CE-11001-03-15-000-2016-02634-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02634-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXCEPCIÓN AL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Liquidación de
CAJANAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
[P]ara contabilizar correctamente la caducidad es necesario, en primer lugar, tener en cuenta los 18 meses que el artículo 177 del CCA dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales sí podrá adicionarse los 5 años del termino de caducidad establecidos en el numeral 11 del artículo 136 ibídem con la precisión efectuada por este tribunal respecto de las obligaciones dinerarias a cargo de CAJANAL en liquidación. (…) se debe indicar que en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, surtió ejecutoria el 11 de noviembre de 2008, de tal manera que los 18 meses para su exigibilidad terminaron el 11 de mayo de 2010. Concluido este término, se debe efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que finalizaron el 11 de mayo de 2015. Empero, con ocasión de la liquidación de CAJANAL, y según lo determinado en la providencia de 16 de junio de 2016 de esta corporación y de acuerdo con el Decreto 0877 de 2013 dichos términos fueron suspendidos a partir del 12 de junio de 2009 y reiniciándose el 12 de junio de 2013, por lo que la actora puede presentar su demanda ejecutiva hasta el 11 de mayo de 2018. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 15 de
abril de 2015, fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. (…) en este caso hubo un desconocimiento de los precedentes que esta corporación ha adoptado en relación con los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULOS 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 / LEY 446 DE 1989 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 186 / LEY 550 DE 1999 / LEY 1105 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 94 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO 0877 DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia reitera los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, haciendo énfasis en las generalidades, eventos de configuración y carácter vinculante del precedente. Además alude a los
efectos de la suspensión de los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL durante el tiempo que transcurrió en su liquidación, al respecto consultar la providencia del 25 de agosto de 2015, exp. 2015-01327-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02634-00(AC)
Actor: ANA ELVIA PACHECO ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir1 la solicitud de tutela promovida por la señora Ana Elvia Pacheco Rojas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso vulnerados, supuestamente, con la decisión dictada el 7 de julio de 2016 en la que revocó el auto de 15 de diciembre de 2015 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el mandamiento de pago y, en su lugar, rechazó la demanda ejecutiva por haber
operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Manifiesta la actora que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia que cobró ejecutoria el 11 de noviembre de 2008, ordenó reliquidar su pensión con el promedio del 75% de todos los factores de salario del último año de servicio.
Indica que CAJANAL a través de la resolución PAP 47178 de 7 de abril de 2011, dio cumplimiento parcial al mandato judicial y procedió a incluirla en la nómina de pensionados en octubre de dicho año. Explica que CAJANAL en su momento, no dio cumplimiento integral al fallo ya que dejó sin liquidar y pagar los intereses moratorios ordenados y causados durante el periodo del 12 de noviembre de 2008 al 25 de octubre de 2011. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Alega que el 12 de junio de 2009, se decretó la liquidación de CAJANAL proceso que se prolongó hasta el 11 de junio de 2013. En tal virtud la administración del régimen de prima media quedó en cabeza de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Anota que el 15 de abril de 2015, presentó ante el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá demanda ejecutiva en contra de la UGPP, con la pretensión de alcanzar el pago completo de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera específica en lo que hace relación con el pago de los intereses moratorios.
Aduce que el mencionado despacho judicial en auto del 15 de diciembre de 2015, se abstuvo de librar mandamiento de pago por considerar que a la demanda no se anexaron las copias auténticas del acto administrativo de cumplimiento. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quien en decisión del 7 de julio de 2016, resolvió revocar la providencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazar la demanda por cuanto consideró que la acción ejecutiva estaba caducada. Sostiene que la mencionada corporación judicial afirmó que como la ejecutoria del fallo data del 11 de noviembre de 2008 y la demanda ejecutiva fue presentada cinco años después, ocurrió el fenómeno de la caducidad. Aduce que la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que resolvió la nulidad y restablecimiento del derecho, se produjo bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984 normativa, que en su artículo 177 establecía como parámetro de exigibilidad 18 meses contados a partir de la ejecutoria del fallo y la caducidad de la acción la establecía a partir de la exigibilidad más 5 años. Concluye que en el periodo del 12 de junio de 2009 al 12 de junio de 2013, los términos de caducidad y prescripción de las obligaciones a cargo de CAJANAL que para la época se encontraba liquidada fueron suspendidos tal como lo dispuso el Consejo de Estado en providencias del 19 de agosto de 20152 y 16 de junio de
20163.
2. Pretensiones Con base en los hechos expuestos, la accionante pide dejar sin efecto jurídico el auto de 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” dentro del proceso ejecutivo Nº 2015-0039. En su lugar, que ordene a dicho funcionario judicial dictar una nueva decisión que se ajuste a lo previsto en los artículos 136 y 177 numeral 11 del Decreto 01 de 1984, que se refieren a la exigibilidad de la acción y el término de caducidad de condenas contra la Nación.
3. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: - Resolución Nº PAP 047178 de 13 de abril de 2011, “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación gracia en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el
JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. SECCIÓN SEGUNDA”. - Auto del 15 de diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá en el que se abstiene de librar el mandamiento de pago en contra de la UGPP. - Auto del 7 de julio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” que decidió revocar el auto de 15 de diciembre de 2015 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá y rechazó la demanda ejecutiva por caducidad. - Sentencia de 24 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Trece
Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró la nulidad del acto ficto o presunto negativo en relación con la revisión de la pensión gracia de la actora.
