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CE-11001-03-15-000-2016-02636-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02636-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN

[L]a Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación que no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. (…) De esta manera, como la UGPP en su escrito de impugnación no expuso algún motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y que por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÌCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ámbito de competencia del Juez de tutela, consultar la sentencia del 15 de diciembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201501828-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02636-01(AC)

Actor: JOSE ALBERTO BENAVIDES BOTINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPcontra la sentencia de 7 de octubre de 20161, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos invocados por el actor en la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud 1 Folios 130 a 136 del expediente.

El señor José Alberto Benavides2, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 52001-33-33-008-2012-00173, por él iniciado en contra de la UGPP para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la solicitud de reliquidación de su pensión. Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión contenida en la sentencia de 5 de agosto de 2016, por medio de la cual, se revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo

Administrativo de Pasto que había accedido a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor José Alberto Benavides Botina nació el 12 de noviembre de 1937 y laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC-. El último cargo por el desempeñado fue el de Instructor 485 – 08 en la Dirección General de Prisiones. Adquirió su estatus de pensionado el 12 de noviembre de 1992, al cumplir 55 años de edad.  Con Resolución No. 037357 de 30 de septiembre de 1993, fue reconocida su pensión mensual vitalicia por vejez con efectos a partir de 1º de enero de 1993, conforme con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, atendiendo a que era beneficiario del régimen de transición.  Mediante Resolución No. 017826 del 31 de diciembre de 1996, fue reliquidada la pensión, efectiva a partir del 1º de enero de 1995.  El actor solicitó una nueva reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales, lo cual fue negado con Resolución No. 046866 de 30 de diciembre de 2005.  Posteriormente volvió a pedir la reliquidación pensional con el fin de que se incluyeran factores salariales devengados, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante Resolución No. RPD No. 04510 de 26 de junio de 2012, confirmada mediante la Resolución No. 013738 de 30 de octubre de

2012.  Inconforme con lo anterior, demandó a la Unidad de Pensiones y Parafiscales “UGPP” para que se declarara la nulidad de los actos que negaron la 2 Con escrito presentado el 5 de septiembre de 2016, en la Secretaría General de esta Corporación. reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores salariales y, a título de restablecimiento del derecho, pidió se liquidara su pensión con la inclusión de los factores ya reconocidos y además el subsidio de alimentación, las primas de navidad, vacaciones, de servicios y cualquier otro emolumento que demostrara haber recibido como contraprestación del servicio.  El proceso fue radicado con el número 52001-33-33-008-2012-00173 y su conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto que en sentencia del 27 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que de acuerdo con la certificación de nómina aportada al proceso, el demandante en el año 1994 - año anterior al retiro del servicio -, había devengado: subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones y navidad, de los cuales en la liquidación de la pensión no se habían incluido el subsidio de alimentación, la prima de servicios, de vacaciones y de navidad, por lo que debía ser reliquidada la pensión, de conformidad con el precedente aplicable y teniendo en cuenta que el caso del actor se regía por la Ley 33 de 1985.  La decisión de primera instancia fue apelada por las partes demandante y demandada.  El Tribunal Administrativo de Pasto en sentencia de 5 de agosto de 2016,

