CE-11001-03-15-000-2016-02638-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02638-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO FICTO / DIVERSIDAD DE CRITERIOS JURISPRUDENCIALES EN TORNO A LOS FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – En la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado / VULNERACIÓN DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / FALTA
DE APLICACIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL VIGENTE AL MOMENTO
DE PRESENTAR LA DEMANDA
[Le] corresponde a la Sala determinar si la providencia del 5 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, al aplicar la regla jurisprudencial de la SU 230 de 2015 desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia del 4 de agosto de 2010. (…) En el sub lite, ocurre que la demanda [del señor E.F.F.] fue presentada el 11 de diciembre de 2014. Y eso significa que la reclamación judicial se hizo antes de la existencia del precedente de la SU-230 de 2015, es decir, cuando el demandante acudió a la jurisdicción, tenía la expectativa legítima de que le asistía el derecho al IBL con el régimen anterior. Y si bien para el 5 de agosto de 2016, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya existía el precedente judicial de la SU-230 de 2015, lo
cierto es que la aplicación en ese caso concreto significaría defraudar la confianza legítima del demandante, quien acudió a reclamar un derecho pensional con la expectativa que la propia jurisprudencia le formó. Se insiste, la sentencia SU-230 de 2015 únicamente se aplica para las controversias que se promuevan después de la expedición de esa sentencia. En consecuencia, a criterio de la Sala, el precedente judicial adoptado en la SU 230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por [el actor] contra Colpensiones, so pena de defraudar las expectativas legítimas del pensionado. De ese modo, la autoridad judicial demandada debió aplicar el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), que era el precedente vigente para la fecha en que se reclamó judicialmente la reliquidación del derecho pensional. (…) Por lo anterior, se dejará sin efectos jurídicos la decisión judicial cuestionada y se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que, en el término de 20 días, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la providencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTOS (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02638-00(AC)
Actor: ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL La decide la acción de tutela interpuesta por Enrique Figueroa Figueroa contra la providencia del 5 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Enrique Figueroa Figueroa pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
1. Se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13), al debido proceso (Art. 29), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991.
2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de fecha 5 de Agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso 2014-00645.
3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al Tribunal Administrativo de Nariño en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, proferir nueva sentencia con la cual se CONFIRME la
providencia judicial de primera instancia dando aplicación integral del precedente jurisprudencial vertical previsto en las sentencias de unificación de jurisprudencia del 4 de Agosto de 2010 y del 25 de Febrero de 2016 proferidas por el Honorable Consejo de Estado1.
2. Hechos Del escrito de tutela y, en especial, del expediente, se extraen los siguientes hechos: Que, en su momento, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) −hoy Colpensiones−, por Resolución No. 008158 del 26 de abril de 2004, reconoció la pensión de jubilación a favor del señor Enrique Figueroa Figueroa.
Que, por escrito radicado el 4 de febrero de 2014, el actor le pidió al ISS que le reliquidara la pensión de jubilación. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Enrique Figueroa Figueroa demandó al ISS para que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo al no resolver el derecho de petición presentado el 4 de febrero de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que el proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Mocoa que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015: I) declaró el silencio administrativo frente a la petición del 4 de febrero de 2014; II) declaró la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo negativo, y III) a título de
restablecimiento del derecho, ordenó a Colpensiones que reliquidara la pensión de jubilación del demandante, en un porcentaje equivalente al 75 % del promedio devengado durante el último año de servicio, incluyendo los factores salariales. 1 Folio 24 del expediente. Que, inconforme con esa decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 5 de agosto de 2016, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, la Corte Constitucional, en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, determinó que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, mas no en cuanto al ingreso base de liquidación, que está regulado en el inciso tercero del artículo 36 ejusdem.
3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, el tribunal demandado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado fijado en las sentencias del 4 de agosto de 20102 y del 25 de febrero de 2016, en la que se definió los alcances del régimen de transición de los empleados públicos y unificó los criterios sobre las leyes 33 y 62 de 1985, en esa mismas sentencias se dijo que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros
conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Que, en cambio, el tribunal demandado prefirió aplicar la regla fijada en la sentencia SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional, sin tener en cuenta que no se adecúa a su situación fáctica y jurídica.
4. Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral
(autoridad judicial demandada) 2 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Expediente número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). El magistrado ponente de la providencia acusada dijo que la providencia acusada se sustentó en los criterios que otorgó la Corte Constitucional en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, en las que señaló que los montos de las pensiones debían corresponder a lo que el afiliado aportó efectivamente al sistema de seguridad social. Que, por ende, se apartó válidamente del precedente vertical de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que, por lo anterior, en el sub lite no existió la vulneración de los derechos fundamentales que el actor le endilga.
