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CE-11001-03-15-000-2016-02620-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02620-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [P]ara satisfacer el presupuesto de la inmediatez, la solicitud de amparo debe invocarse en un plazo razonable, lo cual no ocurrió en el presente caso, puesto que la sentencia que resolvió sobre las pretensiones planteadas por el actor ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue notificada el 23 de febrero de 2016, mientras que la acción de tutela se radicó el 31 de agosto de 2016, esto es, más de seis meses después de los hechos que, en criterio del actor, dieron lugar a la vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo. Por ello, la tutela deviene en improcedente, toda vez que no fue promovida dentro de un término razonable y prudencial, es decir que la accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez de la acción y tampoco acreditó la existencia de un motivo válido que justificara su inactividad, ni la existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos invocados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 1 de julio de 2005, exp. T-691, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. T-290, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Con respecto al término razonable en el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez en la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de junio de 2008, exp. T-594, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02620-01(AC)

Actor: HERMES ORLANDO MUÑOZ ARCHILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el señor Hermes Orlando Muñoz Archila, en su calidad de actor y a través de apoderado judicial, en contra de la providencia de 13 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en virtud de la cual se dispuso rechazar por improcedente la acción de tutela promovida

en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. I.- ANTECEDENTES El señor Hermes Orlando Muñoz Archila, por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, con el objeto de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. I.1. Hechos relevantes: 1.- El señor Hermes Orlando Muñoz Archila fue vinculado al municipio de Floridablanca mediante Resolución 0741 de 2 de noviembre de 2010, en el cargo de Secretario nivel asistencial, código 440, grado 03, del cual tomó posesión en la misma fecha y el 29 de junio de 2011, fue nombrado en el cargo de Auxiliar Administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 03, en provisionalidad. 3.- El señor Hermes Orlando Muñoz Archila sufrió un accidente de trabajo el 17 de agosto de 2012 y mediante Resolución 1692 de 30 de agosto de 2012, se dio por terminada su vinculación laboral. 4.- En contra de la citada resolución el actor presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; la decisión fue confirmada mediante Resolución 2144 de 30 de octubre de 2012. 5.- El señor Hermes Orlando Muñoz Archila demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de las resoluciones referidas, proceso del cual conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bucaramanga, despacho judicial que en sentencia de 25 de

noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no existe prueba siquiera sumaria que acredite que en la fecha de retiro o, posteriormente a ella, el actor haya tenido incapacidad derivada del accidente laboral, luego no se trata de una persona en condiciones de incapacidad, invalidez o minusvalía; por el contrario, se evidencia el seguimiento y control del accidente de trabajo hasta su calificación, la cual no fue recurrida, razón por la cual no se acreditó la alegada falsa motivación de los actos acusados. 6.- El actor interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia con fundamento en que al momento de la desvinculación el accionante se encontraba en situación de debilidad manifiesta lo cual se acredita con la restricción médico laboral expedida por el médico tratante incorporada al plenario y que no fue valorada por el despacho suficientemente. 7.- El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 18 de febrero de 2016, la cual quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2016. I.2. Pretensiones El actor, con base en los hechos enunciados, solicitó: “PRIMERO: Se determine la violación del debido proceso de mi mandante Hermes Alejandro (sic) Muñoz Ardila (sic) por parte del Tribunal Administrativo de Santander al proferir la sentencia del 18 de febrero de 2016.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se depreque la protección de los derechos fundamentales de mi mandante, por lo que se solicita se deje sin efectos la sentencia

