridades judiciales como la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4 y la Sección Primera5 de la misma Corporación, en casos similares, han considerado que la UGPP es la responsable de asumir el pago de los intereses moratorios derivados de sentencias condenatorias contra CAJANAL EICE en materia pensional, por lo que, insiste, tiene derecho a que las accionadas libren en su favor el mandamiento de pago respectivo. De otro lado, manifestó su inconformidad con el reproche que se le realizó en el proceso ejecutivo, consistente en que no ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos proferidos por el agente liquidador de CAJANAL EICE, en tanto como lo señaló en un caso similar la Sección Primera del Consejo de Estado6, resulta desproporcionado que se le exija a un ciudadano que acudió a la jurisdicción en defensa de sus derechos y obtuvo una decisión favorable, que nuevamente se dirija a la misma para controvertir actos de cumplimiento o ejecución de sentencias. Finalmente aseveró que resulta desproporcionado que ante la liquidación de CAJANAL, se le trasladen las consecuencias negativas de dicha situación, pese a que cuenta con un acto administrativo que en cumplimiento de una decisión judicial, reconoce en su favor el pago de intereses moratorios.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La demandante promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL EICE, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los salarios y prestaciones sociales devengadas durante el último semestre de servicio en la Contraloría General de la República7. 2.2. Mediante sentencia del 2 de julio de 2008, la demanda correspondiente fue decidida por el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de disponer la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, servicios y vacaciones, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, devengados entre el 30 de marzo de 1993 y el 30 de septiembre del mismo8. 2.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, a través del fallo del 3 de 4 Hizo referencia al pronunciamiento del 2 de octubre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00020-00, C.P. Augusto Hernández Becerra; y a la providencia del 19 de agosto de 2015, mediante la cual se resolvió el conflicto de competencias con radicado 11001-03-06-000-2015-00066-00. 5 Citó la sentencia del 11 de febrero de 2016, exp. 2015-03261-00, C.P. María Elizabeth García González. 6 Ibídem. 7 Folios 17-26, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 25000-23-25-000-2005-09744-02.

8 Folios 91 – 98 del expediente antes señalado. diciembre de 20099, y en cumplimiento de la misma CAJANAL EICE En Liquidación, profirió la Resolución UMG 014092 del 19 de octubre de 201110. 2.4. Con el fin de se pagaran en su favor los intereses moratorios derivados de las sentencias antes señaladas, la demandante acudió al juzgado accionado para que librara mandamiento de pago contra la UGPP, como sucesor de la extinta CAJANAL EICE, petición que fue negada mediante auto del 27 de agosto de 201411. Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante presentó reclamación ante la empresa antes señalada para el cobro de los mencionados intereses moratorios, lo que impedía a la autoridad judicial pronunciarse sobre el particular. Además se precisó, que de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2196 de 2009, lo actos del liquidador son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.5. La negativa del mandamiento de pago fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, mediante auto del 29 de octubre de 2015, notificado por estado el 4 de noviembre del mismo año, pero por razones distintas a las expuestas por el juzgado accionado, concretamente, porque no se aportó primera copia que preste mérito ejecutivo, de las sentencias de primera y segunda instancia del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho12.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 12 de septiembre del 201613, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a las autoridades judiciales demandadas y a la UGPP como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. De otro lado dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, y que se oficiara al Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, para que allegara copia íntegra, o en su defecto el original, del expediente “250002325000200509744 01”. Se destaca que a pesar de la notificación del presente trámite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, este guardó silencio14. 3.2. Intervención del Juzgado 18 Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda15 9 Folios 141-149. 10 Folios 21-26 del proceso ejecutivo 11001-33-35-018-2014-00272-01. 11 Folios 33-41, 43-45. 12 Folios 71-80 del referido proceso ejecutivo. 13 Folio 74. 14 Folios 78, 83. 15 Folios 86-88. Consideró que la acción de tutela es improcedente, toda vez que las providencias que negaron el mandamiento de pago solicitado por la demandante, no incurrieron en defecto sustantivo alguno. Indicó que el juzgado a través del auto del 27 de agosto de 2014, fue claro en

señalar que en atención a que la accionante presentó reclamación ante CAJANAL EICE el 24 de septiembre de 2009, correspondiente al cobro de los mencionados intereses moratorios, no tenía competencia para resolver aquella, y además, que la decisión sobre dicha reclamación podría ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2196 de 2009. Indicó que aunque el juez de segunda instancia sostuvo que sí tenía competencia para conocer la demanda, la parte interesada no aportó la primera copia de las sentencias que prestaban mérito ejecutivo, por lo que finalmente confirmó la decisión, sin que por tal circunstancia pueda considerarse que se vulneraron los derechos invocados. Se destaca que la autoridad judicial aportó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ejecutivo N° 11001-33-35-018-2014-00272-01. 3.3. Intervención de la UGPP16 El Director Jurídico de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que a través de la misma la parte demandante pretende generar una tercera instancia para continuar con la controversia judicial que fue decidida conforme al ordenamiento jurídico. Además, señaló que en el presente caso no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Agregó que tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo.

Subsidiariamente solicitó que se declarara respecto de la UGPP la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que a su juicio es el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de CAJANAL EICE, quien debe asumir el pago de los intereses moratorios que reclama la demandante.

