CE-11001-03-15-000-2016-02602-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02602-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque la sentencia cuestionada obedece a un criterio de interpretación racional producto de la autonomía judicial / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura por cuanto la sentencia citada no trata sobre los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala prohíja y reitera las consideraciones realizadas por esta misma Sección en la sentencia antes citada [sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 201700818(AC)], en la cual se sostuvo que los demandados no incurrieron en el defecto sustantivo alegado ni tampoco desconocieron los precedentes del Consejo de Estado. En efecto, la Sala considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apoyó en un criterio de interpretación perfectamente válido en el marco de la autonomía judicial establecida en el artículo 228 de la Constitución Política, dado que señaló claramente los motivos por los cuales se adoptó la decisión, teniendo en cuenta los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del asunto en controversia. Asimismo, se advierte que no se desconoció providencia alguna que constituyera precedente para el caso de autos, por cuanto la decisión de la Sección Segunda de la Corporación no se refiere a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, sino a la nulidad parcial del
parágrafo único del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002. Además, las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tienen el carácter de precedente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González, y, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T-225, M.P. Mauricio González Cuervo.
Respecto de los requisitos especiales cuya ocurrencia autorizan al juez a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Sala reitera un caso de idénticos supuestos de hecho y de derecho, el cual se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 2017-00818(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02602-01(AC)
Actor: REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ, en contra de la sentencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se negó la solicitud de amparo elevada.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de amparo El señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital”, los cuales considera vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 26 de mayo de 2016, mediante la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto
frente a la providencia de 1º de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001-33-35-008-2015-00008-011. I.2. Los fundamentos de hecho y de derecho Manifestó que el 2 de agosto de 2005, el señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación. Adujo que la Oficina Regional de Prestaciones Sociales de Bogotá del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a través de la Resolución 03107 de 1º de noviembre de 2005 (fl. 93 a 95. Cdno. 2), reconoció al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación; informándole, adicionalmente, 1 Promovido por el señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que se le practicarían a dicha prestación los reajustes y descuentos de ley aplicables2. Aseguró que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de administradora
de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, de conformidad con la referida Resolución 03107, informó que “desde que el accionante adquirió el derecho y fue incluido en nómina, se empezó a descontar a todas las mesadas el 12% para destinarla a salud, incluida la mesada adicional de diciembre”. Expuso que el señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ solicitó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la suspensión del citado descuento del 12% de la mesada pensional adicional recibida en el mes de diciembre y, en consecuencia, el reintegro de los valores pagados por dicho concepto a partir del mes de noviembre de 2006, fecha en que empezó a recibir su pensión. Afirmó que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante Oficio S-2012-93579 de 28 de junio de 2012, respondió al accionante en el sentido de negar la suspensión y devolución de los descuentos del 12% de la mesada adicional de diciembre. Anotó que como consecuencia de lo anterior, el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda tendiente a obtener la nulidad del Oficio S-2012-93579 de 28 de junio de 2012 y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le ordene a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en calidad de administradora de recursos) el reintegro de todos
los descuentos del 12% realizados, con destino a salud, sobre la mesada adicional de diciembre, desde la adquisición de su estatus jurídico de pensionado, esto es, el 29 de julio de 2005 hasta la fecha, y a SUSPENDER los descuentos en mención. CONDENAR a la demandada al pago en forma indexada, del valor de las diferencias adeudadas desde la fecha estatus jurídico […]”. 2 Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”; Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”; Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. Señaló que una vez repartida la demanda, esta correspondió al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA; despacho judicial que mediante sentencia de 1º de diciembre de 2015 (fl. 103 a 118. Cdno. 2) accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 1º del Decreto 1073 de 2002, “Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media”, y 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario”. Agregó que dentro de la oportunidad legal correspondiente se presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, el cual fue desatado el 26 de mayo de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, (fls. 155 a 161. Cdno. 2), en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Recordó que, como fundamento de la decisión, se consideró que el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 no hace referencia a las cotizaciones obligatorias en salud, sino lo que pretende es proteger al empleado para que en un solo mes no se le hagan dos descuentos destinados a pagar el crédito que están permitidos a los pensionados. El peticionario sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital”, debido a que, al proferir la sentencia en comentó, el accionado incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se fundamentó en interpretaciones “inconstitucionales del sentido de la norma”. Aunado a lo anterior, a su juicio, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial sobre descuentos aplicables a mesadas pensionales adicionales, propiamente a la mesada de diciembre, fijados por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado. I.3. Las pretensiones El accionante solicitó en su demanda lo siguiente: “Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del (sic) DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de personas de la tercera edad o por vía seccional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del mes de noviembre de 2006 hasta la fecha […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante auto de 12 de septiembre de 2016 (fls. 42 y 43. Cdno. 1), admitió la presente solicitud de amparo y dispuso su notificación a los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, despachos a los que solicitó que rindieran informes relacionados con los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como parte demandada en el
