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CE-11001-03-15-000-2016-02610-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02610-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La vulneración al derecho de petición y del acceso a la administración de justicia fue reparada al declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional [L]a Sala estima necesario precisar que frente a las pretensiones del accionante, relacionadas con la protección del derecho fundamental de petición y demás derechos invocados, ya se suscitó un debate judicial en el marco del proceso de tutela radicado No. 2014-0343, con todas las garantías otorgadas en las respectivas instancias que conocieron del asunto, al punto que, mediante sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se ordenó dar respuesta a su petición y realizar un nuevo examen médico laboral con el fin de determinar los alcances de su enfermedad, motivo por el cual se hace inoportuno emitir pronunciamiento al respecto de esa pretensión y adoptar nuevas medidas en contra del Ejército Nacional contra quien pesa un fallo de tutela con órdenes claras y expresas (…). Con todo, se advierte del expediente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, aunque de manera tardía, allegó memorial en el que anexó la providencia (…) mediante la cual declaró en desacato al Brigadier General [G.L.G.] en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional sobre quien recae la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de junio de 2014, de la que a la fecha no ha demostrado su acatamiento (…). En síntesis, en el asunto bajo examen se presenta carencia actual de objeto por hecho superado al tener en cuenta que la situación de

vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición y del acceso a la administración de justicia fue reparada al dictarse providencia del 13 de marzo del 2017 mediante la cual se declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: Específicamente sobre el hecho superado, ver: Corte

Constitucional, sentencia T045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02610-00 (AC)

Actor: WILLIAM ARMANDO ALVAREZ PEDROZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por William Armando Álvarez Pedroza, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 26 de agosto de 20161, WILLIAM ARMANDO ÁLVAREZ PEDROZA interpuso acción de tutela contra la el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

CUARTA – SUBSECCIÓN “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la petición, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1. Pretensiones Del escrito de tutela y del memorial presentado por el accionante se destacan las siguientes pretensiones: “(…) que a la precitada (Ministerio de Defensa Nacional) resuelva de fondo la contestación de mi petición instaurado el 4 de abril de 2016 radicado número 00204601, e incidente de desacato que lleva varios meses sin aplicación de los correctivos para hacer cesar la vulneración de los derechos que persigo (…)2 “Que se condene a las entidades que se materialice y efectivice la realización de junta médica y reconozca la pensión de invalidez por tener un porcentaje que supera el 50% de disminución de la capacidad psicofísica.

Asimismo, la continuidad en la prestación del servicio de seguridad social integral. (…) que de manera transitoria se expida la resolución de pensión de invalidez (…) (…) Ordenar a las entidades dar estricto cumplimiento ante esta superioridad y acatar los fallos proferidos en sentencia que así lo ordena (…)3 1 Folio1. La acción de tutela fue interpuesta ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá quien por competencia la remitió Presidencia del Consejo de Estado (fl.58). 2 Ibídem. 3 Folio 5. (…) cumplimiento al fallo de tutela número 25000233700020140034301 fechada 26 de junio de 2014 (…)4”

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. William Armando Álvarez Pedroza interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por estimar vulnerados sus derechos a la salud, a la seguridad social y de petición al negársele la atención médica que requería y la realización de un nuevo examen médico por parte de la demandada a pesar de haber sido calificado con pérdida de capacidad laboral del 69.75% por una lesión sufrida en su mano izquierda durante la prestación del servicio militar y considerar que padece problemas mentales. 2.2. Dicha acción fue tramitada bajo radicado no. 2014-0343 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que negó las pretensiones de la demanda por falta de pruebas que demostraran su padecimiento, igualmente el juez de primera instancia encontró que tampoco obraba en el expediente solicitud de impugnación de la decisión de la Junta Médico Laboral. 2.3. La anterior providencia fue impugnada por el actor y fallada el 26 de junio de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó parcialmente la misma y concedió el amparo solicitado, ordenando respuesta frente a la solicitud presentada y la realización de un nuevo examen médico laboral que determine si la patología que padece se presentó con ocasión del servicio militar y el índice de disminución de la capacidad laboral. 2.4. El 10 de noviembre de 2015 el accionante radicó incidente para establecer sanción5, es decir, de desacato, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

en el que señaló que la demandada no ha dado respuesta a su solicitud ni acatado 4 Folio 67. 5 Folio 46. lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado que concedió el amparo de sus derechos. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela el Tribunal no había dado apertura al trámite incidental.