4. Fallo impugnado17

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 10 de noviembre de 2016 negando la acción de tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez, en atención a que la providencia cuestionada, proferida en segunda instancia al interior del referido proceso ejecutivo, fue dictada el 29 de octubre de 2015 y notificada el 4 de noviembre del mismo año, y la acción constitucional se ejerció el 2 de septiembre de 2016, esto es, 9 meses y 28 días después. Precisó que en el caso de autos la verificación del requisito antes señalado no puede realizarse a partir del auto del 7 de abril de 2016 del juzgado accionado, que dispuso obedecer y cumplir con lo resuelto por el juez de segunda instancia del proceso ejecutivo, en tanto la interposición oportuna de la acción constitucional 16 Folios 92-98. 17 Folios 130-134. debe analizarse desde la notificación de la providencia cuestionada y, en casos excepcionales, desde su ejecutoria.

5. Impugnación18

La demandante impugnó la anterior decisión reiterando los argumentos que expuso en el escrito de tutela, haciendo énfasis en la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios relacionados con condenas en contra la

extinta CAJANAL EICE, en materia pensional, de acuerdo a varios pronunciamientos de la Sección Primera y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Reprochó que el juez de tutela en contravía del principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre el formal, haya dejado de analizar de fondo los argumentos que justifican el amparo solicitado, al circunscribir el estudio al incumplimiento del requisito de inmediatez

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 10 de noviembre 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En la interposición de la presente acción de tutela, la accionante desconoció el requisito de inmediatez como lo indicó el juez de primera instancia? ¿En caso negativo, y en atención a que el A quo solo analizó el requisito de inmediatez, la parte demandante cumplió con los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias?

De superarse los referidos requisitos, ¿adolecen los autos del 27 de agosto de 2014 y 29 de octubre de 2015, del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, proferidos al interior del proceso ejecutivo N° 11001-33-35-018-2014-00272-01, de los defectos alegados en el escrito de tutela? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; y, (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18 Folios 140-144. 19 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.21 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 3.2. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable25, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo26. De acuerdo con lo anterior, esta Sección27 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la

tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual28”. 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto al primer problema jurídico propuesto, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, se tiene que la Sección Cuarta de esta Corporación consideró que la parte accionante tardó 9 meses y 28 días en la interposición de la acción objeto de estudio, teniendo en cuenta que el auto del 29 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, que confirmó la decisión del 27 de agosto de 2014 del juzgado 25 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 26 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

27 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. 28 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. accionado, consistente en negar el mandamiento de pago contra la UGPP, fue notificado por estado el 4 de noviembre de 2015, y que la solicitud de amparo se presentó el 2 de septiembre de 2016. Respecto a la forma como el A quo determinó el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta como uno de los extremos temporales la

notificación del auto de segunda instancia controvertido, se estima necesario precisar que para esta Sala de Decisión, más que la fecha en que se notifica la providencia cuestionada, debe tenerse en cuenta el día en que la misma quedó ejecutoriada, y por consiguiente, el momento en que existe total certeza de su contenido y efectos, instante a partir del cual puede exigirse el ejercicio oportuno de la acción de tutela por la posible vulneración de los derechos fundamentales29. Con la anterior precisión, como en el presente caso el auto del Tribunal accionado que le puso fin al proceso ejecutivo promovido por la peticionaria, fue notificado por estado el 4 de noviembre de 2015, se tiene que el mismo quedó en firme el 9 de los mismos mes y año, por consiguiente es desde ese día que debe exigirse la interposición en un término razonable de la acción constitucional. En ese orden de ideas, como la acción objeto de estudio fue presentada el 2 de septiembre de 2016, se observa que se hizo ejercicio de la misma transcurridos 9 meses y 24 días desde quedó en firme la referida providencia. En atención a la anterior circunstancia comparte la Sala el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo la demandante de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada, caso en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de la inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre permanente con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional30.

En ese orden de ideas, contrario a lo considerado por la parte accionante en el escrito de impugnación, el respeto del mencionado requisito de procedibilidad adjetiva, no constituye una mera formalidad, en tanto está estrechamente relacionado con principios como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, y por supuesto, evitar el ejercicio desmedido de la acción de tutela en detrimento de su naturaleza especial. Aunado a lo expuesto, no se evidencia que la peticionaria se encuentre en algunas de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia. En efecto, la accionante no invoca, ni se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de las providencias que controvierten a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la 29 En tal sentido pueden apreciarse entre otras las siguientes providencias 1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-15-0002016-00714-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de septiembre de 2016, rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10

de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01257-01, C.P. Rocío Araújo Oñate. 30 Entre otras pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. tardanza injustificada de la demandante afecta el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; asimismo no se evidencia que exista un nexo causal entre el tiempo que dejó transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que valga la pena resaltar, se concretó con la firmeza de los autos que negaron el mandamiento de pago, circunstancia que se consumó en el momento mismo en que tuvo lugar, sin que se observe que se extendió en el tiempo como para sostener que la acción de tutela puede presentarse durante el lapso que perduró la amenaza o vulneración. Sobre el último aspecto antes señalado, comparte la Sala la precisión realizada por el A quo constitucional, relativa a que la verificación del mencionado requisito de procedibilidad adjetiva debe emprenderse desde la firmeza (teniendo en cuenta la precisión arriba efectuada) de las providencias controvertidas, y no desde actuaciones posteriores, por ejemplo en el caso concreto, el auto del 7 de abril de

2016 del juzgado accionado, que dispuso obedecer y dar cumplimiento a lo señalado por el superior jerárquico, porque con dicha actuación en manera alguna se modificó la decisión de dar por terminado el proceso ejecutivo promovido por la peticionaria, que constituye la circunstancia que presuntamente generó la vulneración de los derechos invocados, ni se está generando una circunstancia nueva y relevante que amerite un análisis particular frente a los hechos y derechos invocado

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