proceso ordinario que dio origen a la presente acción; al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, que conoció en primera instancia de dicho proceso; y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ, por tener interés directo en las resultas del proceso, igualmente les solicitó que rindieran informe relacionado con los hechos y argumentos expuestos en la solicitud de amparo constitucional. La respuesta de cada una de ellas es del siguiente tenor: II.1. Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda La doctora SANDRA MILENA TIBADUIZA PULIDO, como titular del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, manifestó que la providencia que decidió la primera instancia del proceso promovido por el señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., tuvo como sustento lo dispuesto en las normas aplicables, fue motivada con base en la ley y el material probatorio allegado al expediente. Adujo que el Despacho Judicial prohijó la postura acogida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 16 de diciembre de 1997, radicación número CE-SC-EXP1998-N1064, con ponencia del Consejero Augusto Trejos Jaramillo, en el sentido de que “las mesadas de junio y diciembre no deben
ser objeto del descuento para salud, toda vez que durante los 12 meses del año, - meses en que se reciben las mesadas ordinariasa los accionantes se les ha efectuado el descuento respectivo en las mesadas adicionales de junio y diciembre, razón por la cual les asiste razón en sus pretensiones”. II.2. Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante y, en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción constitucional. Como sustento de lo anterior, aseguró que para el caso objeto de estudio, no se satisfacen plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción. II.3. Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, afirmó que no habiendo sido vinculada la entidad al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el accionante en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con radicación número 11001-33-35-008-2015-00008-01, su vinculación resultaba improcedente. De otra parte, anotó que no hay actuación o decisión de la Secretaría de Educación Distrital que vulnere o amenace los derechos fundamentales del accionante. Por último, agregó que el hecho de que la decisión adoptada por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN
“A”, no sea de recibo para el accionante ni atienda a sus pretensiones, no se constituye, por contera, en una infracción o vulneración a algún derecho fundamental. II.4. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y Fiduciaria La Previsora S.A. A pesar de haber sido notificados en debida forma, los magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A y el representante legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., guardaron silencio frente a los hechos y argumentos expuestos por el peticionario.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 13 de octubre de 2016 (fls. 84 a 91. Cdno. 1), la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO negó el amparo solicitado en la presente acción constitucional, impetrada por el señor REYES DOMINGO ORTÍZ
SÁNCHEZ.
El a quo consideró que en el caso sub examine la autoridad judicial accionada señaló las razones por las que consideró que la norma referida por el señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ, artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 “Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media”, no era aplicable, en ese sentido explicó que dicha regulación hace alusión al descuento por deudas a favor de organizaciones
gremiales, a fondos de empleados o de cooperativas, sobre las que consagra la prohibición de realizar descuentos a las mesadas adicionales y, en la que resalta, que no hace mención a las cotizaciones obligatorias del pensionado en salud ni se relacionan con dichos aportes. En ese sentido, indicó que no erró la autoridad judicial accionada al afirmar que desde la entrada en vigencia de la Ley 81 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, los docentes debían cotizar el 5% de cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales y, que con la expedición de la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, dicho porcentaje varió, pasando del 5% al 12%, y en lo que respecta a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, se mantenía vigente. Por lo anterior, concluyó que el defecto sustantivo no se configuraba. Por otra parte y frente a la afirmación hecha por el accionante de que “la autoridad judicial accionada desconoció el precedente del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 3 de febrero de 2005, actor: Abel Trujillo Sánchez, contra el Gobierno Nacional, en el que no se indicó el número de radicado, de la Consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, en la que se declaró nulo parcialmente el parágrafo del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002, al encontrar que la norma acusada quiso decir simplemente que las mesadas adicionales establecidas en los
artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no serían objeto de descuento”, la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO sostuvo que dicha sentencia no era un precedente judicial, toda vez que no hace referencia a los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales, sino a la nulidad general del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, por lo que no se configuraba el desconocimiento de ningún criterio establecido por el CONSEJO DE ESTADO frente al tema. Señaló, frente a la afirmación del accionante de que con el fallo acusado se desconocía el precedente horizontal fijado por las distintas Secciones del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que solo tienen el carácter de precedente obligatorio y vinculante el vertical, esto es, el dictado por el órgano de cierre, que para el caso de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo es el CONSEJO DE ESTADO; en consecuencia, sostuvo que no se vulneró sus derechos, pues la decisión no se apartó de ningún tipo de interpretación vinculante de esta Corporación. Por último, manifestó que la decisión objeto de censura fue sustentada suficiente, razonada y satisfactoriamente, por lo que no era viable acceder a las pretensiones
del señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del peticionario impugnó la sentencia de primera instancia, por cuanto, según su criterio, el a quo erró al hacer el análisis de fondo respecto del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.