3. Fundamentos de la acción El señor William Armando Álvarez Pedroza considera que a pesar de existir un fallo en firme que ordena dar respuesta a su solicitud y ser calificado nuevamente por la junta médico laboral, la vulneración de su derecho fundamental de petición persiste, pues no se ha cumplido a lo ordenado por el Consejo de Estado, así como tampoco se ha dado apertura al trámite de incidente de desacato radicado ante el juez de primera instancia, lo que afecta su derecho al acceso a la administración de justicia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El accionante interpuso la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de agosto del 2016, a su vez, aquella Corporación mediante auto de 30 de agosto de 2016 la remitió a la Presidencia del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y repartida a este despacho. 4.2. Mediante auto del 12 de septiembre del 2016 se requirió al actor para que aclarara los hechos, pretensiones y la configuración de las circunstancias reconocidas en la sentencia SU-627 de 2015 motivo de esta tutela.

4.3. En atención a lo anterior, el demandante radicó memorial el 30 de septiembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación en el que expuso que su solicitud de tutela pretende el cumplimiento del fallo de tutela 20140343-01 de 26 de junio de 2014 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.4. Aclarado esto, por medio de auto de 24 de octubre de 2016, el suscrito consejero ponente admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de DefensaEjército Nacional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta y le ordenó a las entidades accionadas rendir informe pronunciándose sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela, asimismo ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.5. La Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto como integrante de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante escrito del 1º de febrero del 2017 manifestó estar incursa en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, toda vez que se desempeñó como integrante de la Sala de la Sección Cuarta – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, participando del proceso de primera instancia de la acción de tutela que motivó la presente demanda. Sin embargo, este Despacho declaró infundado el impedimento manifestado por la Consejera Carvajal, al considerar que si bien es cierto uno de los fallos objeto de

esta tutela fue dictado por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es que esa decisión fue suscrita por las magistradas Gloria Isabel Cáceres Martínez, María Marcela Socorro Cadavid Bringe y Patricia Afanador Armenta6, en otras palabras, no fue suscrita por la doctora Carvajal Basto, situación que permite concluir que en el expediente sub examine no se configura la causal de impedimento alegada. 4.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A” (fls.116-124) allegó memorial el 14 de marzo pasado, en el que expuso que mediante providencia del 13 de marzo del 2017 se declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en atención a la solicitud hecha por el accionante el 14 de diciembre del 2015 en la que pidió al Tribunal aplicar las respectivas sanciones por el incumplimiento del fallo de tutela del 26 de junio de 2014. Dicho esto, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y manifestó que el despacho está comprometido a continuar verificando el 6 Ver folio 31 del expediente. cumplimiento de las órdenes impartidas, para lo cual se dispuso abrir cuaderno de incidente de desacato como se dijo. 4.7. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guardó silencio frente al presente trámite.

5. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un

conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar si al accionante se le vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por la falta de trámite a su solicitud de desacato radicada ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.