acusada y se dicte una en la que se respeten los derechos fundamentales de mi mandante”. I.3 Trámite de la tutela El escrito contentivo de la solicitud de amparo fue radicado el 31 de agosto de 2016 y repartido a la Sección Quinta de esta Corporación el 6 de septiembre del mismo año, la cual dispuso, a través de la Consejera Sustanciadora, en providencia de 9 de septiembre de 2016, admitir la demanda de tutela, ordenándose oficiar a las entidades accionadas y comunicar al alcalde del municipio de Floridablanca por tener interés en la actuación y ser parte demandada en el proceso adelantado con radicación Nº 2013-00089, con el fin de que rindieran informe detallado acerca de los hechos relacionados en la solicitud de amparo. Ante la terminación de la gestión como Consejero del doctor Guillermo Vargas Ayala, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó de las funciones del referido despacho al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, quien mediante memorial obrante a folio 125, manifestó encontrarse impedido para intervenir en la presente acción de tutela por la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, haber conocido en primera instancia como Consejero integrante de la Sección Quinta de esta Corporación. Mediante proveído de 17 de marzo de 2017, el Consejero Sustanciador al no existir quorum para resolver el impedimento manifestado, dispuso el sorteo de conjueces. La diligencia de sorteo de conjueces se verificó el 30 de marzo de

2017, designándose como conjuez al doctor Juan Carlos Henao Pérez, fecha a partir de la cual se integra la Sala con el quorum requerido para decidir la presente acción de tutela. Teniendo en cuenta que en la Sala Plena llevada a cabo el día 25 de abril de 2017, el Consejo de Estado aceptó la renuncia presentada por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, como Consejero encargado de la Sección Primera de la Corporación, y en su reemplazo se encargó al doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, la Sala se integrará con el doctor Hernando Sánchez Sánchez, quien asumió el cargo como Consejero de la Sección Primera, el 21 de abril de 2017. I.4. Respuesta a la tutela El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga1, al contestar la tutela, adujo que existen diversas circunstancias para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, entre las cuales está la del regreso del titular al cargo o porque la relación laboral en el cargo en provisionalidad se da por terminada. Añadió que como lo alegado fue el desconocimiento de la incapacidad del actor, lo cierto es que si bien existieron unas restricciones médicas para el actor, dichas restricciones no afectaron el desempeño de sus labores, ni en la entidad, ni por fuera de ella y, en consecuencia, no surgió el derecho a permanecer en el empleo con base en la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada y la desvinculación derivó de la naturaleza jurídica del desempeño del cargo en provisionalidad mientras duraba el encargo. 1 Ver memorial obrante en el folio 87 del cuaderno principal.

El Tribunal Administrativo de Santander y el municipio de Floridablanca, no dieron respuesta a la tutela. I.5.- La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 13 de octubre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Hermes Orlando Muñoz Archila promovido en contra del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. Consideró el a quo que resolver el problema jurídico formulado supone previamente analizar la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, determinar si las sentencias censuradas contienen los defectos alegados. Añadió que conforme al precedente jurisprudencial, hay lugar a estudiar las acciones de tutela que se presenten en contra de providencias judiciales y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando para el efecto los parámetros fijados por la misma jurisprudencia. Señaló, en este sentido, que la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales debe sujetarse a estos criterios, esto es, a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de amparo. Advirtió que habiéndose establecido que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, se entiende superado el primero de los requisitos. Agregó que también se estima cumplido el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la decisión del Tribunal no procede recurso ordinario o extraordinario

alguno. Adujo, sin embargo, que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de inmediatez porque en la última de las decisiones judiciales cuestionada al haber sido notificada el 23 de febrero de 2016, cobró ejecutoria el 25 de febrero de la misma anualidad y teniendo en cuenta que la solicitud de amparo fue radicada el 31 de agosto de 2016, el tutelante dejó trascurrir más de seis (6) meses desde que conoció y quedó notificada y ejecutoriada la última de las sentencias que cuestiona, sin ofrecer alguna razón que lo justifique, hay lugar a declarar la improcedencia de la tutela. I.6. La impugnación El señor Hermes Orlando Muñoz Archila, por medio de apoderado judicial, en su calidad de accionante de la tutela, impugnó el fallo con el objeto de que se revoque y acceda a su pretensión de amparo, con base en los siguientes razonamientos: “Atenta contra la seguridad jurídica el fallo objeto del recurso, en tanto que la Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia SU-391, con fecha de julio 27 de 2016, en donde sustenta que conforme al artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, puede interponerse “en todo momento y lugar”, explicando así que no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues sería contrario al artículo indicado y aclaró que no debe entenderse como una facultad para presentar la acción constitucional en cualquier momento, ya que esto iría en contravía a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, la cual tiene como

