CE-11001-03-15-000-2016-02628-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02628-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DEL RECURSO - Aplicación de normas procesales [E]l fallo objeto de revisión fue proferido el 18 de septiembre de 2003 (…) notificado mediante edicto fijado el 26 del mismo mes y año y desfijado el 2 de octubre de dicha anualidad (…) cobró ejecutoria el 7 de octubre de 2003 (…) Así las cosas, la revisión podía interponerse hasta el 7 de octubre de 2005. Luego, comoquiera que la demanda fue radicada ante esta Corporación el 4 de octubre de 2005 (…) entonces, fue presentada tres (3) días antes de que se vencieran los términos, es decir, en tiempo (…) no asiste razón al apoderado de la parte actora cuando afirma que los términos se cuentan a partir del 2 de octubre de 2003, es decir, de la fecha de desfijación del edicto por el que se notificó la sentencia objeto de revisión. Lo anterior, debido a que el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo exigía que dicho proveído estuviera ejecutoriado, lo cual, para ese momento, no había sucedido (…) la Sala no observa ninguna actuación, dentro del proceso de revisión, que haya vulnerado los derechos fundamentales de la [actora] (…) es dable aseverar, que la [actora] no pudo ser notificada
personalmente de la admisión de la demanda de revisión interpuesta por FONPRECON, debido a que no residía en la dirección aportada en la demanda (…) Presentada la situación, esta Corporación ordenó que la aquí accionante fuera emplazada, para lo cual libró el respectivo despacho comisorio con dirección al Tribunal Administrativo del Huila (…) A partir de ahí, el mencionado Tribunal desplegó las actuaciones procesales de rigor para proceder al emplazamiento, a su fijación en un lugar visible de la respectiva secretaría y a su publicación (...) Finalmente, también está acreditado que se nombró curador ad litem para el proceso y que este contestó la demanda (…) la Sección no observa que se haya vulnerado el debido proceso de la parte actora, en la medida en que, para efectos de su notificación, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión bajo estudio, se respetó y cumplió la disposición procesal pertinente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 187 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 207 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. Sobre el derecho fundamental al debido proceso, ver las sentencias T-237 de 1995, SU1219 de 2001, SU-159 de 2002 y T-058 de 2006, todas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02628-01(AC)
Actor: OLGA CAMACHO MEDINA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Olga Camacho Medina contra la sentencia del 2 de febrero de 2017, por la que la Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2016(1) (ver folios Nos. 1-9), Olga Camacho Medina, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante, FONPRECON), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la seguridad social, así como el principio de seguridad jurídica.
La actora estimó que las anteriores garantías le fueron desconocidas con ocasión de la sentencia del 22 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón, dictada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el número
41001-23-31-000-2001-09094-01 (9094-2005), formulado por FONPRECON con respecto de la sentencia del 18 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila a alturas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Santiago Cardoso Camacho2 contra la mencionada autoridad pensional.3 1 El proceso fue radicado, inicialmente, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Neiva. Sin embargo, el expediente fue remitido por competencia a esta Corporación mediante Auto Interlocutorio No. 306 del 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Quinto de dicha especialidad y circuito. 2 El mencionado señor, en vida, fue cónyuge de la actora, quien, lo sucedió pensionalmente. 3 Ese último proceso tuvo por objetivo la nulidad de la Resolución 1125 del 18 de noviembre de 1999, por la que FONPRECON negó la conmutación de la pensión que, en su momento, fue reconocida por la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva mediante Resolución 20 del 8 de A título de amparo, el accionante solicitó: Para la efectiva protección y amparo de tales derechos fundamentales solicito que se ordene la declaratoria de cesación de los efectos jurídicos y legales tanto de la providencia judicial como del acto administrativo; y se ordene al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO REVOCAR dicha Resolución y ordenar que en las 48 horas siguientes se restablezca el derecho pensional a la tutelante para que siga disfrutando de dicha prestación social, reconociendo y pagando las
