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CE-11001-03-15-000-2016-02646-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02646-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / RETIRO A FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si (…) ¿ la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, (…) y trabajo del [accionante] al haber proferido la providencia de 2 de junio de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que su retiro del servicio, de un cargo de libre nombramiento y remoción, estuvo conforme a derecho según la facultad discrecional que le asistía a su nominador, sin tener en cuenta las pruebas que acreditaban el desmejoramiento del servicio? (…) [S]e observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F valoró la totalidad de las pruebas aportadas al expediente y cuya interpretación no resulta contraevidente de aquellas, en el entendido en que discriminó cada una al punto de especificar los hechos probados que derivaban de aquellas a la luz de la normatividad aplicable como el de la declaratoria de insubsistencia en empleos públicos, específicamente, aquellos que desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción, y la desviación de poder como causal de nulidad de los

actos administrativos, con lo cual desvirtuó las inconformidades probatorias en las que la parte demandante centró sus esfuerzos en el recurso de apelación presentado. (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial respecto a la adecuación de las normas aplicables, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece del defecto de argumentación que se le censura (defecto fáctico), por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02646-01(AC)

Actor: LUIS JOSÉ GÓMEZ LARROTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Luis José Gómez Larrota, en nombre propio, contra la sentencia de 9 de diciembre de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia de 2 de

junio de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: El señor Luis José Gómez Larrota manifestó que el 6 de noviembre de 2009 empezó a desempeñar el cargo de Director Operativo, código 009, grado 8, de la dirección de gestión comunitaria, de la gerencia corporativa de servicio al cliente, de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB. Señaló que el 5 de abril de 2011, el canal RCN presentó una noticia a las 7 p.m., en horario triple A, acerca de denuncias sobre supuestas irregularidades que lo involucraban con presunta participación en política y mala administración de los bienes de la empresa. Indicó que, mediante Resolución 0199 de 6 de abril de 2011, el gerente general de la EAAB declaró insubsistente su nombramiento y, además, presentó una queja disciplinaria ante la oficina de investigaciones disciplinarias de la empresa, a través del memorando interno 10200-2011-147 de la misma fecha, anexando un CD con las grabaciones de la noticia mencionada, emitida por el canal RCN, por lo cual el 12 de abril de 2011, la oficina de investigaciones disciplinarias de la EAAB, inició investigación disciplinaria en su contra, bajo el radicado 5369-2011.

Contó que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la EAAB, con el fin de cuestionar la legalidad del acto de remoción, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, mediante sentencia de 31 de enero de 2013, negó las 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de febrero de 2017. 2 Folios 1 a 11. pretensiones de la demanda con el argumento de que las noticias difundidas en medios de comunicación no daban fe de la ocurrencia de los hechos denunciados, además de que al proceso no se habían allegado pruebas suficientes para concluir que la motivación del nominador para desvincular al actor, tuvo que ver con la noticia del canal RCN. Comentó que presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, indicando que el gerente de la EAAB incurrió en desviación de poder. La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 2 de junio de 2016, confirmó la decisión recurrida con sustento en que, según el manual de funciones de la EAAB, el cargo que desempeñaba era un cargo de especial confianza y cumplía funciones propias de uno de libre nombramiento y remoción por lo que su nominador, en ejercicio de la facultad discrecional, podía removerlo del cargo por razones del buen servicio. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por incurrir en vías de hecho por defecto sustantivo y defecto fáctico, en la medida en que:

  • No existen pruebas que demuestren que la mejora del servicio fue la verdadera intención del Gerente de la EAAB para declarar la insubsistencia del cargo. De las pruebas obrantes se concluye la buena gestión del demandante, la que la EAAB nunca controvirtió en el proceso. La EAAB tampoco acreditó que con la salida del actor de la empresa se hubiese mejorado la prestación del servicio, ya que si bien las personas que remplazaron al actor cumplían con los requerimientos del perfil del cargo, no lograron mantener los convenios y alianzas que el actor realizó. Por el contrario, quedó demostrado que los mismos quedaron sin continuidad, en detrimento de la empresa y de la comunidad. - A la EAAB le correspondía probar que se había presentado una mejora del servicio con la decisión de declarar insubsistente al demandante, lo que se echa de menos en el expediente. El Tribunal incurrió en una flagrante vía de hecho, al concluir, sin material probatorio, que el acto administrativo demandado había sido expedido por razones de buen servicio. - Como el ad quem omitió realizar una valoración de las pruebas aportadas y de los hechos demostrados en el proceso, incurrió en una vía de hecho por error fáctico, con lo cual vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la defensa, del acceso a la justicia efectiva, a la igualdad y al trabajo.

Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “solicitar que se deje sin efecto la providencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F – y, en consecuencia, se declare que existió una “vía de

hecho” por “defecto fáctico”, y en consecuencia se declare que: i) Quedó desvirtuada la presunción de legalidad que ampara el acto demandado, ii) se disfrazó una verdadera destitución, bajo la supuesta figura de la declaratoria de insubsistencia, iii) No se me respetaron los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia efectiva, a la igualdad, al trabajo.” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 14 de septiembre de 20163, la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis José Gómez Larrota, en nombre propio, contra la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, al Distrito Capital de Bogotá y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la EAAB, con radicado 2011-00216. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Visible de folios 29 del cuaderno principal. Juzgado 54 Administrativo de Bogotá 4 . El titular del despacho judicial mencionado rindió informe sobre los hechos

expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación5: Manifestó que el extinto Juzgado Doce Administrativo de Descongestión, a través de la sentencia del 31 de enero de 2013, negó las súplicas del líbelo introductorio con sustento en que las noticias difundidas por RCN no daban fe de la ocurrencia de los hechos, ya que de las mismas no se puede derivar un convencimiento sobre su acaecimiento, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar de los aquellos. Indicó que el despacho judicial valoró los medios de prueba que obraban en el expediente, encontrando que no se habían aportado las pruebas suficientes, pertinentes ni conducentes, para demostrar que la motivación por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, fue diferente al buen servicio, que dicha decisión se tomó con desviación de poder. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F. El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada contestó el escrito introductorio y pidió negar el amparo constitucional deprecado, con sustento en los motivos que se resumen a continuación6: Manifestó que la decisión adoptada estaba conforme a derecho, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sobre la declaratoria de insubsistencia de empleados nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción. Al respecto, indicó que las altas cortes han manifestado que no es necesaria la motivación del acto administrativo, pues se

entiende que la expedición del mismo se efectuó para el mejoramiento del servicio, por lo tanto le incumbe al demandante probar que la decisión se produjo arbitrariamente, que las razones que motivaron el retiro fueron ajenas al buen servicio. Indicó que la jurisprudencia ha sido clara al considerar la excelente prestación del servicio, como un deber en cabeza de todos los servidores públicos, pues es lo mínimo que el Estado espera de los funcionarios que le prestan sus servicios, en consecuencia, aquella no genera por sí misma fuero de estabilidad en el empleo 4 El referido juez rindió informe, en la medida en que allí fue redistribuido el proceso que conocía el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá. 5 Folios 43 y 44. 6 Folios 45 a 49. público, máxime cuando nos encontramos frente a un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual puede ser provisto por el nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio. Afirmó que solo razones objetivas podrían demostrar el desmejoramiento del servicio, como lo son, por ejemplo, el aportar pruebas que demuestren que las personas que lo reemplazaron en su cargo no cumplen las calidades profesionales, o probar que las personas que lo reemplazaron no cumplen los requisitos mínimos para acceder al empleo, situación que no ocurrió en este caso. Comentó que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola noticia aportada por el demandante no constituye elemento probatorio suficiente para justificar la presunta desviación de poder. Así, no es posible tener probado que el retiro del demandante se produjo como una represalia por parte del

nominador, basándose en una serie de notas periodísticas que, salvo contener apreciaciones de los autores sobre unos hechos, no otorgan certeza de su ocurrencia. Adujo que la sentencia emitida por esa corporación se expidió con respeto de las normas constitucionales y legales, además del precedente jurisprudencial. Así mismo, no se desconoció ni se valoró indebidamente el material probatorio, lo que permite concluir que no existió defecto fáctico. Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB. La apoderada judicial de la entidad referida dio respuesta a los hechos expuestos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con sustento en las razones que se resumen de la siguiente manera7: Manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado “la vinculación de libre nombramiento y remoción, es de naturaleza precaria pues no reconoce fuero de estabilidad, inamovilidad y permanencia”.8 El cargo que ocupó el demandante obedeció a una relación “intuito personae”, de confianza entre el nominado y el nominador, cuyo régimen de ingreso, permanencia y retiro depende de la facultad discrecional del nominador, retiro o cambio que no requiere motivación porque la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos de confianza, siempre que cumpla con los requisitos de ley. En consecuencia, la desvinculación del accionante obedeció al poder discrecional del gerente de la EAAB, para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción, por considerar que era otro el requerimiento para su