De manera particular, señaló que se incurrió en defecto sustantivo por cuanto el a
quo debió aplicar lo previsto en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2002, “Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media”. Aunado a lo anterior, señaló que el a quo no consideró la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial fijado tanto por el Consejo de Estado como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en materia de descuentos a la salud sobre las mesadas adicionales, especialmente la de diciembre.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. El problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital” del peticionario, al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2016, mediante el cual decidió el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia de 1º de diciembre de 2015,
dictada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001-33-35-0082015-00008-01, promovido por el señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ en
contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A.
Para efectos de la decisión que se adopta, la Sala se pronunciará de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; iii) la configuración de defecto sustantivo; iv) el desconocimiento del precedente judicial; procediendo posteriormente a: v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera ponente María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales –sin importar la instancia y el órgano que las profiera– que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-619 2009, Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende el peticionario que se amparen sus derechos fundamentales “al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la
igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital” y, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la sentencia de 26 de mayo de 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, mediante la cual esa Corporación Judicial decidió el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia dictada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 11001-33-35-008-2015-00008-01, promovido por el señor REYES DOMINGO ORTÍZ SÁNCHEZ en contra del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional y acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Con respecto a la observancia de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala encuentra que el presente asunto es de relevancia constitucional pues el reclamo del accionante gira en torno a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.
En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. En tal sentido, la Sala no advierte reproche en cuanto al acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, que se acusa como violatoria de derechos fundamentales, fue proferida el 26 de mayo de 2016, notificada el 15 de julio de 2016 y, la solicitud de amparo fue radicada el 6 de septiembre de 2016, es decir, un (1) mes y veintiún (21) días después, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. Ahora bien, en consideración a la subsidiariedad, encuentra la Sala que, según el cual sólo cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, resulta procedente la acción de tutela, lo cual también se
verificó en el presente caso pues el accionante agotó el recurso ordinario de apelación. Por último, la irregularidad manifestada por el apoderado judicial del accionante es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de estar configurada, afectaría la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; la presunta situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. El apoderado judicial del accionante, dentro de su solicitud de amparo, alega la configuración de los defectos, sustantivo por inaplicación del artículo 1 del Decreto 1073 de 2002; y de desconocimiento del precedente jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en relación con la prohibición de descuento del 12% para salud sobre mesadas pensionales adicionales, especialmente la de diciembre5. En cuanto al fondo del asunto, la Sala recuerda que en un caso de iguales supuestos de hecho y de derecho pero en el cual se analizó la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora Elsa Marina Duarte de Cendales6, la Sección Primera del Consejo de Estado consideró que no se configuró el defecto sustantivo alegado ni tampoco el desconocimiento del precedente invocado, tal y como se observa a continuación:
“2.9. Del análisis del caso en concreto Según lo expuesto, y de conformidad con el problema jurídico planteado, la Sala deberá absolver los siguientes interrogantes: i) Incurrió la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en defecto sustantivo al proferir la sentencia del 9 de febrero de 2017, mediante la cual decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por la señora Elsa Marina Duarte de Cendales en el sentido de negar la devolución de los descuentos para salud del 12% efectuados a la actora por LA PREVISORA S.A. en las mesadas adicionales de diciembre desde que le fue reconocida la pensión de jubilación, por no haber aplicado el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 del 24 de mayo de 2
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