CE-11001-03-15-000-2016-02609-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02609-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / DECISIÓN
SIN MOTIVACIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Lo primero en lo que debe prestarse atención es que el deber del gerente liquidador de obtener el visto bueno del presidente de la Junta Directiva de la empresa fue fijado por el numeral 6 del artículo 11 del Acuerdo 022 de 1992, el cual en relación con la supresión de cargos fue derogado tácitamente por el Decreto 0431 de 2007. Ciertamente, el artículo 9 del mencionado Decreto dispuso que se suprimirían todos los cargos y empleos de la entidad de conformidad con las leyes laborales aplicables y de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleados que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca dentro de los treinta (30) días siguientes a su vigencia. En esa medida, se advierte que el Acuerdo 022 de 1992 no era la norma aplicable, sino el Decreto 0431 de 2007, como efectivamente la Sección Primera de esta corporación lo concluyó en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el requisito de obtener el visto bueno del presidente de la Junta Directiva no estaba vigente y, por ende, no podía exigirse.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0431 DE 2007 - ARTÍCULO 9
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto sustantivo, consultar las sentencias SU-159 de 2002, T-205 de 2004, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-364 de 2009 y T-781 de 2011, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02609-01(AC)
Actor: CENTRAL DE TRANSPORTES, ESTACIÓN CÚCUTA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la señora Gladys Nubia Rodríguez Rojas, contra la sentencia del 1º de diciembre de 2016 proferida por el Consejo de
Estado, Sección Primera. HECHOS RELEVANTES a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho El Concejo Municipal de San José de Cúcuta ordenó la liquidación del establecimiento público Central de Transportes, estación Cúcuta, mediante el Acuerdo Municipal 010 de 2007. En consecuencia, la empresa entraría en proceso de liquidación a partir de la vigencia del acuerdo y debería concluir en un plazo no superior a 18 meses. El gerente liquidador de la sociedad declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gladys Nubia Rodríguez Rojas en el cargo de almacenista. Por lo anterior, la referida señora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. El 13 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones. La anterior decisión fue apelada
por la entidad. El 19 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. b) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, al decidir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Gladis Nubia Rodríguez Rojas con fundamento en normas inaplicables para el asunto bajo estudio. PRETENSIONES Solicitó se amparen los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, se dejen sin efectos las providencias del 5 de diciembre de 2013 y 19 de junio de 2015, por medio de las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00283, promovido por la señora Gladys Nubia Rodríguez. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Norte de Santander (ff. 71 y vto.) El magistrado Robiel Amed Vargas González solicitó tener en cuenta las razones fácticas y jurídicas que se expusieron para proferir la sentencia de 19 de junio de 2015 que llevó a confirmar la decisión de declarar la nulidad de la Resolución 121 del 2 de abril de 2008, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Gladys Nubia Rodríguez. Agregó que la accionante pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues lo que busca es que se estudie nuevamente la legalidad del acto
administrativo que fue declarado nulo, a pesar de que ya fue debidamente estudiado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 1º de diciembre de 2016, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO. AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la CENTRAL DE TRANSPORTE – ESTACIÓN CÚCUTA, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo. SEGUNDO. ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la ejecutoria de esta providencia, profiera una nueva sentencia teniendo las consideraciones consignadas en la parte motiva […]” Para el efecto, determinó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al considerar que en el caso bajo estudio era aplicable el numeral 6º del artículo 11 del Acuerdo 022 de 1992, pues el Decreto 0431 de 2007 creó un nuevo procedimiento para la supresión de los cargos de la entidad, esto es, el Programa de Supresión de Empleados que fijaría la Junta Liquidadora. Adicionalmente, sostuvo que la conclusión a la que llegó el Tribunal de que el gerente liquidador debía obtener el visto bueno de la Junta Directiva para realizar la desvinculación es equivocado, pues al conformarse la Junta Liquidadora, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 0431 de 2007 cesaron las funciones de
los miembros de la Junta Directiva que había sido creada en vigencia del Acuerdo 022 de 1992. Coligió que el Acuerdo 122 de 1992 perdió vigencia de manera tácita con la expedición del Decreto 0431 de 2007, pues aquel era incompatible con el procedimiento fijado para desvincular a los trabajadores. Igualmente, consideró que las autoridades judiciales incurrieron en el defecto de decisión sin motivación, pues no manifestaron las razones por las cuales en su criterio el Decreto referido no derogó el Acuerdo 122 de 1992. Por otra parte, indicó que el Tribunal debería analizar si la Resolución mediante la cual se declaró insubsistente el cargo ocupado por la señora Rodríguez Rojas adolece de algún vicio de nulidad conforme al Decreto aplicable al caso bajo estudio. IMPUGNACIÓN El 11 de enero de 2017, la señora Gladys Nubia Rodríguez Rojas impugnó la sentencia de tutela dictada en primera instancia. Para fundamentar su inconformidad expuso que la acción de tutela es una forma para dilatar el cumplimiento de las decisiones expedidas legalmente. Sostuvo que no se configuran los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, con la orden se le está causando un grave daño, pues tiene 57 años, ha tenido que esperar 8 años para que se reconozca su derecho, es madre cabeza de hogar y ha tenido que incurrir en gastos con ocasión de la tutela instaurada. Manifestó que en primera instancia de la acción de la referencia se realizó un análisis que lleva a concluir que las pretensiones de la demanda debían prosperar.
