CE-11001-03-15-000-2016-02631-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02631-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado por cuanto se dio respuesta al derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera debido a que el Juzgado resolvió la solicitud de nulidad incoada por el actor [L]a Sala advierte que en el presente caso se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que entre el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación de los derechos que invoca vulnerados.(…) [L]a Sala concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que mediante auto de 22 de septiembre de 2016 el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga resolvió la solicitud de nulidad incoada por el [actor] en nombre propio. (…) A partir de lo anterior la Sala observa que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo elevada por el actor al verificar que las pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela fueron satisfechas a cabalidad con la respuesta consignada en el auto de 22 de septiembre de 2016.(…) En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa en cabeza del actor, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho de petición, ver: Corte Constitucional,
sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre la carencia actual de objeto, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre la carencia actual de objeto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-507 de 16 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Rios, sentencia T-213 de 26 de abril de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-170 de 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02631-00(AC)
Actor: JAVIER FIDEL MARTÍNEZ PEDRAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Se decide la acción de tutela interpuesta por JAVIER FIDEL MARTINEZ PEDRAZA en contra del JUZGADO 6 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados su derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES El actor manifestó los siguientes hechos como fundamento de su solicitud: 1.1.En el año 2000 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación por
la privación injusta de la libertad que padeció. 1.2.La acción correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y mediante sentencia de 7 de febrero de 2007 se declaró la caducidad de la acción y en consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.3. Inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación en su contra y mediante sentencia de 30 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo de primera instancia. 1.4.Manifestó que a pesar de que no cuenta con un abogado que lo represente, pues carece de recursos para cubrir los honorarios profesionales, evidenció que en el proceso de reparación se incurrió en una violación a las reglas de competencia establecidas el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 según el cual, los asuntos de privación injusta de la libertad son competencia de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente. 1.5.En consecuencia, tras concluir que en el proceso se incurrió en una nulidad absoluta insaneable, el 12 de enero de 2016 radicó ante el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga, un memorial dirigido al Tribunal Administrativo de Santander donde solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa, desde el auto que ordenó admitir la demanda en primera instancia. 1.6. Finalmente indicó que pese al cumplimiento del término legal para dar respuesta a la solicitud no ha recibido respuesta de fondo, clara, precisa y congruente.
II. LA TUTELA Javier Fidel Martínez Pedraza interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Santander y el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga, invocando la protección de su derecho fundamental de petición. Como fundamento de su solicitud manifestó que el memorial radicado ante el Juzgado 6 Administrativo de Santander implica el ejercicio de su derecho de petición y en consecuencia, las autoridades demandadas han debido proferir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente dentro del término de 15 días. 2.2. Pretensiones. Como fundamento de los hechos narrados, el actor solicitó: << PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental de petición, ordenando al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander, que emita respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada – el 12 de enero de 2016-. Y en consecuencia se declare la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el proceso con radicado Nº68 001 3331 006 – 2000-02715-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga y fallado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, conforme a los artículos 68 y 73 de la Ley 270 de 1996, en donde se estableció la distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos frente a las acciones de reparación directa derivadas de privaciones injustas de la libertad, y el artículo 140 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de competencia como causal de nulidad.
