CE-11001-03-15-000-2016-02634-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02634-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN
EJECUTIVA - Término de caducidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
[A]l revisar la decisión objeto de impugnación, estima la Sala que la misma de manera acertada constató la vulneración de los derechos invocados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al emitir la providencia del 7 de julio de 2016, toda vez que en ésta se contabilizó el término de caducidad de 5 años de la acción ejecutiva, desde la firmeza de la sentencia del 24 de octubre de 2008 del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá (lo cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2008), aunque de conformidad con el artículo 177 del C.C.A, las condenas impuestas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de la ejecutoria, plazo legalmente previsto que se pasó por alto, y respecto del cual el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido reiterativo sobre su necesaria observancia (…) el A quo constitucional acertadamente concluyó que el término caducidad de 5 años para exigir en sede judicial el cumplimiento del fallo del 24 de octubre de 2008 del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, debía contabilizarse 18 meses después de la firmeza del mismo, es decir, desde el 11 de mayo 2010, por lo que el
demandante debía presentar la demanda correspondiente a más tardar el 11 de mayo de 2015, y dicha actuación tuvo lugar (…) el 15 de abril del año antes señalado. Asimismo, abundando en razones para acceder al amparo solicitado, la Sección Cuarta de esta Corporación también hizo referencia a algunos pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyo contenido se verificó, sobre la suspensión de los términos de prescripción y caducidad en tratándose de obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL E.I.C.E., durante el período en que estuvo en liquidación (del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013), los cuales no fueron tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada, ni controvertidos por la UGPP en el presente trámite.(…) En suma, la UGPP no desvirtuó los argumentos desarrollados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al declararse al interior del proceso ejecutivo (…) la caducidad de la acción, y por el contrario se corrobora la necesidad de amparar los mismos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176NUMERAL 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177INCISO 4
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia hace un recuento acerca la procedencia de
la acción de tutela contra providencia judicial. En relación con el término de caducidad de los procesos ejecutivos, ver los autos del 16 de junio de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-06593-01, M.P. William Hernández Gómez y del 25 de agosto de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-01327-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02634-01(AC)
Actor: ANA ELVIA PACHECO ROJAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 5 de septiembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ana Elvia Pacheco Rojas, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos y principios al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, confianza legítima y no reformatio in pejus. Consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso ejecutivo N° 1100133-35-013-2015-00393-01, el auto del 7 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en segunda instancia rechazó por caducidad la demanda presentada contra la UGPP. Solicitó que se deje sin efectos la providencia antes señalada y se le ordene al mencionado Tribunal proferir una nueva decisión que se ajuste a lo dispuesto en los artículos 177 y 136 numeral 11 del Código Contencioso Administrativo 1 Folio 1. (C.C.A.), absteniéndose de declarar configurado el fenómeno de la caducidad y procediendo a librar mandamiento de pago a su favor. Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones: Alegó que la autoridad judicial accionada en segunda instancia al resolver el recurso de apelación contra el proveído del 15 de diciembre de 2015 del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que negó librar mandamiento de pago contra la UGPP porque no se aportó copia auténtica de los documentos que debían acompañar la sentencia del 24 de octubre de 2008 del mismo despacho judicial, declaró la caducidad de la acción ejecutiva alegando que habían transcurrido más de 5 años desde la ejecutoria de la providencia cuya ejecución se pretendió (por los intereses de mora causados y no pagados), pasando por alto que la
exigibilidad de la misma de conformidad con las normas arriba señaladas y la interpretación que ha realizado el Consejo de Estado, se cuenta una vez cumplidos 18 meses de la firmeza del fallo. En ese orden alegó, que el auto controvertido incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de las mencionadas disposiciones, y por una interpretación incorrecta del artículo 176 C.C.A.2, a partir de la cual la autoridad judicial accionada sustituyó el término de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de una providencia para que se predique que es ejecutable ante la jurisdicción, por el de 30 días que prevé el artículo antes señalado para el cumplimiento de las órdenes judiciales. Agregó que la interpretación de la autoridad judicial accionada es totalmente contraria al precedente vertical del Consejo de Estado, según el cual la caducidad de la acción ejecutiva, cuando a través de la misma se pretende el cumplimiento de sentencias, inicia después de de transcurridos 18 meses de la ejecutoria de estas3. 2 “ARTÍCULO 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.” 3 Para sustentar su dicho hizo referencia a las siguientes sentencias: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, del 27 de mayo de 2010, Rad. 2007-528 (1926-07), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 2) Consejo de Estado, Sección Segunda, del 16 de junio de 2016, Rad. 2500023-42-000-2013-06593-01, C.P. William Hernández Gómez. 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de enero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02939-00, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, decisión confirmada por fallo de la Sección Quinta de esta Corporación, del 15 de abril de 2016, C.P Alberto Yepes Barreiro. 4) Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02941-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, confirmada por el fallo del 31 de marzo de 2016, de la Sección Quinta de la misma Corporación, C.P. Carlos Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó que como el fallo que fue objeto del proceso ejecutivo quedó en firme el 11 de noviembre de 2008, desde el 11 de mayo de 2010 existió la posibilidad de solicitar su ejecución ante la jurisdicción, de manera tal que el término de caducidad de 5 años vencía el 11 de mayo de 2015, pero la demanda correspondiente se presentó oportunamente el 15 de abril de 2015. Añadió, que incluso en su caso serían aplicables los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado4, como de la Sección Segunda, Subsección A de la misma Corporación5, según los cuales durante el tiempo en que CAJANAL EICE estuvo en liquidación, es decir, del 12 de junio de 2009 al 11 de noviembre de 2013, los términos de caducidad y prescripción se encontraban