finalidad “la protección inmediata” de los derechos alegados. (…) De lo anterior, se colige (…) que mi mandante fue afectado en el momento de su desvinculación, toda vez que se encontraba con una limitación física, sensorial o mental, en la cual la restricción médica consiste en NO poder manejar cargas superiores a 15 kilogramos, ni de hacer movimientos con inclinación a 40o de inclinación no afectan sustancialmente el desempeño de labores inherentes al cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial-archivo alcaldía. (…) En concordancia con el artículo 25 de la Carta Política de 1991, en el entendido de la protección especial que debe el Estado garantizar a los trabajadores el legislador con (la) Ley 361 de 1997 por el cual se establecen mecanismos de integración social para las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones, previeron una protección especial a las personas con limitaciones y se dictan otras disposiciones, previeron una protección especial a las personas con restricciones médicas en su artículo 262. (…) En suma, tanto la jurisprudencia de la Corte como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, buscan garantizar la no discriminación laboral por la existencia de desventajas físicas o sensoriales. A esta necesidad responde el derecho a la estabilidad laboral reforzada que se expresa en la exigencia de una autorización de la de trabajo o del juez previo al despido. 2 “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrable como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser

despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo”. (…) Es profusa la jurisprudencia que aboga por la protección del personal en debilidad manifiesta. Y que se deben observar las condiciones particulares del caso en concreto, y considerar que Hermes Alejandro (sic) Muñoz Ardila (sic) es una “persona con una limitación física, sensorial y/o mental; y que al considerar los criterios para la protección inmediata el despacho no examinó la situación personal de(l) accionante, toda vez que existe una vulneración permanente toda vez que él se encuentra en tratamiento para tratar su incapacidad, como consecuencia del accidente sufrido en su trabajo, al accionante no se le garantizó el derecho a permanecer en el cargo o en uno dentro del mismo ente que le permitiera disfrutar del derecho a la seguridad social y garantizar así su mínimo vital (…)”.

II. Consideraciones de la Sala Corresponde establecer a la Sala si el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Hermes Orlando Muñoz Archila, se ajustó al ordenamiento constitucional y legal.

Cuestión previa Antes de entrar a resolver el asunto, una vez integrada la Sala con el nuevo Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez, se releva al conjuez designado y se dispone no resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, por carencia de objeto, pues éste renunció al encargo en el despacho del que era titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. 2.1. Problema jurídico La Sala debe establecer si en el presente caso el actor cumplió con el requisito de

inmediatez que la Sección Quinta del Consejo de Estado no encontró satisfecho y que dio lugar a rechazar la tutela por improcedente. Para resolver la controversia que nos ocupa, resulta pertinente pronunciarse sobre: i) los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y posteriormente, de ser pertinente, ii) efectuar el análisis del caso concreto. i) Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (…) “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que la acción de tutela “garantiza los derechos constitucionales fundamentales.” En concordancia con tal finalidad, el artículo 5 ibídem, señala: “ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de

esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito” (destaca la Sala). Dedúcese de las normas transcritas que los presupuestos esenciales de la acción constitucional no son otros distintos que la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia. En este sentido, la procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual, no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En suma y conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el instrumento preferente de protección y garantía de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Igualmente, en razón de su carácter subsidiario, procede siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, y siempre y cuando se interponga en un tiempo razonable, desde la fecha en que se vulneró o se vio amenazado el derecho fundamental; ello en cumplimiento del principio de

