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CE-11001-03-15-000-2016-02628-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02628-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA QUE DECIDE EL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de admitir y conocer de fondo el recurso extraordinario de revisión es razonada, porque no había lugar a rechazar por extemporáneo un recurso que fue interpuesto en tiempo, y en el que se garantizó el derecho de defensa de las partes, ya que, se repite, la [accionante] actúo como parte a través de curador ad litem. Fue así que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso estudió de fondo el asunto y decidió infirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02628-00(AC)

Actor: OLGA CAMACHO MEDINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y OTRO.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Olga Camacho Medina contra el Fondo de Previsión Social del Congreso y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió el recurso extraordinario de revisión

formulado por FONPRECON, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de septiembre de 2003, que reconoció la conmutación pensional a favor de Santiago Cardoso Camacho, quien en vida era el esposo de la hoy demandante.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Olga Camacho medina, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, que estimó vulnerados por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y FONPRECON. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Solicito al Señor Juez de Tutela la protección y amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora OLGA CAMACHO MEDINA, los cuales han sido violados por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO – FONPRECON – y por la SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA CONTENCIOSA DEL CONSEJO DE ESTADO; al haber infirmado la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila al resolver el Recurso Extraordinario de Revisión; y como consecuencia, haber proferido la Resolución N° 0757 del 3 de diciembre de 2015 que acató la providencia judicial y revocó la CONMUTACIÓN PENSIONAL.

Para la efectiva protección y amparo de tales derechos fundamentales solicitó que se ordene la declaratoria de cesación de los efectos jurídicos y legales tanto de la providencia judicial como del acto administrativo; y se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO REVOCAR dicha Resolución y ordenar que en las 48 horas siguientes se restablezca el derecho

pensional de la tutelante para que siga disfrutando de dicha prestación social, reconociendo y pagando las mesadas pensionales que no se le han cancelado por tales decisiones hasta la que corresponda en virtud del presente fallo1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el 18 de septiembre de 2003, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la Resolución N° 00125 del 18 de noviembre de 1999, que negó la solicitud de conmutación pensional solicitada por Santiago Cardoso Camacho y, en su lugar, ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República reconocer y liquidar la pensión desde el 8 de septiembre de 1998, fecha en que se radicó inicialmente la solicitud, decisión que quedó ejecutoriada el 2 de octubre de 2003, tal como se puede verificar en el edicto 734 publicado por la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, FONPRECON mediante oficio 4984 del 26 de septiembre de 2005, solicitó a la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social presentar recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal. Que la mencionada oficina, mediante oficio 15339 del 30 de septiembre de 2005, radicó el 4 de octubre de 2005, solicitud de revisión ante el Consejo de Estado. Que en atención a que Santiago Cardoso Camacho falleció el 31 de agosto de 2004, FONPRECON expidió la Resolución 1833 del 23 de noviembre de 2004,

mediante la cual sustituyó la pensión conmutada a la conyugue sobreviviente, señora Olga Camacho Medina. Que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al conocer del trámite del recurso extraordinario de revisión, procedió a decretar la nulidad de todo lo actuado, dado que no fue posible practicar la notificación y emplazamiento a la nueva beneficiaria de la prestación social Olga Camacho Medina y procedió, el 28 de noviembre de 2013, a designar como curador ad litem al doctor Orley Garzón Ramírez. Que, mediante providencia del 22 de abril de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A infirmó la sentencia del 18 de septiembre de 2004 que dictó el Tribunal Administrativo del Huila, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y precisó que Olga Camacho Medina no estaba obligada a restituir las sumas que recibió en exceso, decisión que el 1° de julio de 2015, fue corregida en el sentido de precisar que la sentencia infirmada era del año 2003. 1 Folios 4 y 5. Que FONPRECON para cumplir la decisión del Consejo de Estado profirió la Resolución N° 0757 del 3 de diciembre de 2015, que notificó a Olga Camacho Medina por aviso que publicó en la página electrónica de la entidad entre el 4 y el 8 de enero de 2016. Según la tutelante, el hecho de no haber actuado dentro de la demanda de revisión que se adelantó ante el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados, pues la disminución de la mesada pensional que le

reconoció FONPRECON dada la conmutación pensional de su fallecido esposo Santiago Cardoso Camacho, le generó perjuicios tanto materiales como morales que le han impedido cumplir con sus obligaciones bancarias.

3. Argumentos de la tutela Olga Camacho Medina precisó que la vulneración de los derechos fundamentales se presentó dado que la acción de revisión adelantada por FONPRECON ante el Consejo de Estado debió rechazarse en atención a que se instauró cuando ya habían vencido los dos años previstos en el Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, para instaurar el recurso en tiempo.

