CE-11001-03-15-000-2016-02638-00(AC)IMP-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02638-00(AC)IMP-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado El proceso le correspondió, por reparto, al despacho del doctor [H F B B], quien admitió la demanda mediante auto de 20 de septiembre de 2016. La doctora [S J C B] fue encargada por la Sala Plena de la Corporación del despacho del mencionado consejero, luego de que éste concluyera su periodo constitucional. Por su parte, la consejera [S J C B] como integrante de la Sala, mediante escrito del 24 de febrero del 2017, manifestó estar incursa en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la Dra. [C B] para resolver el asunto de la referencia pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se puede deducir del impedimento de la magistrada. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
140 - INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02638-00(AC)IMP
Actor: ENRIQUE FIGUEROA FIGUEROA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Decisión: SE DECLARA INFUNDADO EL IMPEDIMENTO ACCIÓN DE TUTELA – AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE De conformidad con el inciso 4 del artículo 1401 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir sobre la manifestación de impedimento presentada por la magistrada STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del expediente de la acción de tutela de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El señor Enrique Figueroa Figueroa, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.
2. Su pretensión es que se deje sin efectos la sentencia del 5 de agosto del 2016, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el fallo de primera instancia del Juzgado Único Administrativo del Circuito de
Mocoa y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el accionante contra Colpensiones, buscando la reliquidación de su pensión de vejez.
3. El proceso le correspondió, por reparto, al despacho del doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, quien admitió la demanda mediante auto de 20 de septiembre de 2016.
4. La doctora Stella Jeannette Carvajal Basto fue encargada por la Sala Plena de la Corporación del despacho del mencionado consejero, luego de que éste concluyera su periodo constitucional.
5. Por su parte, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto como integrante de la Sala, mediante escrito del 24 de febrero del 2017, manifestó estar incursa en la causal 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del proceso de la referencia, en los siguientes términos: “[…] en el asunto de tutela de la referencia el debate constitucional gravita en el estudio de las decisiones judiciales que abordaron lo relativo a la aplicación del IBL con base en el principio de inescindibilidad, o atendiendo la regla general de la Ley 100 de 1993 a la que acudió la sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015.
Como quiera que soy beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en sede administrativa ya hubo pronunciamiento sobre el mismo, estimo que la decisión que se adopte eventualmente puede incidir en mi situación, por lo que me debo apartar del conocimiento y decisión del referido expediente de tutela […]” (fl. 88)
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o 1 “Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.” procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de independencia e imparcialidad.
En desarrollo de tales criterios, el legislador previó la existencia de ciertas circunstancias que comprometen la imparcialidad -característica connatural del juez en el Estado de Derechode los funcionarios judiciales. Conforme a aquellas, estableció en el ordenamiento una serie de causales de impedimento o de recusación, cuyo objeto no es otro que preservar precisamente esas garantías.
2. De los impedimentos en el trámite de las acciones de tutela
En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento penal, que dispone: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. [Negrita fuera de texto].”
3. Para sustentar la causal de impedimento invocada, la doctora Carvajal Basto estimó que debía apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, por cuanto la decisión que allí se adopte puede incidir en su situación como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la Sala Plena de esta Corporación Judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional2.
Ahora bien, para que se configure la causal invocada debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata,
con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”3. Se trata, entonces, de situaciones particulares del fallador que afecten en sí mismas su criterio, o que comprometen su independencia, serenidad de ánimo o la transparencia en el proceso4 y el respeto la igualdad de las partes.
5. En el presente caso, a juicio del suscrito consejero no podría afectarse la imparcialidad de la Dra. Carvajal Basto para resolver el asunto de la referencia pues, primero, porque como ella misma lo manifiesta, ya hubo pronunciamiento en sede administrativa sobre su calidad de beneficiaria del régimen de transición en 2 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, expediente No. 110010315000200301060 01, actor HERNAN HERRERA GIRALDO, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S-166, actor Registraduría Nacional del Estado Civil. Consejero Ponente, Dr. Tarcisio Cáceres Toro.
4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Radicación numero: 1100103-25-000-2005-00012-01. el marco del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la sentencia SU-230 de 2015. Segundo, porque la liquidación de su pensión no comporta un hecho actual o inminente, según lo que se puede deducir del impedimento de la magistrada.
6. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento y se ordenará continuar con el trámite normal de la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, se resuelve
1. DECLÁRESE infundado el impedimento manifestado por la Magistrada Stella
Jeannette Carvajal Basto.