inmediatez. ii) El caso concreto En el caso sub examine la parte actora manifiesta su inconformidad con el fallo de instancia por considerar que la Sección Quinta del Consejo de Estado debió conceder el amparo solicitado, pues de acuerdo con los criterios fijados por la Corte Constitucional, Sala Plena, en sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”, como lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, razón por la cual no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela. Sea lo primero considerar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política constituye un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares3, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial dado el carácter residual y subsidiario4. La Corte Constitucional en sentencia T-290 de 2011, al referirse al requisito de inmediatez, precisó: “Principio de inmediatez. Reiteración de jurisprudencia Si bien no existe un término de caducidad para la presentación la acción de tutela, es decir, ésta puede ser interpuesta en cualquier tiempo, esta Corporación ha considerado que dada su naturaleza cautelar, la petición de amparo debe ser interpuesta en un plazo razonable dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable. Lo anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción constitucional es la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. (…) Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En efecto, en la citada sentencia se establecieron algunos factores que deben ser verificados por el juez de tutela para establecer si se cumple o no con el principio de inmediatez, a saber: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 3 En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 4 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Por su parte, en la sentencia T-730 de 2003 se consideró que una estrategia útil para medir la inmediatez es la urgencia manifiesta para proteger el derecho5. Al respecto expresó lo siguiente: Por una parte, si la acción de tutela pudiera interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional está ligado al principio de inmediatez,

es decir, al transcurso de un prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con ello, el constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerla con miras a la protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años. Y más recientemente, en sentencia SU-391 de 2016, la misma Corte

Constitucional consideró:

1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá

interponerse “en todo momento y lugar”. La Corte Constitucional ha entendido que por esa razón no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado6. Con todo, ha aclarado que lo anterior no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, ya que ello sería contrario a la seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción, concebida como un remedio de aplicación urgente que 5 Ateniéndose a esa línea jurisprudencial, la Corte ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T -344-00 Y T575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T -1169-01); 7 meses después de haberse emitido un acto administrativo cuestionado por afectar el derecho a acceder a un cargo público (Sentencia T -03302); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T -105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T –315-05), etc. 6 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados7. Esta finalidad

de la acción de tutela está prevista en el mismo artículo 86 de la Constitución, que señala que esta tiene por objeto “la protección inmediata” de los derechos alegados.

2. Por lo anterior, a partir de una ponderación entre la prohibición de caducidad y la naturaleza de la acción, se ha entendido que la tutela debe presentarse en un término razonable, pues de lo contrario podrá declararse improcedente8. No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable. Esto implica que la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, sino que debe el juez estudiar las circunstancias con el fin de analizar la razonabilidad del término para interponerla9.

3. La jurisprudencia ha identificado criterios que orientan al juez de tutela a evaluar, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se

relacionan con: (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha señalado que tal exigencia podría ser desproporcionada cuando el peticionario se encuentre en “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”10. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de

vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales11. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados12. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, ha sostenido que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”13. (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara

procedente, pues tales terceros tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica14. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 10 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. 11 Corte Constitucional, sentencia T-1110 de 2005. 12 Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencia T-594 de 2008. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. Con base en las normas y en los criterios jurisprudenciales citados, la Sala procederá a determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez frente a las providencias judiciales que la acción de tutela identifica como vulneratorias de los derechos del señor Hermes Orlando Muñoz Archila. En relación con la situación personal del peticionario, de acuerdo con los documentos allegados con la tutela, si bien se acreditó un accidente laboral éste no dejó al accionante en situación de indefensión o incapacidad física que le hubiesen impedido interponer la tutela en contra de las providencias judiciales que resolvieron sobre la legalidad de los actos que ordenaron la desvinculación del servicio del actor con el municipio de Floridablanca. De otra parte, el accionante solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, sin embargo, lo que cuestionó son las decisiones judiciales que le negaron

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