SEGUNDO: Que en cumplimiento del derecho fundamental de petición, la respuesta emitida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA sea notificada en debida forma, a efectos de dar
cumplimiento a los elementos que constituyen la real y efectiva protección de este derecho.>>1 2.5. Trámite. La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante auto en el que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, al Juez 6 Administrativo Oral de Bucaramanga, al Director General de la Policía Nacional, al Fiscal General de la Nación y a la representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.2 2.6. Manifestación de los interesados. 1 Folio 8 del expediente. 2 Folio 18 del expediente. a) El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, secretario General de la Policía Nacional rindió informe3 en el cual manifestó que existe falta de legitimación por pasiva respecto de la Policía Nacional, toda vez que los hechos y pretensiones alegados en la acción de tutela no corresponden a atribuciones ni competencias de la institución. Igualmente indicó que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima sobre el concepto de la violación a su derecho fundamental de petición, razón por la cual la solicitud deviene improcedente. b) La Fiscalía General de la Nación allegó informe4 en el que solicitó denegar el amparo solicitado por cuanto si bien el accionante invoca la protección a su derecho fundamental de petición, lo que en realidad pretende es que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 68-001-3331-006-2000-02715-00, siendo que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en aquellos eventos en donde la petición implica una decisión judicial sobre un asunto directamente relacionado con la litis, el juez no está
obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. De otra parte manifestó que la acción resulta improcedente teniendo en cuenta que el actor pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado dentro de un proceso en el cual se profirió decisión de segunda instancia desde el 30 de octubre de 2008, lo que permite evidenciar el retraso de casi 9 años del actor para solicitar la protección a sus derechos fundamentales. c) El Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga, rindió informe de contestación5 en donde indicó que el proceso de reparación directa radicado bajo consecutivo 2000-2715 se encontraba archivado desde el 24 de febrero de 2009, toda vez que en él se profirió sentencia de primera instancia el 7 de febrero de 2007, sentencia de segunda instancia el 30 de octubre de 2009 y auto de obedézcase y cúmplase el 21 de enero de 2009. Agregó que con el fin de darle trámite al memorial radicado por el actor, el proceso fue solicitado del archivo y una vez recibido profirió auto de 22 de septiembre de 2016 en donde se le informó al actor que carece de derecho de postulación para actuar en nombre propio. Del mismo modo, en dicha providencia se le informó que 3 Folios 34 a 36 del expediente. 4 Folios 39 a 60 del expediente. 5 Folio 62 del expediente. en atención a que el apoderado judicial del actor desistió de la solicitud de nulidad, el Despacho se abstuvo de resolver la nulidad planteada. d) Los demás interesados fueron notificados de la presente acción de tutela, pese
a lo cual no rindieron informe de contestación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, esta Sala de Decisión es competente para conocer las solicitudes de amparo interpuestas contra decisiones judiciales los Tribunales Administrativos. 3.2. Cuestión previa. Con ocasión de la terminación de la gestión del doctor Guillermo Vargas Ayala como Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, esto es, 16 de diciembre de 2016, el expediente de tutela de la referencia fue reasignado al Despacho del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, según lo acredita la constancia secretarial del 11 de enero de 2017, quedando dentro de su inventario. Ahora bien, en atención a que las vacantes dejadas por la doctora María Claudia Rojas Lasso y el doctor Guillermo Vargas Ayala no han sido provistas, mediante auto del 18 de enero de 2017, el Magistrado Sustanciador dispuso efectuar el sorteo de conjuez con el fin de configurar el quórum decisorio de la Sala de Sección de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en tal virtud, según acta del 25 de enero de 2017, fue designado el doctor José Gregorio Hernández Galindo para integrar la Sala que decide la presente acción de tutela. Posteriormente, el 31 de enero de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado encargó al doctor Carlos Enrique Moreno Rubio de las funciones del despacho
regentado por el doctor Guillermo Vargas Ayala. En consecuencia de ello, el doctor Moreno Rubio desplazó al conjuez en mención6. 6 Decreto 1265 de 1970 (julio 28), “Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Administración de justicia”. Artículo 17: Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. En este contexto, aquellos procesos que ingresaron al despacho con anterioridad al 31 de enero de 2017, continúan siendo del conocimiento del Magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, tal como ocurre en el presente asunto. 3.3. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, incurrieron en vulneración al derecho fundamental de petición del actor al no haber proferido respuesta de fondo, clara y suficiente a la petición radicada el 12 de enero de 2012, por medio de la cual solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa bajo radicado 68-001-3331-006-2000-02715-00. 3.4. El derecho fundamental de petición. En virtud del artículo 23 de la Constitución Política, el ordenamiento jurídico colombiano garantiza a todas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto
planteado. Al respecto es preciso recordar que la plena satisfacción del derecho de petición exige que la respuesta de la administración a las solicitudes interpuestas sea clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, es decir, deben abarcar todos los puntos planteados por el solicitante, sin que por ello se exija que ésta se resuelva de forma favorable a los intereses del solicitante. En ese sentido la Corte Constitucional mediante Sentencia C-951 de 2014, declaró exequible el proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 de Senado y No. 227 de 2013 de Cámara7 y precisó como elementos estructurales del derecho fundamental de petición, los siguientes: “a) El derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. 7 Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en
una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, la ley ha establecido un término dentro del cual debe darse respuesta al peticionario. De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días
(establecido tanto por el CCA, como por el CPACA ); en caso de no
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. j) El derecho de petición se aplica al procedimiento administrativo de la revocatoria directa. k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. l) El derecho de petición procede de forma excepcional ante las organizaciones internacionales y las misiones diplomáticas de los Estados. Adicional a las reglas jurisprudenciales anteriormente descritas, las Salas de Revisión de esta Corporación han precisado que el derecho de petición tiene garantías reforzadas en el caso de los desplazados y los reclusos8. (Negrillas de la Sala)” Asimismo en oportunidades anteriores esta Sala ha precisado que la garantía al derecho fundamental de petición se considera satisfecha cuando “presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva y eficazmente notificada.”9 En esa medida, la respuesta que a la solicitud presentada debe ser consistente con lo preguntado, sin evasivas ni imprecisiones y atendiendo a lo que el peticionario está interesado en conocer. Así mismo, debe ser clara de forma tal
que el solicitante entienda la razón de los argumentos de la autoridad, debe ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello y notificada de manera eficaz para su conocimiento y debida materialización. 3.5. Carencia actual de objeto10 En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos eventos que dan lugar a la carencia actual de objeto: el hecho superado y el daño consumado. - El hecho superado se presenta cuando está demostrado que, en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo por completo la pretensión formulada para la preservación del derecho fundamental que se invoca como vulnerado. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-951-14. 9 Consejo de Estado. Sección Primera. veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Rad.: 52001-23-33-000-00342-01. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Según el criterio reiterado por esta Sala de decisión entre otros en sentencia de 3 de noviembre 2016, Radicación: 11001-03-15-000-2016-02477-01, Actora: Magdalena Morera Rebolledo, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés - El daño consumado se configura cuando el juez de tutela verifica que el daño, que a través de la acción de tutela se pretendía evitar, se ha producido completamente, cuando no se adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas. La Corte Constitucional advirtió que: “En estos casos resulta perentorio que el juez
de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño”11. Lo anterior impone el análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales. Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional12, existen otras situaciones que no pueden clasificarse en ninguno de los dos supuestos mencionados, y que, sin embargo, impiden al Juez constitucional pronunciarse sobre la procedencia de dictar órdenes de amparo de derechos fundamentales, porque las nuevas circunstancias tornan inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de tutela como, por ejemplo, cuando el accionante pierde interés en la 11 Sentencia T-170 de 2009. Cfr. Sentencia T-507 de 2016 de la Corte Constitucional. 12 Cfr. Sentencia T-213 de 2016, Corte Constitucional, en la que señaló: “Ahora bien, advierte la
Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. En este sentido, en la sentencia T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada) se indicó que a manera de ejemplo, lo anterior sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo: (…) “2.2.2.3. Así las cosas, se concluye que la carencia actual del objeto no se circunscribe únicamente a los casos en que se presente un hecho superado o un daño consumado, ya que pueden darse otras situaciones que tornen inocua e ineficiente la orden a impartir por el juez de tutela; como por ejemplo, cuando el actor pierda interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo por parte del juez de conocimiento, debido a un cambio en las circunstancias de hecho”. satisfacción de la pretensión solicitada o cuando ésta sea imposible de llevar a cabo debido a un cambio en las circunstancias de hecho. En tales eventos la acción de tutela pierde su objeto porque ya no existe la necesidad urgente de procurar la defensa inmediata de los derechos fundamentales que el accionante estimó vulnerados al promoverla y no le es viable al juez constitucional adoptar una decisión que genere su protección.