revocó la decisión del juzgado para, en su lugar, negar las pretensiones del demandante. Como sustento de su decisión indicó que si bien estaba probado que el actor devengó además de su salario, la bonificación de servicios, prima de servicios, de vacaciones, de navidad y viáticos, no estaba acreditado que esos factores hubieran sido objeto de aportes o cotizaciones al sistema pensional. Precisó, que a efectos de establecer los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la respectiva pensión, era necesario seguir los lineamientos establecidos en la sentencia C-258 de 2013, en atención a que el ingreso base de liquidación se integraba por la suma de los factores salariales efectivamente cotizados. Así las cosas, concluyó que al momento de efectuarse la liquidación de la pensión de vejez del actor, la extinta Caja Nacional de Previsión “CAJANAL”, tuvo en cuenta que el actor solamente cotizó únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales liquidó sobre el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Nariño al revocar el fallo de primera instancia que había accedido parcialmente a sus pretensiones para, en su lugar, negarlas, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. Aseguró que con la providencia acusada se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que existe una sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 (Rad. 4683-2013) de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, por medio de la cual “se confirmó la línea jurisprudencial trazada” en la providencia del 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso No. 2006-07509-01 (0112-09), en la que se unificaron los criterios de interpretación que deben tenerse sobre las Leyes 33 y 62 de 1985 y en cuanto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la situación particular de los empleados públicos. Advirtió que la sentencia C-258 de 2013, no es un precedente aplicable al caso, pues en la ratio decidendi se indica que sus efectos son solamente en relación con los beneficiarios de la Ley 4ª de 1992, esto es, que se orienta a las pensiones reconocidas a los Congresistas y a los Magistrados de Altas Cortes, de tal manera que no es extensivo a otros regímenes. A su juicio, cambiar el argumento consolidado por la jurisprudencia reiterada en relación como debe calcularse el IBL de pensión de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición, escudándose en la aplicación de una regla universal para liquidar las pensiones, no es una materialización del derecho a la igualdad sino que por el contrario, es un una violación al postulado del artículo 13 de la Constitución Política. También considera que se atenta contra el principio de la “confianza legítima” que tiene relación con el derecho al debido proceso, pues que no es viable que existiendo una regla establecida en relación con la reliquidación de las pensiones de los empleados públicos en régimen de transición, de manera abrupta y ya interpuesta la demanda ante los funcionarios judiciales, de un momento a otro no

se acojan las reglas existentes y se traigan pronunciamientos judiciales que no guardan identidad fáctica. Frente a la sentencia SU-230 de 2015, dijo que esta era aplicable circunstancias fácticas similares a las estudiadas allí, esto es, la de trabajadores oficiales, figura que guarda grandes diferencias con la de empleado público, además, que este pronunciamiento disminuye el nivel de protección ya alcanzado sobre los derechos de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición pensional a través de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. 1.4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), al debido proceso (art. 29), y a la seguridad social (art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 5 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso 2012-0173.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño en un término perentorio a la Comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se de aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado”3. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Consejero ponente de la Sección Cuarta, con auto de 22 de septiembre de

20164 admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño en calidad de autoridad judicial demandada, otorgándole un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. Con la misma providencia se vinculó al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y a la UGPP, como terceros con interés. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado Ponente de la decisión acusada, con escrito enviado por correo electrónico el 7 de octubre de 2016, aseguró que contrario a lo que afirma el accionante su Despacho no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que el fallo atacado si bien revocó la decisión de primera instancia lo hizo en observancia a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional que se refieren a asuntos pensionales. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Con escrito enviado por correo electrónico el 6 de octubre de 2016, el Subdirector Jurídico Pensional solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en alguna vía de hecho que comprometiera los derechos fundamentales del actor. Argumentó que no es posible que el accionante pretenda cuestionar las decisiones adoptadas por el juez natural ya que esto conllevaría a que la acción de tutela se convirtiera en una tercera instancia y que, de manera excepcional 3 Folio 24 del expediente.

4 Folio 55 del expediente. tampoco resulta procedente, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 20165, amparó los derechos invocados por el actor. Como punto de partida del análisis el juez a quo precisó que “…revisados los motivos expuestos por el Tribunal Administrativo de Nariño, se advierte que allí se hizo referencia a la aplicación de la sentencia C258 de 2013, sin embargo, de acuerdo con los argumentos expuestos en la decisión que se cuestiona, es posible establecer que realmente se aplicó la regla dispuesta en la sentencia de unificación SU-230 de 2015, en la que la Corte Constitucional dispuso para todos los regímenes de transición, que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 aplicaban solo en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no para establecer el ingreso base de liquidación (IBL)”. Precisado lo anterior, indicó que si bien en el sistema de fuentes del derecho colombiano, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, (…) tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”6, la aplicación y vigencia de los mencionados precedentes judiciales, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica y, de manera semejante, a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos.

