CE-11001-03-15-000-2016-02598-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02598-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA MANDIENTO DE PAGO /
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[L]a decisión de negar el mandamiento de pago desconoció el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, puesto que, contrario a lo argüido por la autoridad judicial, es la UGPP la entidad que debe asumir la responsabilidad del pago de los intereses moratorios que se hubieran podido ocasionar por la supuesta mora en el reconocimiento y pago de la pensión de la [actora].(…) Las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, al incurrir en un defecto sustantivo con la decisión que negó librar mandamiento de pago contra la UGPP, en tanto que se omitió analizar las disposiciones aplicables en el caso de las reclamaciones pendientes de trámite por Cajanal EICE.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un recuento jurisprudencial de la
acción de tutela contra providencia judicial, de los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad, en especial el defecto sustantivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02598-01(AC)
Actor: MARTHA HERRERA DE TORRES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. dictada de 24 de octubre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que decidió acceder al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “CONCÉDESE el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Martha Herrera de Torres. En consecuencia, se dispone:
1. DÉJANSE sin efectos las providencias de 11 de marzo de 2016 y 15 de octubre de 2015, emitidas por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección «C» y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá respectivamente, en el trámite del proceso ejecutivo radicado No. 11001-33-35-018-201500752-00.
2. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que en el término máximo de treinta (30) días, emita una decisión de reemplazo, conforme a los lineamientos sentados en esta providencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La actora aduce que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la otrora Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (Cajanal EICE), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Refiere que la acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 19 de mayo de 2010 negó las pretensiones de la demanda. Apelada la decisión, la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 5 de octubre de 2010, revocó el fallo y, en su lugar, ordenó a Cajanal reliquidar la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Indica que Cajanal EICE mediante Resolución No. UGM 017163 de 17 de
noviembre de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo proferido por el ad quem y reconoció las diferencias de las mesadas atrasadas y la indexación de las mismas, por lo que reportó la novedad de inclusión en nómina de pensionados en septiembre de 2012 y pagó la suma de $ 37.395.700. No obstante, en el pago no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios de que trata el inciso 5º del artículo 177 del CCA. En consecuencia, la accionante presentó acción ejecutiva contra la UGPP ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto de 15 de octubre de 2015 negó el mandamiento de pago por considerar que carece de competencia, por considerar que se trata de un asunto que le corresponde resolver a Cajanal. Anota que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 11 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar la decisión en el entendido que a Cajanal le correspondía conocer de la reclamación ejecutiva y que si persistía alguna inconformidad en la liquidación, tal desacuerdo se debió ventilar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Fundamento de la acción La parte demandante en su escrito de tutela alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que omitieron el estudio de las normas que establecen que la encargada de cumplir con los intereses moratorios reconocidos judicialmente es la (UGPP), en tanto es la sustitutiva procesal y misional de la extinta Cajanal.
3. Pretensiones La demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto del 15 de octubre de 2015, proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 11 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C y al JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, revoque la providencia del 11 de marzo de 2016 y el Auto del 15 de octubre de 2015, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora MARTHA HERRERA DE TORRES identificada con cédula de ciudadanía No. 24.292.538, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C de fecha 5 de noviembre de 2010, los cuales fueron causados desde el 20 de noviembre de 2010 hasta
cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)”.
4. Pruebas relevantes - Escrito de la demanda ejecutiva promovida por la actora ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá el 24 de septiembre de 2015 (folios 11 a 18 del cuaderno 1). - Sentencias de 19 de mayo y 5 de noviembre de 2010, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº de radicación 2008-00049 de Martha Herrera de Torres contra Cajanal EICE
(folios 21 a 61 del cuaderno 1). - Solicitud de cumplimiento de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2010 ante Cajanal EICE (folio 63 de cuaderno 1). - Resolución No. 59073 de 2011 mediante la cual Cajanal EICE reliquidó la pensión de vejez en cumplimiento del fallo judicial (folios 64 a 70 del cuaderno 1). - Auto de 15 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá que niega el mandamiento de pago (folios 78 a 80 del cuaderno 1). - Auto de 11 de marzo de 2016 dictado por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirma la decisión (folios 86 a 91 del cuaderno 1).
5. Oposición
5.1 Respuesta del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá El titular del despacho judicial sostuvo que la acción de tutela es improcedente, por cuanto la actora pretende que se modifique el fondo de una providencia judicial y que se ordene proferir una nueva acorde a su perspectiva, pese a que las actuaciones de ese Despacho se efectuaron respetando el debido proceso. Indica que no es acertado el argumento de la actora respecto a la ocurrencia de defecto sustantivo en la providencia cuestionada, pues si bien afirma que se hizo parte del proceso liquidatorio, tal aspecto no lo mencionó en el líbelo demandatorio, ni allegó prueba siquiera sumaria sobre la fecha de radicación de la petición elevada ante el liquidador de Cajanal, ni la respuesta que obtuvo a su reclamación. Aduce que la actora debió solicitar el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA ante Cajanal, como señaló la Resolución No. UGM 017163 del 17 de noviembre de 2011 y no ante la UGPP, pues de conformidad con el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2009, esta última entidad solo tiene competencia en los asuntos relacionados con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de nómina de pensionados, sin que tenga la función del pago de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa de la liquidación. Por último, solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela pues la circunstancia de no compartir el trámite adelantado, no implica la violación de los derechos fundamentales invocados por la actora. 5.2 Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C”
La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada en la tutela promovida por la accionante, afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales señalados por la accionante. Se opone a las pretensiones de la actora, toda vez que la decisión acusada comprometió un análisis fáctico y jurídico correspondiente al caso en concreto. 5.3 Respuesta de la UGPP El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP solicitó que se desestimen las pretensiones de la tutela y, en su lugar, se declare la improcedencia del amparo solicitado, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad de la acción, pues la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 24 de octubre de 2016 amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora por considerar que siendo Cajanal EICE en liquidación la entidad que profirió la Resolución No. UGM 017163 de 17 de noviembre de 2011 y acogiendo la postura adoptada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de que el fallo judicial constituye un todo y es un pronunciamiento judicial completo que debe cumplirse de manera integral, es la UGPP la competente para el pago de intereses ordenados en los fallos judiciales.