mesadas pensionales que no se le han cancelado por tales decisiones hasta la que corresponda en virtud del presente fallo. Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó: 1.1. FONPRECON interpuso extemporáneamente el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Lo anterior, debido a que la sentencia objeto de reparo fue notificada mediante edicto desfijado el 2 de octubre de 2003, mientras que la respectiva demanda fue radicada el 4 de octubre de 2005. En ese sentido, se contravino lo dispuesto por el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, el cual concede dos (2) años para el efecto. A pesar de lo anterior, la autoridad judicial accionada admitió y tramitó el mencionado recurso. 1.2. El Consejo de Estado no le notificó de la radicación y admisión del recurso extraordinario en comento, del que sólo resultó enterada hasta el día en que fue a retirar del banco la mesada pensional de la que es titular, momento en que se dio cuenta de que se le pagó una suma de dinero inferior a la que recibía habitualmente. Por tanto, se le vulneró el debido proceso. 1.3. Ninguna de las dos causales de revisión señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tiene relación con la figura de la conmutación pensional. En ese sentido, la única causal procedente era la señalada en el numeral cuarto del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, no fue la invocada por FONPRECON. Igual, de haberlo sido, no habría sido pertinente, dado que esta fue instituida para cuando se otorga el derecho pensional como tal
y no la conmutación de una prestación ya reconocida. febrero de 1991. Para el efecto, la última sentencia citada acogió las pretensiones de la demanda y, en ese sentido, ordenó al Fondo en referencia que reconociera y pagara la pensión conmutada. Dicha orden fue obedecida mediante Resolución 2207 del 31 de diciembre de 2003. 1.4. Las anteriores situaciones trascendieron al acto administrativo que fue expedido por el Fondo en cumplimiento del citado fallo, esto es, la Resolución 757 del 3 de diciembre de 2015, por lo que también debe dejarse sin efectos jurídicos.
2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Por medio de sentencia del 18 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a las pretensiones nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por el señor Santiago Cardoso Camacho – cónyuge de la actora – a, fin de controvertir la legalidad de la Resolución 1125 del 18 de septiembre de 1999, por la que FONPRECON le negó la solicitud de conmutación de la prestación económica concedida, en su momento, por la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva, a través de Resolución 20 del 8 de febrero de 1991 (ver folios Nos. 85-105 del
cuaderno No. 8 del proceso ordinario).4 2.2. La providencia de la que habla el numeral anterior fue notificada mediante edicto No. 734, el cual fue fijado el 26 de septiembre de 2003 y desfijado el 2 de
octubre de dicho año (ver folio No. 108 ibídem). 2.3. De conformidad con la respectiva acta individual de reparto, el 4 de octubre de 2005,5 FONPRECON, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra el fallo reseñado en el numeral 2.1. del presente acápite (ver folio No. 434 del Cuaderno No. 5 del proceso ordinario). 2.4. Para efectos de la procedibilidad del recurso extraordinario en referencia fue invocada la causal consagrada en la letra “b” del artículo 20 de la Ley 797 de 2003(6). Lo anterior, por cuanto la cuantía de la prestación reconocida al señor 4 El expediente se compone de catorce (14) cuadernos, que van desde la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho hasta la solicitud de envío en préstamo de todo el plenario con destino al presente proceso constitucional. La Sala advierte que no se comprende el orden que el Tribunal Administrativo del Huila le dio a los respectivos cuadernos, ya que este no es estrictamente cronológico en tanto no corresponde con el sucesivo de las etapas procesales transcurridas durante el trámite de las diferentes actuaciones judiciales. 5 La misma información reposa en el sistema Siglo XXI, según consta en consulta hecha por la sala el 15 de marzo de 2017 a las 11 horas del día 6 A rtículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (Apartes tachados declarados inexequibles por la sentencia C-835 del Cardoso excedía en un ciento por ciento (100%) lo debido por FONPRECON,