5. Intervención de terceros con interés 5.1. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La gerente nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues estimó que la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño aplicó al caso bajo estudio la jurisprudencia de la Corte Constitucional, contenida en las sentencias C 258 de 2013 y SU 230 de 2015, referentes al cálculo del ingreso base de liquidación para las personas que
se encuentran en el régimen de transición y, por lo tanto, no vulneró ningún derecho fundamental como aseguró el actor. 5.2. Colpensiones A pesar de haber sido notificado3, el presidente de Colpensiones no se pronunció frente a la demanda tutela.
II. CONSIDERACIONES 3 Folio 70 del expediente de tutela.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó:
2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que
sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo
excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.
En los términos de la solicitud de amparo, le corresponde a la Sala determinar si la providencia del 5 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, al aplicar la regla jurisprudencial de la SU 230 de 2015 desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, previsto en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Para ilustrar la forma en que se resolverá el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá: i) al desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) a la sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09); iii) a la sentencia SU 230 de 2015; iv) al principio de confianza legítima, y, finalmente v) a la solución del caso concreto. 2.1. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los)
caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para
apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni 6 Sentencia T-158 de 2006. llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de
preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»8. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9:
I. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10.
II. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas
con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca).
III. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó
de aplicar.
IV. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
V. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11.
VI. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 2.2. Sentencia del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09) En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 0112-09), el Consejo de Estado reiteró que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda». 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de
la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Es decir, el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estimó que el régimen de transición implica la remisión a la normativa pensional anterior para definir todos los aspectos relacionados con el reconocimiento y goce del derecho, entre esos: el ingreso base de liquidación. En resumidas cuentas, el Consejo de Estado sostiene que el ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición12. Además, esa providencia unificó la interpretación respecto del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, que establecía los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional. En ese sentido, expresó: De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que
constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a 12 Más adelante se verá que esa es la posición que de manera pacífica sostiene el Consejo de Estado desde hace un buen tiempo. más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 implica que el ingreso base de liquidación está determinado por todas «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». Vale la pena resaltar que, en sentencia del 25 de febrero de 2016 (expediente 4683-13), la Sala Plena de la Sección Segunda reiteró la tesis de la providencia del 4 de agosto de 2010. 2.3. De la sentencia SU-230 de 2015 Conviene decir que antes de la expedición de la SU-230 de 2015 (abril de 2015)
la Corte pregonaba que el ingreso base de liquidación sí hacía parte del régimen de transición, y por consiguiente, la aplicación del régimen anterior cobijaba la edad, el tiempo de servicio y el monto, que incluía el ingreso base de liquidación. En el mismo sentido, tal y como se vio en el acápite anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado13, máximo órgano de lo contencioso administrativo en materia laboral, sostiene que el régimen de transición sí incluye el ingreso base de liquidación. 13 Ver: Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (exp. 470-99), sentencia del 18 de febrero de 2010, (exp. 1020-08), sentencia del 25 de febrero de 2016 (exp. 4683-13), entre otras. Sin embargo, la posición asumida por la Corte Constitucional en la sentencia SU230 de 2015 cambió el criterio jurisprudencial y ahora estima que el ingreso base de liquidación no es un elemento del régimen de transición. En lo pertinente, la sentencia dice:
3. CONCLUSIONES 3.3.1. Si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido de que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esta Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. 3.3.2. En ese sentido, como la Sala Plena tiene competencia para
establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquéllos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. Conforme con lo anterior, actualmente, la Corte Constitucional predica que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Justamente, ese cambio de jurisprudencia amerita que la Sala haga una consideración especial sobre el principio de confianza legítima, respecto de decisiones judiciales, tal y como pasa a exponerse a continuación. 2.4. Del principio de confianza legítima Es importante considerar que la Constitución Política establece una serie de principios que propenden por la salvaguarda de los intereses de los asociados frente a las decisiones del Estado, que pudieren alterar significativamente las relaciones que surgen entre el Estado y los administrados. Dentro de esos principios la Sala destaca el de la confianza legítima. Precisamente, la Corte Constitucional ha sido uno de los órganos que más ha recurrido a ese principio para proteger la integridad del ordenamiento constitucional o amparar derechos fundamentales de las personas. Sobre el principio de la confianza legítima, señaló: Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados
efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la ob
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