🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02619-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02619-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para revisar providencia que ordenó reliquidación de pensión incluyendo como factores salariales, además de la asignación mensual, la prima técnica, la bonificación especial, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, devengadas durante el último semestre de servicios / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez (…). [L]a decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se profirió el 17 de junio de 2011 y el edicto por el que se notificó la decisión, se desfijó el 27 de enero de

2012. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 31 de agosto de 2016.

Lo anterior implica que entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron cuatro años, siete meses y cuatro días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. (…). [S]i el término de la inmediatez comenzara a computarse desde la fecha en que la defensa judicial de CAJANAL fue asumida por la UGPP, esto es, a partir del 12 de junio de 2013, (…) la interposición de la

presente acción (el 31 de agosto de 2016), supera ampliamente el plazo de 6 meses fijado como razonable para acudir al mecanismo constitucional (…) (transcurrieron tres años, dos meses y 19 días).(…). [T]ampoco puede entenderse que dado el trámite interno que tiene la UGPP en relación con los asuntos que considera deben ser revisados, justifique la tardanza en interponer la acción de tutela. (…) [S]e infiere que la situación de la parte tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. (…). [S]i la UGPP realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. (…). [D]ebe decirse que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales. Este es el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. (…). [L]a Sala encuentra que la entidad todavía tiene tiempo para presentar el recurso (…), ya que puede hacerlo hasta junio del 2018. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad

accionante puede acudir para solicitar que se revise la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y exponer los argumentos que lo llevaron a concluir que la certificación del tiempo laborado de la señora [G.] carecía del sustento documental necesario para respaldar su contenido. (…). [L]a Sala considera que contrario a lo que afirma la parte accionante, el mencionado recurso sí constituye el mecanismo idóneo y eficaz para revisar las decisiones que dice la UGPP le causan un perjuicio (…). Por este motivo, se modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción, para en su lugar, declarar la improcedencia de la misma, por no cumplir con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inminencia del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de julio de 2008, exp. T-702, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En lo relativo al requisito de inmediatez, para determinar si la acción de tutela fue interpuesta en un lapso razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 02 de marzo de 2006, exp. T-158, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acerca del carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 07 de marzo de 2011, exp. T-145, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las posiciones divergentes de las salas de revisión de la Corte Constitucional, en cuanto al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela dejar sin efectos providencias sobre pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de julio de 2014, EXP. T546, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia de 15 de febrero de 2016, exp. T060 M.P. Alejandro Linares Cantillo, y sentencia de 14 de Mayo de 2015, exp. T287, M.P. Mauricio González Cuervo. En relación a los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto a la unificación jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02619-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, contra la sentencia del 24 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la Protección Social en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, de conformidad con lo aquí expuesto” (fl.135 vuelto). ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2016, la UNIDAD ADMINISTRATIA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE CALI, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en

atención al detrimento del erario público que se está realizando mensualmente por el pago de una pensión de jubilación por aportes al señor GILBERTO SANDOVAL RENGIFO en una suma superior a la que realmente tiene derecho.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO TRECE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de fechas 19 de noviembre de 2010 y 17 de junio de 2011, respectivamente, dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00243, por la evidente irregularidad sustancial en la orden de reliquidar la mesada pensional del señor GILBERTO SANDOVAL RENGIFO con la inclusión de la prima técnica y la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, sumas devengadas en el último semestre de servicios y de forma total.. b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dictar nueva sentencia ajustada a derecho negando la reliquidación de la mesada pensional del señor GILBERTO SANDOVAL RENGIFO por cuanto al mismo no le era aplicable el Decreto 929 de 1976 ni para su reconocimiento pensional ni para su liquidación del IBL así como tampoco el Decreto 1045 de 1978 en cuanto a los factores salariales a serle tenidos en cuenta. c.- Se DEJE sin efectos las Resoluciones RDP No. 008062 de 22 de agosto de 2012 y RDP 015780 del 14 de abril de 2016, con las cuales

se dio cumplimiento a las sentencias contencioso administrativas” (fl. 35).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gilberto Sandoval Rengifo laboró en el CIAT, Antioqueña de Inv.

