CE-11001-03-15-000-2016-02610-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02610-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADOInfundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso [E]xaminado el presente asunto, se advierte que si bien es cierto que uno de los fallos objeto de tutela fue dictado por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es que esa decisión fue suscrita por las magistradas [G], [M] y [P], en otras palabras, que no fue suscrita por la doctora [S], situación que permite concluir que en el expediente sub examine no se configura la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Es del caso precisar que las pruebas del expediente de la referencia no dan cuenta de que la referida consejera hubiere adoptado o participado de la adopción de alguna providencia dictada dentro del expediente objeto de esta actuación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02610-00(AC)A
Actor: WILLIAM ARMANDO ÁLVAREZ PEDROZA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A Y OTRO De conformidad con inciso 4º del artículo 1401 del Código General del Proceso,
aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor William Armando Álvarez Pedroza, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición, a la vida en condiciones dignas y de acceso a la administración de justicia, ante la presunta omisión en la que se habría incurrido al tramitar el incidente de desacato promovido en el expediente de tutela No. 2014-0343-01. 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.”
2. El proceso le correspondió, por reparto, al despacho de suscrito magistrado.
3. La Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante escrito de 1º de
febrero del 2017, manifestó estar incursa en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos: “[…] la suscrita advierte que para la época en que me desempeñé como Magistrada de la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como integrante de la Sala, participé dentro del proceso de primera instancia de la acción de tutela de la referencia […]” (fl. 85)
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la
causal señalada por el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 6.- Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o se a cónyuge o compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Subrayado y negrita fuera de texto].”
3. Para sustentar la causal de impedimento invocada, la doctora Carvajal Basto aseguró haber participado dentro del proceso de primera instancia de la acción de tutela de la referencia, en su condición de Magistrada de la Sección
Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4. Con todo, examinado el presente asunto, se advierte que si bien es cierto que uno de los fallos objeto de tutela fue dictado por la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es que esa decisión fue suscrita por las magistradas Gloria Isabel Cáceres Martínez, María Marcela del Socorro Cadavid Bringe y Patricia Afanador Armenta (fl. 31), en otras palabras, que no fue suscrita por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, situación que permite concluir que en el expediente sub examine no se configura la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Es del caso precisar que las pruebas del expediente de la referencia no dan cuenta de que la referida consejera hubiere adoptado o participado de la adopción
de alguna providencia dictada dentro del expediente objeto de esta actuación.
5. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, se resuelve
1. DECLÁRESE infundado el impedimento manifestado por la Magistrada
Stella Jeannette Carvajal Basto.