Afirmó que el artículo 9 del Decreto 431 del 30 de octubre de 2007 dispuso que la supresión de los cargos debía adelantarse de conformidad con el Programa de Supresión de Empleados que la Junta Liquidadora fijara, situación que no se presentó al desvincularla. Advirtió que el proyecto para la supresión de cargos fue debatido y aprobado en reunión del 28 de abril de 2008, esto es, después de la Resolución que declaró la insubsistencia. Por lo tanto, la desvinculación no se produjo soportada en la liquidación ordenada por el Acuerdo 0010 de 5 de junio de 2007. Agregó que las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fueron debidamente motivadas y que si bien es cierto que el Decreto 0431 del 30 de octubre de 2007 derogó tácitamente algunos apartes del Acuerdo 022 del 7 de octubre de 1992, su aplicación quedó debidamente justificada en dichas providencias. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2 del Acuerdo 55 de 20031, en cuanto estipula que “Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo”.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió con fundamento en las normas aplicables que debía tener en cuenta el liquidador de la
Central de Transportes, Estación Cúcuta, para efectuar la declaratoria de insubsistencia de la señora Gladis Nubia Rodríguez Rojas y/o dejó de motivar su decisión? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) defecto sustantivo, (II) decisión sin motivación y (III) análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal y del proceso de liquidación. Veamos:
I. Defecto sustantivo 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6:
1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.
2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.
3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.
5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.
6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.
II. Decisión sin motivación Los jueces se encuentran obligados a motivar las decisiones que adoptan, con ello se busca garantizar que las providencias estén fundamentadas en la ley.
Igualmente, se pretende que las partes puedan conocer los motivos que llegaron a la concesión o no de sus pretensiones y puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Así mismo, la justificación que plasman los jueces en las sentencias y autos implica una protección del derecho fundamental al debido proceso e impide la toma de decisiones arbitrarias. De allí que la Corte Constitucional haya establecido “la decisión sin motivación” como una causal autónoma para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y haya reiterado su importancia en el ordenamiento jurídico. - Análisis de los argumentos expuestos por el Tribunal y del proceso de liquidación La Central de Transportes, Estación Cúcuta, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y decisión sin motivación, al decidir la sentencia de
segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Gladis Nubia Rodríguez Rojas con fundamento en normas inaplicables para el asunto bajo estudio. Pues bien, para analizar la inconformidad planteada es necesario estudiar los argumentos expuestos el 19 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander para confirmar la sentencia del 5 de diciembre de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda. El referido Tribunal planteó como problema jurídico establecer si había lugar o no a declarar la nulidad de la Resolución 121 del 2 de abril de 2008, por la cual el gerente liquidador de la Central de Transportes, Estación Cúcuta, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Rodríguez Rojas, por haberse expedido sin el visto bueno del presidente de la Junta Directiva y haber incurrido en abuso y desviación de poder. La citada corporación decidió confirmar la providencia por dos razones principales:
1. El gerente liquidador no obtuvo el visto bueno del presidente de la junta antes de expedir el acto demandado, como lo exigía el Acuerdo 022 de 1992 y 2. La Resolución de insubsistencia no se expidió por razones del buen servicio. En relación con el primer argumento, textualmente sostuvo (ff. 51 y 52): “[…] la demandante afirma que la Resolución No. 121 del 02 de abril de 2008, por la cual se declaró insubsistente su cargo de Almacenista debió sujetarse al procedimiento dispuesto en el Acuerdo No. 022 de 1992, que
entre otras cosas, contemplaba que se debía contar con el visto bueno del Presidente de la Junta Directiva para nombrar y remover a los funcionarios de la Central de Transportes, requisito que no fue cumplido por la demandada […] En este caso, como se observa, en efecto el Gerente Liquidador estaba facultado para adelantar los trámites pertinentes tendientes a la liquidación de la Central de Transporte Estación Cúcuta y dentro de ellos se encontraba la facultad de suprimir empleos, no obstante, debió obtener el visto bueno del Presidente de la Junta, en este caso el Alcalde […]” Lo primero en lo que debe prestarse atención es que el deber del gerente liquidador de obtener el visto bueno del presidente de la Junta Directiva de la empresa fue fijado por el numeral 6º del artículo 11 del Acuerdo 022 de 1992, el cual en relación con la supresión de cargos fue derogado tácitamente por el Decreto 0431 de 2007. Ciertamente, el artículo 9 del mencionado Decreto dispuso que se suprimirían todos los cargos y empleos de la entidad de conformidad con las leyes laborales aplicables y de acuerdo con el Programa de Supresión de Empleados que para tal efecto la Junta Liquidadora establezca dentro de los treinta (30) días siguientes a su vigencia. En esa medida, se advierte que el Acuerdo 022 de 1992 no era la norma aplicable, sino el Decreto 0431 de 2007, como efectivamente la Sección Primera de esta corporación lo concluyó en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el requisito de obtener el visto bueno del presidente de la Junta Directiva no estaba vigente y, por ende, no podía exigirse. Al respecto, se aclara