Que si bien es cierto, según la constancia secretarial la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila cobró ejecutoria el 2 de octubre de 2003, también lo es que, de conformidad con el sistema de información del Consejo de Estado, el recurso de revisión se radicó dos días después, es decir, el 4 de octubre de 2005, por lo que debió rechazarse de plano por caducidad. Finalmente manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A debió abstenerse de decidir de fondo el recurso extraordinario de revisión presentado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como quiera que la señora Olga Camacho Medina no fue vinculada al proceso.

4. Intervención de las demandadas. 4.1 Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

El director general de FONPRECON solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia en atención a que el trámite dado a la acción de

revisión por parte de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado se encuentra ajustado a la normativa y al procedimiento aplicable al caso. precisó que la demanda de acción de revisión, tendiente a obtener la invalidación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila del 18 de septiembre de 2003, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Santiago Cardoso Camacho (q.e.p.d.) contra FONPRECON, que accedió a las pretensiones de la demanda, se presentó ante el Consejo de Estado el 30 de septiembre de 2005 y no el 4 de octubre de 2005, como lo señala la tutelante. Que durante el trámite del proceso se surtieron las etapas correspondientes y como consecuencia de ello se produjeron, notificaron y publicaron las respectivas decisiones; que adicional a lo anterior, en procura de la defensa de sus intereses, se le designó curador ad litem, actuaciones con las cuales en todo momento se le respetó a la demandante el debido proceso y se le garantizó el acceso a la administración de justicia. 4.2. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. El doctor William Hernández Gómez, Consejero del despacho que dictó la providencia del 22 de abril de 2015, que revisó la sentencia del 18 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, solicitó se niegue el amparo deprecado. Manifestó que el proceso objeto de la presente acción no presenta defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite estudio adicional alguno. Indicó que el 8 de febrero de 2006, se admitió el recurso extraordinario de revisión,

formulado por el entonces Ministerio de la Protección Social, una vez se comprobó que fue interpuesto dentro del término dispuesto por la ley. Que el 22 de abril de 2015, la Sección Segunda, Subsección A, infirmó la sentencia del 18 de septiembre de 2003, porque analizadas las normas aplicables y la situación particular del señor Santiago Cardoso Camacho se logró determinar que no le era aplicable la conmutación pensional, pues éste no ostentó la calidad de congresista con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 4ª de 1992. CONSIDERACIONES Para resolver la acción de tutela interpuesta por Olga Camacho Medina, la Sala se referirá a la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, resolverá el caso concreto.

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico En los antecedentes de esta providencia se expuso que la señora Olga Camacho Medina estima que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, al resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por FONPRECON contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de septiembre de 2003, que reconoció la conmutación pensional en favor de Santiago Cardoso Camacho, esposo fallecido de la demandante, incurrió en defecto fáctico porque conoció de fondo un recurso que se presentó de manera extemporánea y sin que ella tuviera conocimiento de la existencia del mismo.

3. Del defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que se constituye defecto fáctico cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la

tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

4. El recurso extraordinario de revisión según el Código Contencioso

Administrativo. El recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación en contra de las sentencias ejecutoriadas, en tanto permiten invalidar una sentencia que ha producido plenos efectos jurídicos y por consiguiente rompe con el principio de la cosa juzgada y por lo mismo, las decisiones sobre este tópico, son de carácter excepcional, restrictivo y sometidas a las causales taxativamente previstas por el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19984. Estas causales son similares a las estatuidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil, penal y laboral. Cuando se presentan, autorizan al afectado a cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho. En estos eventos se considera que existen razones de justicia material que justifican desconocer la cosa juzgada, porque la sentencia cuestionada está basada en hechos falsos, o erróneos, cuya falsedad o incorrección no pudo ser conocida en el momento en que se profirió la sentencia recurrida. Según el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse, dentro de los dos años siguientes

a la ejecutoria de la sentencia5 mediante demanda que cumpla con los requisitos del artículo 137 del mismo estatuto6, con la indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los soportes documentales necesarios7, y 4 El recurso extraordinario de revisión procede cuando se presenta una de las siguientes causales: Artículo 188. Causales de revisión. 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada

5 Código Contencioso Administrativo, Artículo 187. Término para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 6 Código Contencioso Administrativo, Artículo 189. Requisitos del recurso. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios. El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. 7Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 4 de agosto de 1999, CP: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. Q-063. del pago de una caución para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte del proceso cuestionado8, cuando a ella hubiere lugar9.