suspendidos, circunstancia que tampoco tuvo en cuenta la autoridad judicial accionada. De otro lado sostuvo, que la providencia cuestionada es contraria al principio de no reformatio in pejus, en atención a que omitiéndose pronunciarse sobre el motivo de la apelación, relativo a desvirtuar la exigencia de aportar documentos auténticos adicionales a la sentencia que constituye el título ejecutivo, declaró la caducidad de la acción, aunque tal asunto no fue objeto de discusión y ni siquiera fue mencionado por el juez de primera instancia, pero que al ser abordado de manera equívoca, terminó haciendo más gravosa su situación como apelante único.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, el Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda6, le ordenó a CAJANAL E.I.C.E., reliquidar el valor Enrique Moreno Rubio. Adicionalmente la peticionaria aportó los siguientes fallos: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, del 21 de enero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-02940-00, C.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15000-2015-02942-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2015-02973-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
4 Providencia del 19 de agosto de 2015, Rad. 2015-00066-00. 5 Sentencia proferida dentro del proceso 2015-1327 (1777-2015). 6 Folios 39-55. de la mesada de pensión gracia de la señora Ana Elvira Pacheco Rojas, “con los haberes percibidos durante el último año de servicios anterior al cual adquirió su estatus de pensionada”, y cancelar las diferencias resultantes de manera indexada. Dicha providencia fue notificada por edicto que permaneció del 30 de octubre de 2008 al 4 de noviembre del mismo año, y respecto de la misma obra una constancia de ejecutoria del juzgado antes señalado, en la que se indica que quedó en firme el 10 de noviembre de 20087. 2.2. La accionante inició8 contra la UGPP, entidad que asumió algunas de las obligaciones de la extinta CAJANAL E.I.C.E., un proceso ejecutivo para obtener el pago de los intereses moratorios derivados de la sentencia arriba señalada, que se causaron entre el 12 de noviembre de 2008 al 25 de octubre de 2011. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, que mediante providencia del 15 de diciembre de 20159 se abstuvo de librar mandamiento de pago, toda vez que no se aportó copia auténtica de (i) la Resolución N° PAP 047178 del 7 de abril de 2011 por medio de la cual se dio cumplimiento al mencionado fallo, (ii) de la liquidación, (iii) del recibo o constancia de los pagos que se hubiesen realizado por la entidad demandada, y (iv) de la
petición elevada para el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, documentos que estimó necesarios para la conformación del título ejecutivo complejo y determinar si dichos intereses se causaron dentro del plazo señalado en el artículo 177 del C.C.A. 2.3. La anterior decisión fue apelada por la parte accionante, razón por la cual el asunto fue objeto de análisis por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que a través de auto del 7 de julio de 201610, revocó la decisión de primera instancia para en su lugar rechazar la demanda por caducidad. Fundamentó su decisión en las siguientes razones: “Descendiendo al caso concreto, se tiene que el fallo del 24 de octubre de 2008, proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial 7 Folios 56-57. 8 El 15 de abril de 2015, según indica la demandante en el escrito de tutela (fl. 3). 9 Folios 30-38. 10 Folios 19-23. de Bogotá D.C., que ordenó efectuar una nueva liquidación de la pensión de la demandante, fue notificado y quedó debidamente ejecutoriado el 10 de noviembre de 2008; es decir, que a partir de esta fecha, disponía la parte actora de 5 años para reclamar la efectividad de este derecho, esto es, hasta el 11 de noviembre de 2013; sin embargo, es hasta el 15 de abril de 2015, que se pretende la ejecución de la sentencia referida, habiéndose superado el anterior término”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda
Mediante auto del 8 de septiembre del 201611, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a la autoridad judicial demandada (que guardó silencio) y a la UGPP como tercero interesado en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio. Asimismo, ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda en la página web del Consejo de Estado para el conocimiento de los demás interesados. 3.2. Intervención de la UGPP12 El Subdirector Jurídico Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la presente acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas de carácter pensional pues para tal efecto existen otros mecanismos de defensa y no se advierte en el presente caso la existencia de un perjuicio irremediable. Señaló que no se acreditaron los requisitos jurisprudencialmente establecidos para predicar la procedibilidad de la acción constitucional contra providencias, y 11 Folios 18-109. El A quo constitucional no dispuso la vinculación del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, juez de primera instancia del proceso ejecutivo, cuya decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago fue revocada por el Tribunal accionado que rechazó la demanda por caducidad. La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de
tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso (en el que se confirmará el fallo impugnado respecto a la autoridad judicial accionada), no se consideró necesario efectuar tal notificación, pues en manera alguna se afecta al referido juzgado. 12 Folios 130-137. adicionalmente que existe cosa juzgada ya que la situación particular de la demandante fue analizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. Solicitó que se niegue por improcedente “la presente acción de tutela, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos y en razón a que el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (sic), realizó el estudio del caso en concreto”.
