CE-11001-03-15-000-2016-02597-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02597-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE
CADUCIDAD EN PROCESOS EJECUTIVOS DURANTE EL TRÁMITE
LIQUIDATORIO DE CAJANAL / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL
[E]ncuentra la Sala que contrario a lo afirmado por la parte impugnante, el Tribunal Administrativo accionado sí estaba en la obligación de observar y aplicar las reglas de derecho fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las providencias alegadas como desatendidas en el escrito de tutela por la parte actora, toda vez que estas fijaron parámetros especiales para contar el término de la caducidad de la acción, respecto de los procesos ejecutivos iniciados en contra de la extinta CAJANAL. (…) Por lo anterior, se concluye que las autoridades accionadas estaban en la obligación de aplicar las reglas dictadas por su superior funcional en el proceso ejecutivo que inició la accionante en contra de la UGPP.
NOTA DE RELATORÍA: La diferencia entre precedente y jurisprudencia se ha precisado en recientes providencias de la Sección Quinta, entre ellas se pueden consultar: sentencia de 5 de febrero del 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-0131201, Consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01, Consejero ponente: Alberto Yepes
Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02597-01(AC)
Actor: ANA LEONOR SIERRA DE TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el tercero con interés en contra del fallo de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que amparó los derechos fundamentales de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 2 de septiembre de 20161, a través de apoderado judicial, la señora Ana Leonor Sierra de Torres interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo que inició en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP.
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la
Sala sintetiza, así: 2.1. Informó la accionante que mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá ordenó, en su momento, a CAJANAL (i) reliquidar su pensión gracia, (ii) pagar las diferencias que se hubieren causado entre las mesadas pagadas y las que debieron pagarse según la reliquidación, y (iii) que diera cumplimiento a esas órdenes, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.2. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con proveído del 12 de junio de 2008. 2.3. Colocó en conocimiento que mediante Resolución No. PAP 005217 del 16 de junio de 20102 CAJANAL ordenó dar cumplimiento a la orden judicial, sin embargo, alegó que el pago de las diferencias de mesadas y la indexación se realizó hasta el mes de junio de 2011. 2.4. Expuso que conforme a lo anterior el 28 de abril de 20153, interpuso demanda ejecutiva4 contra la UGPP, entidad que sustituyó a la extinta CAJANAL. En el referido proceso solicitó se librara mandamiento de pago por el valor de los intereses moratorios causados debido al cumplimiento tardío de la sentencia del 12 de junio de 2008, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5. El proceso ejecutivo fue conocido en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, autoridad que con auto del 19 de junio de 2015, rechazó
la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 1 Folio 1 2 Folio 27-32 3 Folios 11 del expediente de tutela. 4 Proceso ejecutivo No 2015 -00393 2.6. Argumentó el juez que la providencia proferida el 12 de junio de 2008, quedó debidamente ejecutoriada el día 24 de julio de la misma anualidad, conforme a esto, expuso que de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A., esta providencia solo era exigible hasta 18 meses después de su ejecutoria, es decir a partir del 24 de enero de 2010; que el término de caducidad de la demanda ejecutiva es de cinco años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación (conforme al artículo 136.11 C.C.A.) y, por ende, la demanda debió ser presentada a mas tardar el 24 de enero de enero de 2015, “debido a que la acción judicial se presentó el 28 de abril de 2015, era evidente que la acción ejecutiva estaba caducada”. 2.7. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” con auto del 19 de mayo de 2016, pero por otras razones. Expuso la autoridad judicial que de acuerdo con el material probatorio se constató que (i) el fallo judicial de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriado el 24 de julio de 2008; ii) que la sentencia judicial «es una obligación pura y simple, pues se puede exigir a la entidad su cumplimiento, a partir del día siguiente a la
ejecutoria de la sentencia, lo que significa que, a partir de este momento es exigible»5; iii) por consiguiente, los cinco años que tuvo la demandante para ejecutar la sentencia vencieron el 25 de julio de 2013, por lo que al momento de presentación de la demanda, 28 de abril de 2015, la acción estaba caducada.
3. Sustento de la vulneración De la lectura del escrito de tutela, encuentra la Sala que la parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá incurrieron en defecto sustantivo, lo anterior por considerar que la acción había caducado sin observar la extinta CAJANAL, inició proceso de liquidación mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 y que este se prolongó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de forma definitiva de la vida jurídica, conforme al Decreto 877 de 2013.