3. De la carencia actual de objeto 3.1. Como esta Corporación ha reiterado, la finalidad de la acción de tutela es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice o hacer cesar la vulneración de este. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser, cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto. 3.2. La carencia actual de objeto se presenta por dos circunstancias: i) hecho

superado; y ii) daño consumado. La primera figura ocurre cuando la pretensión de la acción se satisface durante el trámite de la acción de tutela, es decir cuando desaparecen los hechos que fundamentaron la acción de tutela. En estos eventos no es obligatorio para el juez de instancia realizar un análisis de fondo sobre la vulneración del derecho fundamental, pues este ya se resarció. Lo imperativo es que el fallador demuestre que el derecho se reparó o que ya no existe amenaza a los derechos fundamentales del accionante. El daño consumado, por su parte, ocurre cuando el perjuicio que se buscaba evitar con la orden de tutela se materializó, sin que sea posible hacer cesar la vulneración. 3.3. Específicamente sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado (…)”.7

4. Análisis del caso 7 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. 4.1. En el caso bajo análisis, la Sala estima necesario precisar que frente a las pretensiones del accionante, relacionadas con la protección del derecho fundamental de petición y demás derechos invocados, ya se suscitó un debate judicial en el marco del proceso de tutela radicado No. 2014-0343, con todas las

garantías otorgadas en las respectivas instancias que conocieron del asunto, al punto que, mediante sentencia de 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se ordenó dar respuesta a su petición y realizar un nuevo examen médico laboral con el fin de determinar los alcances de su enfermedad, motivo por el cual se hace inoportuno emitir pronunciamiento al respecto de esa pretensión y adoptar nuevas medidas en contra del Ejército Nacional contra quien pesa un fallo de tutela con órdenes claras y expresas. 4.2. Dicho esto, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (subrayado fuera de texto); en este asunto, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” velar por el cumplimiento del fallo de tutela del 26 de junio de 2014. En la mencionada sentencia se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional: i) dar respuesta a la solicitud de copias de su historia clínica; ii) notificar el contenido del oficio OFI14-28208 del 5 de mayo del 2014; y, iii) realizarle al señor William Armando Álvarez Pedroza un nuevo examen médico en el que se determine si la patología mental que padece se presentó por causa o con ocasión del servicio militar; órdenes que en este trámite no se han visto acatadas, por lo

que deberá el juez de primera instancia verificar su plena observancia a través del mecanismo incidental ya iniciado, como se dijo. Al respecto, la Corte Constitucional precisamente al analizar la exequibilidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, que: “[e]l juez que dictó la providencia judicial, como los demás jueces, tiene un poder disciplinario frente a la persona que incumple su providencia. Este poder disciplinario, al cual corresponde el desacato, se ejerce por medio de actos de naturaleza jurisdiccional, conforme a un trámite incidental y tiene como propósito juzgar y, si es del caso, sancionar la conducta de quien omite cumplir con la providencia judicial.”8 4.3. Con todo, se advierte del expediente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, aunque de manera tardía, allegó memorial en el que anexó la providencia (fls. 119 – 123) mediante la cual declaró en desacato al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional sobre quien recae la orden impartida en el fallo de tutela del 26 de junio de 2014, de la que a la fecha no ha demostrado su acatamiento. 4.4. Así las cosas, estima la Sala que el Tribunal demandado en este proceso de tutela cumplió con su función legal, como juez de primera instancia, de dar apertura y resolver el incidente de desacato propuesto por el señor William Armando Álvarez Pedroza, lo que a juicio de esta Sala, satisface la pretensión del accionante en el asunto sub examine y ahora corresponderá al accionado verificar el cumplimiento del fallo de tutela que accedió parcialmente a las pretensiones del

señor William Armando Álvarez Pedroza hasta que cese la actuación vulneradora de sus derechos fundamentales garantizando así su pleno restablecimiento. 4.5. En síntesis, en el asunto bajo examen se presenta carencia actual de objeto por hecho superado al tener en cuenta que la situación de vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición y del acceso a la administración de justicia fue reparada al dictarse providencia del 13 de marzo del 2017 mediante la cual se declaró en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8 Corte Constitucional, sentencia C-367 del 2014. FALLA

1. DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de la tutela de referencia, formuladas por el señor William Armando Álvarez Pedroza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

BASTOS RAMÍREZ

Presidenta de la Sección Magistrado

MARIA EUGENIA SANCHEZ ESTRADA

Conjuez

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