4. Fallo impugnado13
La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 26 de enero de 2017, en la que (i) amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, (ii) dejó sin efectos la providencia del 7 de julio de 2016 proferida por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo con radicado 2015-00393-01, y (iii) le ordenó a aquel que en el término de 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, emitiera una nueva decisión teniendo en cuenta las razones expuestas en este. Lo anterior por los motivos que a continuación se sintetizan: Luego de realizar algunas consideraciones sobre el desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, destacó que “aun cuando los supuestos normativos que regulan la
ejecución de la sentencia (18 meses) y la caducidad de la acción ejecutiva (5 años) son diferentes conforme se desprende de los artículos 186 y 177 del C.C.A. para el caso de CAJANAL en liquidación, esta corporación judicial a fin de garantizar el pago de los afiliados al régimen de prima media de una condena impuesta en una condena judicial, precisó la manera en la que debía efectuarse el conteo de los cinco años, a fin de garantizar el goce efectivo de la seguridad social”. En tal sentido trajo a colación las consideraciones de algunas providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado, entre ellas el auto del 25 de agosto de 201514, en las que a propósito de la liquidación de CAJANAL EICE, se destacó que en virtud de la remisión que realiza el Decreto 254 de 2000 a las disposiciones 13 Folios 172-181. 14 Rad. 2015-01327-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (e). del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio, en materia de liquidación debe tenerse en cuenta que el artículo 14 de la Ley 550 de 1999 prescribe que “durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones”, motivo por el cual los términos respectivos para la configuración de los fenómenos antes señalados no corrieron durante la liquidación de la mencionada empresa. Frente al caso concreto por las razones que a continuación se transcriben (del fallo de tutela), concluyó que el Tribunal accionado de manera incorrecta determinó que la acción ejecutiva de la demandante había caducado, desconociendo el precedente existente frente a las obligaciones de la extinta Caja
Nacional de Previsión Social – CAJANAL. “(…) para contabilizar correctamente la caducidad es necesario, en primer lugar, tener en cuenta los dieciocho (18) meses que el artículo 177 del CCA15 dispuso para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado, luego de los cuales sí podrá adicionarse los cinco (5) años del termino de caducidad establecidos en el numeral 11 del artículo 136 ibídem con la precisión efectuada por este tribunal respecto de las obligaciones dinerarias a cargo de CAJANAL en liquidación. De conformidad con lo expuesto se debe indicar que en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá que accedió a las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, surtió ejecutoria el 11 de noviembre de 2008, de tal manera que los 18 meses para su exigibilidad terminaron el 11 de mayo de 2010. Concluido este término, se debe efectuar la contabilización del plazo de los cinco (5) años que finalizaron el 11 de mayo de 2015. Empero, con ocasión de la liquidación de CAJANAL, y según lo determinado en la providencia de 16 de junio de 2016 de esta corporación16 y de acuerdo con el Decreto 0877 de 2013 dichos términos fueron suspendidos a partir del 12 de junio de 2009 y reiniciándose el 12 de junio de 2013, por lo que la actora puede presentar su demanda ejecutiva hasta el 11 de mayo de 2018. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 15 de abril de 2015,
fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad”. 15 Norma que en el caso concreto resulta aplicable porque al momento en que quedaron ejecutoriadas las providencias cuya ejecución fue pretendida por la actora estaba vigente. 16 C.P. William Hernández (Exp. 2013-06593-01 )
5. Impugnación17
La UGPP impugnó18 la anterior decisión, reiterando las razones y solicitudes que realizó ante el juez de primera instancia, incluyendo la de negar por improcedente “la presente acción de tutela, de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos y en razón a que el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (sic), realizó el estudio del caso en concreto”. Manifestó “su imposibilidad para emitir pronunciamiento en razón a los derechos de defensa y contradicción, en cuanto a la solicitud del accionante de que revoque la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION B, pues al no tener competencia para dicha solicitud, no podría rendir informe al Estrado (sic) judicial”. Añadió que por su parte ha adelantado todas las actuaciones pertinentes para respetar los derechos fundamentales de la demandante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200319 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 26 de enero de 2017, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desvirtuó la UGPP los argumentos desarrollados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la vulneración de los derechos al debido proceso y 17 Folios 197-203. 18 De manera oportuna. 19 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". acceso a la administración de justicia, por parte de la autoridad judicial accionada, al declarar al interior del proceso ejecutivo N° 11001-33-35-013-2015-00393-01, la caducidad de la acción?
Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.21
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la
providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Adicionalmente a partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos
fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Análisis del caso en concreto Al analizar los motivos de inconformidad expuestos por la UGPP contra el fallo de tutela de primera instancia, lo primero que se observa es que dicha entidad en manera alguna controvirtió las razones que expuso la Sección Cuarta de esta Corporación para acceder al amparo solicitado. Ciertamente, la UGPP se limitó a reproducir los argumentos que de manera general desarrolló al contestar la demanda sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias y el ejercicio de la misma para obtener prestaciones económicas de carácter pensional, aunque el A quo constitucional claramente expuso los términos en que esta Corporación acepta y analiza las interposición de la acción constitucional contra decisiones judiciales, los cuales comparte esta Sala decisión (ven numeral 3.2), y a pesar que en el presente asunto en estricto sentido no se solicitó el reconocimiento de prestaciones como las antes señaladas, sino se controvirtió la decisión del Tribunal accionado de declarar la caducidad de la acción ejecutiva cuando dicho fenómeno no ha acaecido.
Es más, se observa que la entidad impugnante hizo referencia a decisiones y autoridades judiciales que no tienen relación alguna con el asunto sub examine, como el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Pasto, lo que revela, junto a los demás argumentos expuestos de manera general y sin relación directa con el caso de autos, la falta de atención de la UGPP frente a la decisión que controvierte. No obstante lo anterior, al revisar la decisión objeto de impugnación, estima la Sala que la misma de manera acertada constató la vulneración de los derechos invocados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B al emitir la providencia del 7 de julio de 2016, toda vez que en esta se contabilizó el término de caducidad de 5 años de la acción ejecutiva, desde la firmeza de la sentencia del 24 de octubre de 2008 del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá (lo cual tuvo lugar el 10 de noviembre de 2008), aunque de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.24, las condenas impuestas contra entidades públicas serán ejecutables ante la justicia ordinaria 18 meses después de la ejecutoria, plazo legalmente previsto que se pasó por alto, y respecto del cual el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha sido reiterativo sobre su necesaria observancia, como puede apreciarse entre otras providencias, en el fallo del 21 de enero de 2016 dictado por esta Sección frente a un caso similar al de auto, en el que se dijo: “Sin embargo, de dicha decisión judicial en lo referente al caso concreto no
se alude al contenido del inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., norma que según la tutelante no fue tenida en consideración, y según el cual: (…) En esta altura del debate, resulta plausible traer a colación el antecedente jurisprudencial, que la parte actora afirma, en su escrito de tutela, fue desatendido por la corporación judicial accionada en la medida en que dicho pronunciamiento el Consejo de Estado al analizar la forma de contabilizar el término de caducidad de la acción ejecutiva, que tiene como fundamento una sentencia judicial, concluyó que: “…debe indicarse que los términos para interponer la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales se encuentra claramente establecida por la Ley, así el inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., señala que será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Por su parte, el numeral 11 del artículo 136 ibídem, establece que: 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la 24 Norma aplicable en atención a que los términos para la exigibilidad y ejecución del fallo del Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, comenzaron a correr durante la vigencia del C.C.A. Lo anterior teniendo en cuenta, que los 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia del
Juzgado 13 Administrativo de Bogotá, tuvieron lugar el 10 de mayo de 2010, es decir, en vigencia del C.C.A. exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. De la normatividad antes transcrita, se concluye que en caso bajo examen ha tenido ocurrencia la caducidad de la acción, si se tiene en cuenta que la sentencia de 10 de abril de 1996 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) quedó ejecutoriada el 22 de abril de 1996, es decir, que al tenor del artículo 177 del C.C.A., la misma era exigible 18 meses después de su ejecutoria…”. De acuerdo con el aparte transcrito resulta evidente que el Consejo de Estado es claro en señalar que para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas, cuyo título valor es una sentencia judicial, es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 del C.C.A., para concluir que la misma será exigible al vencimiento de los 18 meses a los que alude dicho precepto tal y como lo señala la parte actora en su escrito de tutela y contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado. No sobra precisar, que dicha tesis del Consejo de Estado fue reiterada en reciente pronunciamiento25, al manifestar que: “De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a
partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007. L
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