Conforme a lo anterior argumentó que durante ese periodo de tiempo ocurrió el fenómeno jurídico de fuero de atracción, y por lo tanto se “presentó la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente, por lo que el término para interponer la acción se encontraba suspendido”. Aunado a lo anterior alegó como desatendidas dos providencias de la Sección Segunda de esta Corporación, en las cuales, según lo argumentado se hace referencia a la suspensión de término de la caducidad, respecto de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL, durante el tiempo que transcurrió la
liquidación de dicha entidad. 5 Folio 57 del expediente de tutela. Los fallos alegados como desconocidos son los que a continuación se relacionan: Radicado No. 25000 23 42 000 2015 01327 01, providencia, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2015. Radicado No. 25000 23 42 000 2015 01601 01, providencia del 29 de marzo de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.
4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: 1. “Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 19 de junio de 2015, proferido por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 19 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE
al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B y al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 19 de mayo de 2016 y el Auto del 19 de junio de 2016 (sic),
respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora ANA LEONOR SIERRA DE TORRES, (…) por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 19 de diciembre de 2007 confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B de fecha 12 de junio de 2008, debidamente ejecutoriada con fecha 24 de julio de 2008, los cuales fueron causados desde el 25 de julio de 2008 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).”
5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 13 de septiembre de 20166, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y al Juez 23 Administrativo de Bogotá, a su vez 6 Folio 62 dispuso notificar como tercero interesado en las resultas del proceso al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
5.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Mediante documento escrito se opuso a las pretensiones de la petición de amparo de la referencia. Al efecto argumentó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se adopta una decisión arbitraria y caprichosa, hipótesis que no se presenta en el asunto bajo estudio. Alegó que lo pretendido por la accionante con la presente solicitud de es obtener el pago de prestaciones económicas, petición que escapa del juez de tutela conforme a los principios de autonomía del juez natural y de cosa juzgada. Por último, expuso que la reclamación de intereses moratorios presentada por la accionante fue decidida por las autoridades competentes para tal fin, por ende el asunto en particular hizo tránsito a cosa juzgada. Pese a que se notificaron en debida forma7, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá no se pronunciaron sobre los hechos que originaron la solicitud de amparo.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, con sentencia del 7 de diciembre del 2016, amparó los derechos fundamentales de la parte accionante. Al respecto expuso: “La Sala advierte que, en efecto, en la providencia del 25 de agosto de 2015, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la caducidad de una demanda ejecutiva promovida contra la UGPP. En ese caso también se
reclamaban, por vía ejecutiva, los intereses moratorios que presuntamente se causaron por el cumplimiento tardío de una condena judicial impuesta a Cajanal. En ese pronunciamiento se abordó el tema de si el proceso liquidatorio de Cajanal suspendió o no el término de caducidad de la acción ejecutiva. Al respecto, se dijo: (…) Se observa que la autoridad judicial demandada sostuvo que los 5 años del término de caducidad de la acción ejecutiva transcurrieron entre el 25 de julio 7 Folios 64, 65, 68 y 69 del expediente de tutela. de 2008 y el 25 de julio de 2013, es decir, que sí computó el término comprendido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial demandada no aplicó el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado: tratándose de demandas ejecutivas interpuestas contra la UGPP para el cobro de intereses moratorios por cumplimiento tardío de sentencia judiciales, el término de caducidad no transcurre entre el 25 de julio de 2008 y el 25 de julio de 2013, porque en ese lapso se desarrolló el proceso de liquidación de Cajanal. Además, revisada la providencia judicial atacada, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no mencionó la existencia de los precedentes del Consejo de Estado, de ahí que no haya expuesto razones para apartarse válidamente. En esas condiciones, a la Sala no le cabe duda que, en efecto, la autoridad
judicial demandada desconoció el precedente judicial, pues no resolvió la admisión de la demanda ejecutiva en la misma forma que lo ha hecho la Sección Segunda del Consejo de Estado y tampoco expuso razones para apartarse de esos pronunciamientos, que es lo deseable cuando un juez se aparta del precedente fijado por su superior funcional. De acuerdo con los párrafos transcritos, consideró el juez de tutela de primera instancia, que la autoridad accionada desconoció el precedente fijado por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, lo anterior sin exponer razones de fondo para justificar su inobservancia. Así pues, el juez a quo de tutela encontró que para el caso en concreto debía aplicarse el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, el cual dispuso que el término de la caducidad de la acción no transcurriría entre el 25 de julio de 2008 y el 25 de julio de 2013, fechas en las que se adelantó el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL. Conforme con lo anterior ordenó al Tribunal accionado proferir una nueva decisión atendiendo el precedente proferido por esta Corporación.