“toda vez que para el momento de adquirir el derecho pensional, el solicitante no se hallaba vinculado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vinculación de la cual deviene la aplicación del régimen especial” (ver folios Nos. 418-433 ibídem). 2.5. La demanda de revisión fue admitida a través de auto del 8 de febrero de 2006 (ver folio No. 441 del cuaderno No. 12). 2.6. Con auto del 11 de febrero de 2011, el respectivo Consejero Ponente decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 24 de marzo de 2006, por el que se abrió el proceso a pruebas, en la medida en que la señora Olga Camacho Medina no había sido notificada personalmente de la admisión de la demanda. Para el efecto, ordenó comisionar al Tribunal Administrativo del Huila (ver folios Nos. 462-463 ibídem). 2.7. El Tribunal Administrativo del Huila ordenó notificar a la mencionada señora, en auto del 15 de marzo de 2012, a su dirección ubicada en el municipio de Neiva (ver folio No. 464). 2.8. En razón a que no se pudo efectuar la notificación personal de la señora Camacho, esta Corporación dictó el auto del 31 de julio de 2012, con el que se ordenó que se surtiera el respectivo emplazamiento, para lo cual se comisionó al Tribunal Administrativo del Huila (ver folio No. 476). 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería) Las providencias judiciales que en
cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.9. En obediencia a lo resuelto por el Consejo de Estado, fue expedido el auto del 10 de octubre de 2012, por el cual el Tribunal Administrativo del Huila ordenó emplazar a la referida persona (ver folios Nos. 12-13).7 2.10. En virtud de edicto fijado el 27 de noviembre de 2012 y desfijado el 3 de diciembre del mismo año, se emplazó a la aquí actora. En dicho documento se ordenó que se hicieran las publicaciones de rigor, en un diario de amplia circulación
nacional o local, dentro del término de fijación (ver folio No. 15). 2.11. El edicto fue publicado en las ediciones del diario La República, correspondientes a los días 3 y 5 de diciembre de 2012, páginas 27 y 13, respectivamente (ver folios Nos. 25-26). 2.12. El Tribunal en mención, por medio de auto del 17 de noviembre de 2012, encontró que las publicaciones a las que se refiere el numeral 2.10 de este apartado no se hicieron durante el término a lo largo del cual estuvo fijado el reseñado edicto emplazatorio, por lo que ordenó hacer de nuevo la respectiva actuación (ver folio No. 29). 2.13. El nuevo emplazamiento fue fijado el 7 de febrero de 2013 y desfijado el 13 del mismo mes y año. Así mismo, se ordenó que las publicaciones de ley se hicieran dentro del término de fijación (ver folio No. 31). 2.14. Las publicaciones en referencia se hicieron en el diario La República, ediciones de los días 11 y 12 de febrero de 2013, páginas 31 y 12, respectivamente (ver folios Nos. 35-38). 2.15. A través del auto del 28 de agosto de 2013, se nombró curador ad litem para que representara a la señora Camacho (ver folios Nos. 483-483 del cuaderno No. 5). 2.16. Por medio de oficio presentado el 28 de noviembre de 2013, el curador ad litem, designado y posesionado, contestó la demanda (ver folios Nos. 491-493
ibídem). 7 Los folios reposan en el mismo cuaderno, después de la actuación reseñada en el numeral anterior del presente acápite; pero tienen una numeración diferente. 2.17. En fallo del 22 de abril de 2015, la autoridad judicial accionada infirmó la sentencia objeto de revisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de acuerdo a lo siguiente (ver folios Nos. 506-534): “De acuerdo con lo anterior, al señor SANTIAGO CARDOSO CAMACHO, no le resultan aplicables los artículos 5° a 7° del Decreto 1359 del 12 de junio de 1993, porque el último periodo en que se desempeñó como Congresista estuvo comprendido entre 1978 a 1982, y tales normas sólo se aplican a quienes se pensionen a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992, como expresamente lo consagró para los congresistas el artículo 1° de dicho Decreto. […] “En el presente asunto, no se presentaron las circunstancias para la conmutación pensional, y por lo mismo no le asistía razón al Tribunal Administrativo del Huila para decretar la nulidad del acto acusado y ordenar que a través de dicho mecanismo el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República asumiera y reliquidara la pensión, pues no existe prueba que indique que el señor SANTIAGO CARDOSO CAMACHO hubiera renunciado temporalmente a la pensión de jubilación que le reconoció la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva para posesionarse nuevamente como Congresista. “Tampoco le es aplicable al demandado (sic) el “reajuste especial” contemplado en