Por lo anterior, dejó sin efectos las providencias cuestionadas y ordenó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, emita una decisión de remplazo.
Por último, el Magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación allegó aclaración de voto del fallo proferido en primera instancia. Aduce que la providencia emitida el 24 de octubre de 2016 dejó sin efectos los autos cuestionados de 15 de octubre de 2015 y 11 de marzo de 2016 proferidos por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, respectivamente y, se le ordenó únicamente al Tribunal que emitiera una decisión de reemplazo. Señala que si la orden de impartió solamente al Tribunal, no era posible también dejar sin efectos la providencia emitida por el Juzgado, por cuanto el proceso no gozaría de una providencia de primera instancia. A su juicio, se debió dejar sin efectos únicamente la proferida el 11 de marzo por el Tribunal y a continuación ordenarle que efectuara una decisión conforme con los lineamientos sentados en la sentencia de tutela.
7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la UGPP impugnó la decisión del a quo, al considerar que la acción de tutela promovida por el accionante es improcedente en tanto no cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para discutir su inconformidad. Agrega que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto la decisión cuestionada no fue caprichosa ni arbitraria, por lo que no se presenta ninguno de los requisitos generales y
específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación al conceder el amparo solicitado, o si por el contrario debía declararse la improcedencia de la acción, como lo sostuvo la UGPP en el escrito de impugnación. En caso de que la respuesta sea afirmativa, definirá si dicha decisión vulneró los derechos fundamentales invocados.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la
tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también,
respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1 Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional pues debe definirse si con la decisión en mención se vulneró a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuya protección se invoca; ii) se agotaron todos los medios de defensa que tenía la accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, (iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron aproximadamente 19 días y 5 meses, entre la presentación de la tutela (2 de septiembre de 2016) y la notificación de la última decisión objeto de tacha constitucional (14 de marzo de 2016); iv) la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Por lo anterior, contrario a lo aducido por la UGPP en el escrito de impugnación, la acción constitucional cumple con los requisitos de procedibilidad genéricos de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de
fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurrió en el defecto alegado 4.2.1. El defecto sustantivo La Corte Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y, esta, también ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesivo de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). En estos casos la Corte en sentencia T–125 de 2012 se ha pronunciado en los siguientes términos: " El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada. Tal como lo señala la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución
le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto puede concluirse que, si bien es cierto los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. Con fundamento en lo anterior, el defecto sustantivo también se presenta cuando se interpreta una norma en forma incompatible con las circunstancias fácticas, y por tanto, la exégesis dada por el juez resulta a todas luces improcedente. De esta manera, la Sentencia SU-962 de 1999 manifestó que las decisiones que incurren en una vía de hecho por interpretación “carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica
aplicable.” Por su parte, la Sentencia T-567 de 1998 precisó que “cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente.” La Sala observa que la señora Martha Herrera de Torres promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (Cajanal EICE), con el fin de que se le reliquidara su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en sentencia de 19 de mayo de 2010 negó las pretensiones. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante fallo de 5 de noviembre de 2010, revocó la decisión y ordenó la reliquidación en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Cajanal EICE mediante Resolución No. UGM 017163 de 17 de noviembre de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial y reconoció las diferencias de las mesadas atrasadas y la indexación de las mismas; no obstante, en el pago no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios de que trata el inciso 5º del artículo 177
del CCA. Por lo anterior, la accionante presentó acción ejecutiva contra la UGPP ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien en auto de 15 de octubre de 2015 negó el mandamiento de pago por considerar que carece de competencia, toda vez que es un asunto a cargo de Cajanal. La actora presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 11 de marzo de 2016, en el sentido de confirmar la decisión. La demandante en su escrito de tutela alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, por considerar que omitieron el estudio de las normas que establecen que la encargada de cumplir con el pago de los intereses moratorios reconocidos judicialmente es la UGPP, toda vez que es la sustitutiva procesal y misional de la extinta Cajanal. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en auto de 11 de marzo de 2016 confirmó la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos: “Ahora bien, respecto a las funciones atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como consecuencia de la liquidación de CAJANAL EICE, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 4259 del 08 de noviembre de 2009, se tiene que son aquellas relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, mas no se incluyó el pago
de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa de la liquidación. Así las cosas, como la demandante en su momento no se hizo parte en el proceso liquidatorio de CAJANAL, prueba que no obra en el caso objeto bajo estudio, como lo señala el impugnante, para lograr el reconocimiento pretendido, su omisión no puede suplirla ahora con la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad a quien no se le otorgaron precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. (…) Descendiendo al caso de autos, se tiene que el fallo que se pretende ejecutar fue dictado el día 05 de noviembre de 2010, proferido en segunda instancia por este Tribunal, y quedó debidamente ejecutoriado el día 19 de noviembre de 2010, razón por la cual aún era competencia
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