equipo. Señaló que el ordenar abrir investigación disciplinaria contra el accionante, nada tiene que ver con la declaratoria de insubsistencia. Lo anterior, con sustento en 7 Folios 51 a 56 vto. 8 Consejo de Estado. Rads. 3216-04 C.P. José Antonio Pitalúa y 1385-09 C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. abundante jurisprudencia del Consejo de Estado concluye que la existencia de una investigación disciplinaria contra un servidor público de libre nombramiento y remoción, no le confiere estabilidad en el empleo. Por todas las razones anteriores, la EAAB solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 9 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos9: « […]Teniendo en cuenta el análisis anterior, esta Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, no incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 2 de junio de 2016, ya que apreció y valoró adecuada y razonablemente el acervo probatorio disponible. Cabe recordar que para que se configure el defecto fáctico, no basta que se difiera del sentido de la decisión, por cuanto la interpretación de las circunstancias puestas de presente en el proceso y la valoración de las pruebas obrantes en la decisión judicial, son aspectos que se enmarcan dentro de la autonomía e independencia del juez natural de la causa. Solamente se puede reputar la ocurrencia de una vulneración del debido

proceso cuando aquel deja de valorar pruebas debidamente allegadas, o valora positivamente las que debió desconocer, o interpreta el acervo de manera irracional, circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Luis José Gómez Larrota, en nombre propio, impugnó la sentencia de 9 de diciembre de 2016, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de afirmar que el a quo incurrió en error al negar el amparo deprecado, en atención a que, en su sentir, es claro que en el proceso ordinario quedó ampliamente probado que la declaratoria de insubsistencia del cargo que desempeñaba no estuvo inspirada en razones del buen servicio, sino que esta obedeció al capricho de su nominador, el cual desconoció las garantías de defensa y contradicción, pues, a su juicio, con las pruebas aportadas se 9 Folios 75 a 87. acreditó que el servicio desmejoró ante lo cual la entidad demandada tenía la carga de la prueba para comprobar lo contrario10. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200011 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo No. 55 de 200312, esta Sala es competente para conocer la presente

impugnación contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2016, por la sección primera del Consejo de Estado. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿ la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, igualdad y trabajo del señor Luis José Gómez Larrota al haber proferido la providencia de 2 de junio de 2016, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que su retiro del servicio, de un cargo de libre nombramiento y remoción, estuvo conforme a derecho según la facultad discrecional que le asistía a su nominador, sin tener en cuenta las pruebas que acreditaban el desmejoramiento del servicio? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 10 Folio 95 a 103. 11 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 12 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de

algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21 por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma

Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso;

y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes24, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable25, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 26 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 24 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto de retiro e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. 25 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 13 de junio de 2016 y la acción de tutela se interpuso 2 meses y 23 días después, es decir, el 6 de septiembre de 2016. 26 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 2 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico27. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, en el proceso ordinario quedó ampliamente probado que la declaratoria de insubsistencia del cargo que

desempeñaba no estuvo inspirada en razones del buen servicio, pues con las pruebas aportadas se acreditó que el servicio desmejoró, ante lo cual la entidad demandada tenía la carga de la prueba para comprobar lo contrario. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis José Gómez Larrota contra la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB con radicado 27 Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005. Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora

una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio. La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2011-00216, se observa que la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto de retiro y, como restablecimiento del derecho, su reincorporación y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de devengar28. Posteriormente, se admitió la demanda mediante proveído de 10 de octubre de 201129, una vez contestada y surtidas las actuaciones procesales pertinentes, el juzgado de conocimiento emitió auto de 30 de enero de 201230 en el que decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre las que se encontraban: solicitud de antecedentes laborales y hoja de vida del demandante; además de los testimonios requeridos por cada sujeto procesal. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá profirió la sentencia de 31 de enero de 2013 con la que negó a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos31: «[…] En esas condiciones no puede el Despacho inferir que lo dicho por el canal RCN sea la razón por la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá haya tomado la decisión de declarar la insubsistencia del

nombramiento del demandante y no la facultad discrecional de (sic) goza el nominador respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción. Valga advertir que al proceso no se allegaron pruebas adicionales que permitan indicar que las razones del Nominador para desvincular al actor eran por las presuntas situaciones mencionadas por el medio de comunicación; pues se advierte, que la única prueba aportada por la apoderada fue el testimonio de la señora Margarita Nelly Carmona de Ruiz quien desconoció las razones del Nominador para desvincular al actor eran por las presuntas situaciones mencionadas por el medio de comunicación; pues se adv

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