7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación, la UGPP, tercero con interés en el proceso constitucional que nos ocupa, presentó escrito de alzada con el que solicitó que se revoque el fallo proferido en primera instancia.
Manifestó que las decisiones tomadas dentro del proceso ejecutivo fueron acertadas en el sentido de declarar la caducidad de la acción. Argumentó que en
la sentencia impugnada no se explicó por qué en el presente caso y bajo qué fundamento, era procedente la acción de tutela en contra de providencia judicial. Respecto al desconocimiento del precedente, argumentó que las sentencias dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales sirvieron como fundamento del fallo de primera instancia para amparar los derechos fundamentales de la parte actora “realmente no constituye un precedente sino un antecedente jurisprudencial el cual tiene un carácter exclusivamente orientador y no significa que deba ser tenido en cuenta por los jueces a la hora de fallar”. Por último expuso que las sentencias aludidas por el a quo constitucional “no constituyen una regla para resolver controversias”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico De acuerdo con el escrito de alzada presentado por el tercero con interés, corresponde a la Sala establecer si la presente solicitud de amparo se debe confirmar por cuanto las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, respecto del tema bajo estudio, o, si por el contrario, las providencias censuradas mediante el presente trámite constitucional no transgredieron los derechos fundamentales de la parte actora, hipótesis en la cual, de ser el caso, habrá que revocar la decisión
de primera instancia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 10 Ídem. 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Asunto bajo análisis A este punto, encuentra la Sala que los reproches presentados por la UGPP en el escrito de alzada están encaminados a cuestionar el fallo del a quo constitucional en dos aspectos que a continuación procede este juez constitucional a estudiar.
(i) Alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de 7 de diciembre de 2016 no expuso los motivos por los cuales la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales dictadas dentro del proceso ordinario era
procedente. Encuentra este juez constitucional que de la lectura del fallo proferido en primera instancia en sede constitucional, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la Sección Cuarta de esta Corporación explicó por qué en el caso en concreto la acción de tutela, en contra de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo iniciado por la señora Sierra de Torres en contra de la UGPP era procedente, al respecto expuso el fallo de 7 de diciembre: “II. CONSIDERACIONES De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que
han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.” (Subrayas propias) Así pues, conforme a los párrafos transcritos advierte esta Sala que contrario a lo expuesto en el escrito de alzada por el apoderado del tercero con interés, el juez a quo de tutela argumentó de forma clara y precisa los eventos en los cuales la acción de tutela procede contra providencias judiciales, encontrando los mismos superados para el caso en concreto, razón por la cual realizó estudio de fondo de la solicitud de amparo. (ii) Respecto al reproche relacionado con que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario fueron acertadas en el sentido de declarar la caducidad de la acción, advierte este juez constitucional que la parte impugnante no argumentó de
forma clara y precisa los motivos de su afirmación, omitiendo cumplir con la carga argumentativa que le asiste, relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, los motivos por las cuales se estima que se han vulnerado o no los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse en el interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 201612, manifestó lo siguiente: “En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”13 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.14 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo
de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.15 Así pues, se tiene que la parte recurrente no argumentó en debida forma por qué las decisiones adoptadas dentro del trámite del proceso ejecutivo, en el sentido de declarar la caducidad de la acción, fueron acertadas; por lo expuesto con antelación, sus alegatos respecto de este punto no serán objeto de estudio por parte de esta Sala constitucional. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 13 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores
dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. El (iii) tercer argumento alegado en el escrito de alzada, hace referencia a que en su criterio, las providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de la suspensión del término de la caducidad de la acción en el tiempo en que se adelantó el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL, no constituyen una regla que deba
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