el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1994, por cuanto el señor SANTIAGO CARDOSO CAMACHO no fue pensionado en calidad de congresista con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, pues la Resolución No. 020 de 8 de febrero de 1991 expedida por la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva (fls. 76 a 81 c.p), da cuenta que la pensión se liquidó con un ingreso base equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio en su condición de Jefe de la Sección de Personal de la Beneficencia del Huila y como Personero de dicho Municipio. […] “Para la Sala se configuró la causal de revisión consagrada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la cuantía del derecho pensional reconocido al señor SANTIAGO CAMACHO CARDOSO por virtud de la sentencia de 18 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, excede lo debido de acuerdo a la Ley”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Por medio de auto del 13 de septiembre de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas, a quienes concedió dos (2) días para que rindieran informe. Además, comunicó de la existencia de la acción a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en observancia del artículo 610 del Código General del Proceso. Finalmente, negó la solicitud consistente en oficiar al Tribunal Administrativo del Huila para que
enviara constancia de ejecutoria del fallo del 18 de septiembre de 2003, citado, y al Consejo de Estado para que certificara qué día fue interpuesta la demanda de revisión en mención. Lo anterior, al considerar que con la copia del fallo atacado en tutela era suficiente para decidir (ver folios Nos. 20-21). 3.2. Recurso de reposición contra el auto admisorio El apoderado de la parte actora, el 22 de septiembre de 2016, formuló reposición contra el auto en cita, en el sentido de señalar que con la copia del fallo censurado no era suficiente para decidir. Lo anterior, debido a que el objeto del reclamo consiste en alegar que se conculcó el derecho al debido proceso de su prohijada dentro del trámite de la revisión y, en ese orden de ideas, no se dirige contra la sentencia como tal (ver folios Nos. 44-48). 3.3. Auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto En auto del 3 de octubre de 2016, la Consejera Ponente de primera instancia no repuso el auto recurrido. Lo anterior, debido a que en el plenario obra el fallo del 18 de septiembre de 2006 y el edicto en el que consta la respectiva notificación, por lo que no resulta necesario requerir al Tribunal Administrativo del Huila para que certifique la fecha de ejecutoria de dicho proveído. Así mismo, indicó que no era imperativo requerir a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que informara de la fecha de radicación de la revisión, puesto que dicho dato se encuentra en el “software de registro de actuaciones de esta Corporación” (ver folios Nos. 72-73).
3.4. Contestación por parte de FONPRECON En virtud de oficio radicado el 22 de septiembre de 2016, el Director General de la entidad adujo que durante el trámite de la revisión se respetó el debido proceso de la actora, en atención a que la demanda fue presentada en término y a que se le notificó de la admisión a través de emplazamiento. Igualmente, arguyó que el congresista Cardoso se retiró del legislativo en 1982, es decir, tiempo antes de que se expidiera el régimen especial, por lo que la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva le reconoció pensión de jubilación, de acuerdo con la Ley 6 de 1945 (ver folios Nos. 49-54). 3.5. Contestación por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado A través de memorial del 30 de septiembre de 2016, el Consejero titular del despacho que fue ponente del fallo de revisión argumentó que la demanda fue admitida mediante auto del 8 de febrero de 2006, una vez resultó probado que esta fue formulada en tiempo. Así mismo, indicó que la sentencia recurrida fue infirmada al establecerse que el de cuius fue congresista en una época anterior (1978-1982) a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, por lo que no le era aplicable la conmutación pensional (ver folios Nos. 40-43). 3.6. Contestación por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La citada Agencia guardó silencio en el presente trámite, a pesar de haber sido notificada en debida forma (ver folios Nos. 123 y 126).