Con relación al asunto bajo análisis indicó que con la sentencia SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial que estaba vigente sobre el tema sufrió un viraje, porque dispuso que: (i) el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993 y; (ii) la liquidación de la pensión se hace sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. Afirmó que no existe una contradicción entre el pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional (SU-230 de 2015) y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en lo que se refiere a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL para reconocer pensiones de jubilación bajo la Ley 33 de 1985. Por tal razón, como lo que está en discusión en el caso de la referencia, es si los factores que devengó el actor debían ser tenidos en cuenta al haber sido reconocidos como contraprestación directa del servicio independientemente de que sobre ellos se hubieran efectuado los respectivos aportes, el Tribunal acusado debió atender a lo dispuesto por el Consejo de Estado en su fallo de 5 Folios 130 a 136 del expediente. 6 Sentencia T-292 de 2006. unificación sobre “… aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los cuales no se hubiere cotizado en el último año de servicio, se descuente o retenga los montos de cotización sobre esos factores”.

Concluyó que el tribunal incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la parte actora, pues al no existir en el fondo contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores, no procedía argumentar por parte del Tribunal para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ordinaria, que no era posible tener en cuenta factores devengados por no haberse probado que sobre ellas se hubiera cotizado. La decisión de tutela de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 13 de enero de 20177. 1.8. Impugnación La UGPP impugnó la decisión de primera instancia. Presentó en total 6 escritos con las particularidades que se describen a continuación: Fecha de Quien suscribe Medio Folios presentación Salvador Ramírez López 17-ene-17 Correo electrónico 147 a 159 Subdirector Jurídico Pensional Salvador Ramírez López 18-ene-17 Correspondencia física 163 a 177 Subdirector Jurídico Pensional Carlos Eduardo Umaña Lizarazo 31-ene-17 Correo electrónico 178 a 201 Director Jurídico Carlos Eduardo Umaña Lizarazo 01-feb-17 Correspondencia física 203 a 225 Director Jurídico Salvador Ramírez López 10-feb-17 Correo electrónico 255 a 271 Subdirector Jurídico Pensional Salvador Ramírez López 13-feb-17 Correspondencia física 237 a 254 Subdirector Jurídico Pensional 1.8.1. En los escritos presentados el 17 y 18 de enero de 2017 el Subdirector

Jurídico Pensional de la unidad, impugnó el fallo y manifestó que sustentaría el recurso ante el superior jerárquico. Agregó que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional la impugnación no debe sustentarse y como sustento de su afirmación citó los autos A-003 de 1995 y A-114 de 2008 y la sentencia de tutela T-501 de 1992. 1.8.2. Por su parte, el Director Jurídico de la unidad, en los memoriales de 31 de enero y 1° de febrero de 2017, recapituló los ascendentes administrativos del 7 Folios 137 a 146 del expediente. reconocimiento pensional del señor José Alberto Benavides Botina y la normatividad que regula el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez. Agregó que la jurisprudencia constitucional tiene alcance preferente, vinculante y obligatorio y que “Se debe tener en cuenta la sentencia SU-230 de 2015 que indica cual es la debida interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con base en lo anterior, los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de los últimos años o el tiempo que le hiciere falta, serán los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, en su artículo 6”. Concluyó que el fallo de tutela de primera instancia atenta contra la sostenibilidad financiera y el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005, según los cuales para la liquidación de las pensiones solo se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales se hubieran efectuado las cotizaciones. 1.8.3. Finalmente, el Subdirector Jurídico Pensional de la unidad en los escritos

de 10 y 13 de febrero de 2017, solicitó revocar la decisión de tutela de primera instancia. Argumentó que la decisión de tutela desconoce el “precedente jurisprudencial” del Máximo Tribunal Constitucional contenido en la SU-230 de 2015, relacionado con los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las pensiones.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la UGPP en contra de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa La Sala advierte que su estudio de la presente acción de tutela se limitará al examen de los argumentos expresados en los escritos de impugnación presentados por la UGPP el 17 y 19 de enero de 2017, por haber sido presentadas dentro del término previsto por el artículo 13 del Decreto 2591 de 19918, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela de primera instancia fue notificada por medios electrónicos el 13 de enero de 2017, de forma que el plazo para presentar la impugnación venció el 18 de enero de 2017.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la normativa que regula la acción de tutela señala que solo dentro de los tres días después de notificado el fallo de tutela procede su impugnación, momento en el cual se deben ofrecer los razonamientos