3.6. El caso concreto. Toda vez que la persistencia de objeto de análisis resulta ser el requisito básico e indispensable para el estudio de fondo del asunto, la Sala advierte que en el presente caso se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que entre el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación de los derechos que invoca vulnerados. Lo anterior por cuanto, en criterio del actor, las autoridades demandadas incurrieron en una vulneración a su derecho fundamental de petición al no haber proferido respuesta de fondo a la solicitud radicada el 12 de enero de 2012, en donde pretendía la nulidad de lo actuado en el proceso de reparación directa bajo radicado 68-001-3331-006-2000-02715-00. No obstante lo anterior y en atención al informe allegado por el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga en respuesta a la presente acción de tutela, la Sala concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que mediante auto de 22 de septiembre de 2016 el Juzgado 6 Administrativo de Bucaramanga resolvió la solicitud de nulidad incoada por el señor Javier Fidel Martínez Pedraza en nombre propio. Así, en dicha providencia se dijo: <<Presenta el Señor JAVIER FIDEL MARTINEZ PEDRAZA, en su calidad de demandante en el proceso de la referencia, solicitud de nulidad de todo lo actuado, desde el autor que admitió la demanda de primera instancia,
conforme a lo plasmado en los artículos 165 al 167 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, debemos mencionar que quienes comparezcan al proceso lo deberán hacer a través de abogado inscrito, conforme a las previsiones del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, al tener (sic) literal señala: Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en la que la Ley permitiera su intervención. Al respecto, el Despacho se abstendrá de resolver la solicitud de nulidad arriba mencionada, teniendo en cuenta que el señor JAVIER FIDEL MARTINEZ PEDRAZA en su calidad de parte demandante, no podrá por conducto propio adelantar ni realizar solicitudes procesales dentro de la Reparación Directa de la referencia. En consecuencia, deberá comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito, confiriéndole poder para que actúe en su nombre y representación. De otra parte, el apoderado de la parte demandante solicita declarar la nulidad de todo lo actuado (fl.362); posterior a este, presentó escrito manifestando que retiraba el derecho de petición radicado el día 9 de agosto de 2016 (fl.361). En tal sentido, por sustracción de materia o abra (sic) lugar a pronunciarse respecto de la petición de nulidad antes referenciada. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE
BUCARAMANGA.
RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver las solicitudes de nulidad de todo lo actuado presentadas por el Señor JAVIER FIDEL MARTINEZ PEDRAZA y
el Apoderado de la Parte Demandante, conforme la parte motiva.
SEGUNDO: contra la presente decisión proceden los recursos de ley. >>13
A partir de lo anterior la Sala observa que no hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo elevada por el actor al verificar que las pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela fueron satisfechas a cabalidad con la respuesta consignada en el auto de 22 de septiembre de 2016. Al respecto es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación que la vulnera expuesta por el actor en su demanda ha cesado. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a tal o cual derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y previo al pronunciamiento del juez de tutela sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató el reclamo y 13 Folio 360 del expediente del proceso de reparación directa bajo radicado 68-001-3331-006-200002715-00 allegado en préstamo. su correspondiente conducta resulta satisfactoria, motivo por el cual se genera como consecuencia que la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto jurídico resulta inocua cualquier orden judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío14”.
En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración de los derechos al debido proceso y defensa en cabeza del actor, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E) 14 T-519 de 1992 y T-112/2010. Sentencias C-540 de 2007 y T-218/08.