4. Trámite procesal 2 C.P. Álvaro Namen Vargas (Exp. 2015-00066-00) 3 C.P. William Hernández Gómez (Exp. 213-06593-01) Por cumplir los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la Sección Cuarta de esta corporación mediante auto de 8 de septiembre de 2016, ordenó notificar el contenido de la solicitud de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” y a la Agencia Nacional Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales (UGPP).
5. Oposición Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En escrito del 28 de septiembre del 2016, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP señala que la reiterada jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento o reliquidación de pensiones ya que para perseguir ese tipo de prestaciones el ordenamiento jurídico ha diseñado otros mecanismos. Manifiesta que permitir el uso de este mecanismo constitucional para acceder a las pretensiones formuladas, conlleva su desnaturalización en tanto se trata de un procedimiento judicial que es excepcional para controvertir decisiones judiciales, lo
que hace necesario el cumplimiento de otras condiciones que ha precisado la jurisprudencia. Con todo, indica que la pretensión del accionante va en contravía de una orden judicial que resolvió una controversia jurídica, por lo que ha operado la cosa juzgada, más aún, sostiene, cuando no se evidencia una “vía de hecho” que permita la revisión del juez constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” en el que decidió declarar la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la accionante, incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño.
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la
Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En este caso, se advierte que se han superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, porque (i) el asunto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la providencia de 7 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” se vulneraron a la demandante los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la indebida aplicación de los artículos 136 y 177 numeral 11 del Decreto 01 de 1984 de 1984 cuya protección invoca; (ii) se cumple el requisito de
inmediatez, toda vez que la providencia que se cuestiona fue notificada el 18 de julio de 2016. Como quiera que la acción de tutela se interpuso el 5 de septiembre del mismo año transcurrió un mes y 18 días, lo que lleva a concluir que el término transcurrido se acompasa con la regla general de los 6 meses que ha precisado la jurisprudencia de este tribunal; (iii) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, (iv) la acción no se dirige contra un fallo de tutela y, (v) se agotaron todos los medios de defensa que tenía el actor para controvertir la decisión objeto de tutela trámite judicial en el que sólo procedía el recurso de apelación11. Corroborado el cumplimiento de los presupuestos legales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional incurre en uno los defectos alegados Defecto Procedimental La vía de hecho por defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial se aparta de manera abierta de las normas procesales que regulan el caso. Debe tratarse de una irregularidad trascendente y protuberante que afecte de forma grave el debido proceso y que tenga incidencia directa en la decisión judicial impugnada o de la participación de una de las partes en el mismo y que tal deficiencia no pueda ser atribuida al afectado. Este defecto, puede 11 Art. 243 C.P.A.C.A. configurarse, entre otros supuestos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial y por ello, la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertirla.
No obstante, si tal omisión no tiene efectos procesales importantes, si se origina de un error del afectado, o si la misma no produjo un efecto real -cuando el afectado tuvo la oportunidad de conocer el acto por otros medios-, no procederá la tutela; (ii) dilación injustificada tanto en la adopción de decisiones, como en el cumplimiento de las mismas por parte del funcionario judicial; (iii) cuando la autoridad judicial omite la recepción y el debate probatorio de unas pruebas cuya práctica había sido ordenada previamente siempre y cuando sean determinantes para la decisión y (iv) por exceso ritual manifiesto. Desconocimiento del precedente La noción de precedente judicial supone decidir de la misma manera, conflictos jurídicos resueltos previamente, ya sea a través de varias sentencias que constituyen jurisprudencia o cuando un órgano de cierre ha proferido un fallo de unificación sobre una materia determinada. En sentencia de 3 de julio de 201312, esta corporación se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma firma un conflicto jurídico y que sirve de referente para que se decidan conflictos semejantes. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que13: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha
sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro superior funcional y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces superiores funcionales, en especial, los fallos de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 12 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. Nº. 2013-00725-00. 13 Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, los órganos de cierre de cada una de las jurisdicciones, no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho, ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en
un defecto y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de esa corporación ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la autonomía funcional, lo que conlleva la posibilidad de apartarse razonablemente y siempre y cuando medie una argumentación poderosa y suficiente. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior funcional, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que se aparta, de ahí que sobre el funcionario judicial recae la carga de la argumentación para justificar porque se separa. Al respecto, ha dicho el Tribunal Constitucional que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’14; y 14 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento,
introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen.” (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”15. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas16:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció17.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se haya dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse. Si existen diferencias no habrá desconocimiento y aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse del mismo y las
mismas son razonables.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto18. 15 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009 MP. Nilson Pinilla Pinilla, T-777 de 2008 MP.
Rodrigo Escobar Gil, T-571 de 2007, M.P. Jaime Cordoba Triviño, T-049 de 2007 M.P. Clara Inès Vargas Hernandez, T-440 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-330 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto, T-698 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (E), y T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del
precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 18 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Descendiendo al asunto objeto de estudio, la Sala estima oportuno trascribir algunos apartes del auto objeto de tutela, a fin de conocer las razones en los que se sustentó la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad. Sobre el particular, dijo: “Teniendo en cuenta, que la sentencia objeto de ejecución y que hace parte del título ejecutivo en la presente demanda, fue proferida el 24 de octubre de 2008, quedando debidamente ejecutoriada el 10 de noviembre de 2008 (fl.24), en vigencia del Código Contencio
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