que esto implica que en principio debía realizarse el procedimiento descrito en el artículo 9 del Decreto 0431 de 2007. Sin embargo, se observa que el Programa de Supresión de Empleados fue aprobado el 28 de abril de 2008 (ff. 107-116 anexo 1), esto es, con posterioridad a la Resolución 121 que declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Gladis Nubia Rodríguez Rojas, la cual fue proferida el 2 del mismo mes y año. En ese orden de ideas, se concluye que al no haberse expedido el Programa con fundamento en el cual podían suprimirse los cargos, el gerente liquidador no estaba legalmente facultado para proferir la Resolución 121 del 2 de abril de 2008. Lo anterior si se tiene en cuenta que el acto de insubsistencia fue proferido para cumplir “una de las funciones para las cuales fue designado el gerente liquidador: terminar con la existencia jurídica del establecimiento público” (f. 239). Por lo tanto, se colige que el Tribunal Administrativo de Norte Santander debió estudiar el asunto concreto a la luz del Decreto 0431 de 2007. Igualmente, se repara en que si la autoridad judicial consideraba que era procedente aplicar el Acuerdo 022 de 1992, debió explicar las razones por las cuales ello era así, por lo que con dicha omisión se configuró la causal de procedencia de decisión sin motivación. Ahora, en relación con la segunda justificación expuesta por el Tribunal para acceder a las pretensiones, consistente en que el acto administrativo demandado no fue expedido en aras del buen servicio, se hace notar que dicha corporación
llegó a esa conclusión porque consideró que no existían verdaderos motivos para declarar insubsistente el nombramiento, máxime cuando la liquidación nunca se llevó a cabo. Al respecto, indicó (ff. 50 y 51): “[…] La Sala observa que el Gerente Liquidador, pese a que no existían estudios técnicos que justificaran el proceso de dicha liquidación ni disponibilidad presupuestal suficiente, declaró insubsistente el cargo de Almacenista que desempeñaba la demandante. Ahora, revisadas las pruebas obrantes en el proceso se tiene que la liquidación de la mencionada Central de Transportes nunca se adelantó, y en últimas los cargos no fueron suprimidos, tan es así que el cargo desempeñado por la demandante continuó y con los mismos requisitos. Sumado a ello, luego de la declaratoria de insubsistencia inicialmente no hubo quien la reemplazara, designándose luego a una persona que había estado vinculada mediante contrato de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior, y en atención a que durante el tiempo que la demandante ejerció el cargo de almacenista cumplió plenamente con sus funciones, para la Sala es claro que la declaratoria de insubsistencia no se dio con el propósito o finalidad que aduce la entidad, porque como ya se hizo alusión en párrafos anteriores la liquidación de la entidad no se llevó a cabo, ni la finalidad de la desvinculación de la actora fue en razón al buen servicio […]” Sobre este aspecto, es necesario precisar que si bien es cierto el Tribunal no tuvo en cuenta la normativa aplicable para realizar el estudio sobre el procedimiento que debía efectuar el agente liquidador para declarar la insubsistencia del
nombramiento de la señora Rodríguez Rojas, también lo es que ello no influye de forma directa en el análisis realizado por el Tribunal sobre la motivación del acto administrativo, puesto que se limitó a estudiar las razones que llevaron a la expedición del acto administrativo. Por lo tanto, se advierte que si bien es cierto el accionado incurrió en defecto sustantivo y decisión sin motivación en relación con la facultad del agente liquidador para expedir el acto administrativo demandado. Contrario a lo afirmado en primera instancia, no ocurre lo mismo con el examen sobre la motivación de la Resolución 121 del 2 de abril de 2008. En esa línea de pensamiento, se observa que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en relación con el estudio efectuado sobre la motivación del acto administrativo que lo llevó a determinar que se presentó una desviación de poder. Por último, en cuanto al argumento de la señora Rodríguez Rojas sobre el daño causado con ocasión de la interposición de la tutela y el correspondiente fallo de primera instancia, se aclara que a pesar de que la presente acción implica un trámite adicional, no por ello puede pasarse por alto las causales de procedencia contra providencias judiciales en que incurrió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, se confirmará la sentencia del 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 1º de diciembre de 2016 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones aquí expuestas.
Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.