8 Dice la norma: “Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” que controviertan la decisión proferida, pues dicha norma no contempla un término adicional para allegar su “sustentación”. Significa lo dicho que los escritos presentados el 31 de enero y el 1°, 10 y 13 de febrero de 2017 por la UGPP, no serán tenidos en cuenta por la Sala, por ser extemporáneos. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 7 de diciembre de 2017 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor José Alberto Benavides Botina contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social. 2.4. Caso concreto En el caso sub examine el señor José Alberto Benavides Botina interpuso solicitud de amparo por considerar que el Tribunal Administrativo de Nariño, con la sentencia de 5 de agosto de 2016, incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de unificación de 25 de febrero de 2016 (Rad. 4683-2013) de la Sección Segunda del Consejo de

Estado, por medio de la cual “se confirmó la línea jurisprudencial trazada” en la providencia del 4 de agosto de 2010 con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso No. 2006-07509-01 (0112-09), en la que se unificaron los criterios de interpretación que deben tenerse sobre las Leyes 33 y 62 de 1985 y en cuanto al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 frente a la situación particular de los empleados públicos. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de primera instancia de 7 de diciembre de 2017 accedió a la solicitud de amparo por considerar que la autoridad judicial acusada incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la parte actora, pues al no existir en el fondo contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores, no procedía argumentar por parte del Tribunal para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda ordinaria, que no era posible tener en cuenta factores devengados por no haberse probado que sobre ellas se hubiera cotizado. Inconforme con dicha decisión, la UGPP la impugnó presentando 6 escritos de los cuales solo fueron radicados en tiempo los de 17 y 18 de enero de 2017 suscritos por el Subdirector Jurídico Pensional de la unidad. No obstante lo anterior, en los mencionados memoriales no explicó las razones por las cuales está en

desacuerdo con lo resuelto por el juez a quo de tutela. En efecto, en los escritos se limitó a manifestar que instauraba impugnación contra el fallo que accedió al amparo constitucional y manifestó que sustentaría el recurso ante el superior jerárquico, agregando que de acuerdo con el criterio de la Corte Constitucional la impugnación no debe sustentarse y como sustento de su afirmación citó los autos A-003 de 1995 y A-114 de 2008 y la sentencia de tutela T-501 de 1992. Respecto de las providencias proferidas por la Corte Constitucional, con sustento en las cuales al UGPP manifiesta que no está en el deber de sustentar la impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia, la Sección Quinta precisa que: (i) los autos de 1995 y 2008 fueron proferidas en el marco de tutela que no atacaban decisiones judiciales sino que se dirigían a en contra de autoridades administrativas y; (ii) el caso que se trató en la tutela de 1992, correspondió a uno en el actor presentó “recurso de reposición” razón por la cual se rechazó por improcedente el recurso y no se dio trámite a la segunda instancia, cuestión que dista de la que estudia esta Sala, toda vez que lo que se evidencia, es el incumplimiento de una carga mínima consistente en identificar las razones por las cuales la UGPP no comparte el fallo de tutela de primera instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala debe precisar que cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación que no estar de acuerdo con la

decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Así lo ha considerado la Sección Quinta en oportunidades anteriores “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”9 De esta manera, como la UGPP en su escrito de impugnación no expuso algún 9 Consejo de Estado. Sección Quinta. Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. No. 11001-03-15-000-2015-01828-01. (AT) Sentencia de 15 de diciembre de 2015. motivo de inconformidad respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para

la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y que por tal razón, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que manifestó impugnar. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos del señor José Alberto Benavides Botina.

II. RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, amparó los derechos del señor José

Alberto Benavides Botina.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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