5. Hechos probados A continuación, la Sala destaca los hechos que se encuentran probados en el expediente y que son ciertamente relevantes para decidir. a) Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Santiago Cardoso Camacho y declaró la nulidad del acto administrativo proferido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que negó la solicitud de conmutación pensional solicitada10.

b) Según la constancia expedida por el Tribunal Administrativo del Huila del 1 de octubre de 2003, el edicto por medio del cual se notificó la referida sentencia permaneció fijado en un lugar público de la Secretaría por el término de 3 días11. c) De conformidad con la constancia de la secretaría del Tribunal Administrativo del Huila del 6 de octubre de 2003, el 3 de octubre de 2003, a las seis de la tarde venció en silencio el término de ejecutoria de la sentencia que se dictó 18 de septiembre de 200312. d) El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República interpuso acción de revisión contra la sentencia de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. Proceso en el que se indicó que actuaría como demandada la señora Olga Camacho Medina en calidad de cónyuge supérstite del causante Santiago Cardoso Camacho y beneficiaria de la pensión de sustitución reconocida mediante la Resolución N°. 1833 de 200413. e) Según el sello de recibido de la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la referida demanda se presentó personalmente ante la corporación el 30 de septiembre de 200514, por el señor Alfonso Yepes Sandino. f) El 8 de febrero de 2006, el magistrado Alberto Arango Mantilla de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y ordenó la notificación personal a la señora Olga Camacho Medina y

al agente del ministerio público. 8 Código Contencioso Administrativo, Artículo 190. Necesidad de caución. (Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998) El ponente, antes de resolver sobre la admisibilidad de la demanda, determinará la naturaleza y cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, en el término que al efecto le señale para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron parte en el proceso. Si la caución no se presta oportunamente, se declarará desierto el recurso. 9 Código Contencioso Administrativo, Artículo 191. Trámite. (Modificado por el artículo 57de la Ley 446 de 1998) Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria. 10 Folios 203 a 226 del cuaderno N°. 5 del expediente. 11 Folio 227 del cuaderno N° 5 del expediente. 12 Folio 227 del cuaderno N° 5 del expediente 13 Folios 417 a 432 del cuaderno N°5 del expediente. 14 Folio 432 vto del cuaderno N° 5 del expediente y 433 vto del cuaderno principal N°.3 del expediente.

g) Por medio de auto del 28 de agosto de 2013, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, una vez se verificó el emplazamiento ordenado con el lleno de las exigencias de ley y al no haber comparecido al proceso la señora Olga Camacho Medina, procedió a designar de los auxiliares de la justicia al curador ad litem que asumiría la representación dentro del proceso de la citada señora15. h) Que el doctor Orley Garzón Ramírez, en su calidad de curador ad litem, el 28 de noviembre de 2013, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma16. i) Mediante sentencia dictada el 22 de abril de 2015, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, magistrado ponente Alfonso Vargas Rincón decidió infirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, dispuso negar las pretensiones de la demanda17. j) Por auto del 1° de julio de 2015, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, magistrada ponente (E) Sandra Lisset Ibarra Vélez corrigió la parte resolutiva de la sentencia del 22 de abril de 2015, en el sentido de señalar que se infirmaba la sentencia del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda18.

6. Solución al caso concreto Las pruebas relacionadas permiten a la Sala concluir lo siguiente:

Carece de vocación de prosperidad el argumento de la actora de que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado debió rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por el Fondo de Previsión Social del Congreso contra la providencia dictada el 18 de septiembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del Huila, pues verificado el expediente se observa que la providencia en mención quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2003 y la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión se presentó en la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de septiembre de 2005, es decir, dentro del término de dos años contemplado en la ley para instaurar la demanda de revisión en tiempo. Mal puede considerar la demandante que no fue notificada y, por ende, que no tuvo conocimiento de la existencia del recurso extraordinario de revisión instaurado ante el Consejo de Estado, cuando tal y como consta en el material probatorio anteriormente relacionado, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado ordenó surtir el emplazamiento de la señora Olga Camacho Medina y una vez verificó el cumplimiento de lo anterior, procedió a designar de la lista de auxiliares de la justicia curador ad litem para que éste asumiera su representación dentro del proceso, como en efecto ocurrió, pues se observa, en los folios 491 y siguientes del cuaderno principal número 3 del expediente en préstamo, que el curador ad litem doctor Orley Garzón Ramírez contestó la demanda en representación de la hoy demandante. 15 Folio 482 del cuaderno principal N° 3 del expediente.

16 Folios 492 a 493 del cuaderno principal N° 3 del expediente. 17 Folios 506 a 534 del cuaderno principal N° 3 del expediente. 18 Folios 538 y 539 del cuaderno principal N° 3 del expediente. La decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de admitir y conocer de fondo el recurso extraordinario de revisión es razonada, porque no había lugar a rechazar por extemporáneo un recurso que fue interpuesto en tiempo, y en el que se garantizó el derecho de defensa de las partes, ya que, se repite, la señora Olga Camacho Medina actúo como parte a través de curador ad litem. Fue así que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado con fundamento en el material probatorio obrante en el proceso estudió de fondo el asunto y decidió infirmar la sentencia del 18 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió a las pretensiones de la demanda. Las anteriores razones son suficientes para denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Olga Camacho Medina contra el Fondo de Previsión Social del Congreso y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar el amparo invocado por Olga Camacho Medina conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

2. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su

cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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