S.A., empresas sin nombre, Industria de Licores del Valle y Varela L. Hermanos, tiempos que cotizó al ISS, y laboró también en la Contraloría General de la República cuyos aportes se hicieron a CAJANAL. 2.2. Mediante Resolución No. 010351 del 16 de marzo de 2005, CAJANAL reconoció pensión de vejez al señor Sandoval Rengifo, de conformidad con la ley 71 de 1988, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $1.535.201.69 efectiva a partir del 15 de noviembre de 2004 y condicionada al retiro definitivo del servicio. 2.3. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4814 del 10 de agosto de 2005, que confirmó la decisión de reconocimiento. 2.4. Posteriormente fue reliquidada la pensión del actor en el año 2007, por retiro definitivo del servicio, decisión contra la que también se interpuso recurso de reposición, resuelto en forma desfavorable al recurrente. 2.5. El señor Gilberto Sandoval Rengifo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto que

le reliquidó la pensión de vejez y en su lugar, se reconociera y pagara el ajuste de su mesada pensional el cuantía del 75% del promedio de todos los salarios devengados durante el último semestre laborado en la Contraloría General de la República, de conformidad con el Decreto 929 de 1976, teniendo en cuenta todos los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978. 2.6. El Juzgado Trece Administrativo de Cali en sentencia del 19 de noviembre de 2010, resolvió declarar la nulidad parcial del acto acusado y ordenó la liquidación de la pensión del señor Sandoval Rengifo, incluyendo como factores salariales, además de la asignación mensual, la prima técnica y la bonificación especial, las primas de vacaciones, de servicios y de navidad, devengadas durante el último semestre de servicios, previos los descuentos de los aportes no efectuados. 2.7. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 17 de junio de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. 2.8. Mediante la Resolución No. 008062 del 22 de agosto de 2012, la UGPP dio cumplimiento al fallo del tribunal y elevó la cuantía de la pensión de vejez a la suma de $2.310.758, efectiva a partir del 16 de junio de 2006. 2.9. Posteriormente mediante Resolución No.RDP 015780 del 14 de abril de 2016, la UGPP reliquidó la pensión del señor Sandoval Rengifo.

3. Fundamentos de la acción

3.1. Frente al cumplimiento del requisito de inmediatez, sostuvo que la sucesión procesal y la defensa judicial de CAJANAL en Liquidación, fue asumida por la UGPP a partir del 12 de junio de 2013, es decir, desde el día siguiente en que se extinguió definitivamente la entidad liquidada. Además indicó que se trata de una vulneración permanente a raíz de las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, lo que ha llevado a que se pague una mesada pensional que no es la adecuada y con la cual se afecta gravemente el patrimonio del Estado. En ese orden, argumentó que en su momento para CAJANAL existió una particular situación denominada “estado de cosas inconstitucional” declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 1998, reiterado en la sentencia T. 1234 de 2008, que ha perdurado hasta la fecha. Precisó que no se interpuso recurso extraordinario de revisión, no por negligencia de la entidad, sino por la falta de defensa de la extinta CAJANAL que no puede ser imputada en perjuicio del patrimonio del Estado y más cuando las sentencias quedaron en firme en el año 2011, esto es, antes de la sucesión procesal que se dio en junio de 2013. 3.2. Luego de hacer esta precisión, indicó que se configuraba un defecto sustantivo, no solo por la indebida aplicación de un régimen pensional al caso del señor GILBERTO SANDOVAL RENGIFO, sino de la errada liquidación de la pensión en torno al IBL y los factores salariales que se le tuvieron en cuenta.

Que de acuerdo con los antecedentes que rodearon el caso del mencionado señor, se encontraba en régimen transición pero no le era aplicable el Decreto 929 de 1976, pues había trabajado tiempos públicos y privados, lo que implicaba que ser aplicada era la Ley 71 de 1988. Concluyó en relación con este defecto, que existió una errada interpretación de la norma que rige la pensión de jubilación del causante y la forma de ser liquidada, por lo que se vulnera el principio de inescindibilidad de la ley. 3.3. Indicó que existía un defecto fáctico, ya que de haber sido valoradas correctamente las pruebas del proceso, se habría negado la reliquidación pensional ordenada a favor del señor Sandoval Rengifo, lo que lleva a que se aplique un régimen pensional equivocado. 3.4. Del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dijo que el Consejo de Estado en diversas providencias ha señalado que no se pueden computar tiempos públicos y privados para obtener el reconocimiento pensional consagrado en el Decreto 929 de 1976, y citó pronunciamiento del 2009, sentencia del 19 de noviembre con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2005-00670-01.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 8 de septiembre de 2016, se dispuso la admisión de la presente acción, se ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y se ordenó vincular al señor Gilberto Sandoval Rengifo (fl. 90).