3.7. Auto de mejor proveer Estando el expediente para dictar fallo, el despacho del Consejero Ponente (E) de primera instancia encontró necesario, con auto del 22 de noviembre de 2016, ordenar la remisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado, así como el expediente contentivo del recurso extraordinario de revisión en cita (ver folio No. 121). 3.8. El fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante providencia del 2 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado. Lo anterior, en tanto concluyó que la revisión fue formulada en tiempo, debido a que el fallo objeto del recurso quedó ejecutoriado el 2 de octubre de 2005, mientras que la demanda fue radicada el 30 de septiembre de 2005, es decir, dentro de los dos años contemplados por la ley para el efecto. Igualmente, encontró que la actora fue notificada mediante emplazamiento y que, en consecuencia, se le nombró curador ad litem, el cual contestó la demanda (ver folios Nos. 134-140). 3.9. Impugnación presentada por la parte actora Por medio de oficio del 10 de febrero de 2017, la actora impugnó la decisión reseñada en el numeral anterior. Para el efecto, afirmó que la demanda de revisión fue presentada el 30 de septiembre de 2005; pero en el sistema de información del Consejo de Estado aparece radicada el 4 de octubre de dicho año. En segundo lugar, alegó que uno de sus argumentos no fue estudiado por el fallo recurrido, es decir, el correspondiente al reconstruido en el numeral 1.3. del acápite de la
solicitud de amparo (ver folios Nos. 147-151).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 2 de febrero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el cual negó la solicitud de amparo interpuesta por la actora. Así, el problema jurídico a resolver es: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la decisión judicial cuestionada, por medio de la cual se infirmó el fallo que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de reconocimiento pensional a favor del
señor Santiago Camacho Cardozo? Concretamente, se resolverá si el recurso extraordinario de revisión formulado por FONPRECON se interpuso en forma extemporánea y, a pesar de ello, se tramitó, en vulneración de los derechos fundamentales invocados; si con el trámite dado a la notificación del auto admisorio de la demanda se transgredieron esas mismas garantías, y si ocurrió lo mismo en el momento en que se surtiera el asunto bajo la escogencia de la causal invocada por FONPRECON
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes asuntos: i) marco teórico que informa el debido proceso en las actuaciones
judiciales, ii) la acción de tutela contra providencias judiciales y ii) el análisis del caso concreto. 3.1. El debido proceso en las actuaciones judiciales El artículo 29 de la Constitución Política establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. A pesar del conjunto de eventualidades previstas por el texto constitucional transcrito, éste es una norma con estructura de cláusula abierta. En ese sentido, fija un listado de hipótesis netamente enumerativas que dan lugar a que se incluyan otros posibles eventos plenamente encuadrables dentro del contenido de su concepto. Por lo tanto, se puede afirmar que el derecho fundamental al debido proceso no se agota en el enunciado del artículo 29 Superior, toda vez que su
protección concreta ha revestido un gran número de casos diferentes que han sido abordados por la jurisdicción en general.8 Dentro de la estructura en comento, lo primero que debe resaltarse del derecho fundamental al debido proceso es su ámbito de aplicación: “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (negrilla fuera del texto). Esta característica indica que no hay ninguna actuación judicial o administrativa que se escape del mandato constitucional de observar estrictamente el debido proceso. En consecuencia, toda interpretación que resulte de la anterior singularidad del derecho fundamental no puede encasillarse a la resolución de los casos específicos que eventualmente se presenten. Todo lo contrario, los criterios de interpretación de la transcrita cláusula universal se aplican a todos los casos que sucedan y sean puestos a consideración de la autoridad competente. En específico, debe recalcarse que el debido proceso comprende una garantía en la correcta aplicación de las normas jurídicas por parte de los jueces. De conformidad con lo expuesto, el derecho fundamental en comento se aplica a toda actuación que se lleve a cabo dentro del trámite de un proceso judicial. Ello 8 Corte Constitucional. Sentencias T-237 del 31 de mayo de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-159 del 6 de marzo 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-058 del 2 de febrero de 2006, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. implica observar estrictamente el contenido de las normas procesales, las cuales, por su importancia social y por lo que tiene que ver con el artículo transcrito, son
de orden público y de cumplimiento obligatorio para los jueces y las partes. Si lo anterior no sucede de esa manera, se compromete la legitimidad del proceso, de tal manera que este puede llegar, incluso, a quedar viciado de nulidad o a afectar otros derechos fundamentales de los que sean titulares las personas. Así, el examen que debe hacer el juez de tutela en el momento en que es puesta a su consideración una situación que comprometa el estudio del debido proceso dentro del trámite de una actuación judicial gira alrededor de verificar que, en todas sus etapas, se haya cumplido con las garantías propias del mencionado derecho fundamental.9 3.2. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(10) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-718 del 17 de octubre de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de
2012, Expediente No. 2009-01328-01, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,13 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, espe
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