4.2. El Juzgado Trece Administrativo de Cali, por intermedio del juez, indicó que lo que pretende la parte actora es reabrir el debate que en su momento no presentó, con lo que busca que se revisen nuevamente unas sentencias que ya están ejecutoriadas. Las opciones de defensa con las que contó fueron agotadas y para el juzgado, existen visos de temeridad y abuso del derecho con la presentación de la presente acción. 4.3. El señor Gilberto Sandoval Rengifo, vinculado como tercero con interés, manifestó que los fallos cuestionados encontraron que dada su vinculación con la contraloría le era aplicable el régimen especial – Decreto 929 de 1976 -, ya que su estatus de pensionado lo había consolidado al amparo de dicha norma. Se refirió a los derechos adquiridos y dijo que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social es irrenunciable. Por otra parte, mencionó que no se cumple con el requisito de inmediatez, en la medida en que los 6 meses con los que contaba la UGPP para interponer la tutela vencieron el 27 de junio de 2012, que fue la fecha de desfijación del edicto por el que se notificó la sentencia del tribunal y que la acción de tutela se había interpuesto el 6 de septiembre de 2016. Que en el expediente no hay ningún documento que permita concluir que la UGPP se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le implicara acudir a este medio de defensa y que convirtiera en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. 4.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 24 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, rechazó por improcedente el amparo constitucional, porque consideró que si bien es cierto hasta el 12 de junio de 2013 asumió la defensa judicial de Cajanal EICE, también lo es que desde allí tenía la obligación de presentar la acción que considerara procedente.

Sin embargo, la UGPP superó el término de 6 meses dispuesto por la Sala Plena de la Corporación para la presentación de la acción y dejó vencer la oportunidad para presentarla. Por otra parte, dijo que en relación con el requisito de subsidiariedad, no presentó el recurso extraordinario de revisión y que, de acuerdo con el artículo 251 del CPACA, aún cuenta con la posibilidad de presentarlo ya que se fijó el término de 5 años, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2012, por lo que tiene hasta el 1º de febrero de 2017. Finalmente, que no existe ninguna justificación que permita flexibilizar el requisito de inmediatez y que no se superó el requisito de subsidiariedad para estudiar de fondo el amparo solicitado.

6. Impugnación La UGPP impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia, pues a su juicio, el término para tener en cuenta el requisito de inmediatez debe ser revisado de manera distinta, dadas las circunstancias por las que en su momento atravesó la extinta CAJANAL y cuyos procesos fueron asumidos con posterioridad por la UGPP.

Indicó que tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la del Consejo de Estado, se ha tenido por superado el requisito de inmediatez en aquellas actuaciones en las que ha existido una falta de defensa adecuada por parte de CAJANAL en cada actuación. Además de la situación por la que atravesó la extinta CAJANAL y por la que tuvo que asumir todos los asuntos y darles trámite, en lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas ya por la UGPP, explicó todos los pasos que se deben agotar para determinar las irregularidades y las acciones pertinentes que se deben iniciar contra dichos reconocimientos, lo cual debe ser verificado por varias dependencias, lo que toma su tiempo, además de la cantidad de entidades liquidadas que fueron recibidas. Dijo que es una vulneración que persiste en el tiempo y es continua y actual, ya que la mesada pensional debe seguirse cancelando al señor Gilberto Sandoval Rengifo lo que va en contra de las normas y del erario público. Frente al requisito de subsidiariedad, manifestó que si bien el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite ser iniciado dentro del término de 5 años contados desde la ejecutoria del fallo, lo cual es acorde con el artículo 251 del CPACA, no es menos cierto que en este momento ese mecanismo resulte ser eficaz para suspender las decisiones controvertidas y cuyo cumplimiento mes a mes genera un detrimento para el erario público. Que tampoco resulta ser el mecanismo idóneo para solicitar la suspensión de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, y que además

debe tenerse en cuenta que la suspensión provisional de actos administrativos solo se pueden dar en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Consideró que si el juez de primera instancia consideró que podía iniciarse el recurso extraordinario de revisión, debió haber protegido los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados a la unidad, de manera transitoria para evitar el perjuicio irremediable que en este caso se materializa en tener que estar pagando una mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho el señor Gilberto Sandoval Rengifo. Por lo demás, reitero los argumentos presentados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1 La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez

2. Requisitos de procedencia subsidiariedad e inmediatez 2.1. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto3. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por

error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona4. 2.2. Otro de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la

determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”5. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”6. 3 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 4 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 5 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora

en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”7. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. 2.3. Particularmente, el análisis de este requisito en los casos en que la UGPP ha solicitado, mediante la acción de tutela, que se deje sin efectos providencias sobre pensiones ha generado posiciones diversas entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. 2.3.1. Por una parte, las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones. La primera consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL

7 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. únicamente hasta el 11 de junio de 2013. Se concluyó, entonces, que la UGPP no actuó con desidia, “sino ante la imposibilidad jurídica y material para interponer la acción en un término menor”8. La segunda razón obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social, ya que no solo “perjudica la estabilidad financiera de la entidad administradora, sino también los derechos prestacionales de sus afiliados”9. 2.3.2. En contraposición las Salas Segunda y Novena de Revisión, mediante las sentencias T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que “los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas”10. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 2.4. Por la diversidad de criterios mediante sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia sobre este tema. Indicó que,

aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin 8 Corte Constitucional. Sentencia T-546 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-427 de 2016. el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. La Corte señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una ley, el ordenamiento jurídico consagra para estos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311. Según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 este me

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...