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CE-11001-03-15-000-2016-02648-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02648-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO QUE DECLARA NULA ELECCIÓN DE CONCEJAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En todo caso, conviene decir que a simple vista las decisiones de las autoridades judiciales demandadas no parecen irrazonables o arbitrarias y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E) Bogotá, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02648-01(AC)

Actor: JOSÉ CAMILO ORJUELA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor José Camilo Orjuela Rodríguez, mediante apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por no declarar probadas las excepciones de (i) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (ii) inepta demanda, alegadas dentro del proceso de nulidad electoral que se tramitó en su contra. En consecuencia, se

formularon las siguientes pretensiones: (…) Segundo: Como consecuencia de lo anterior, igualmente, pretendo que esa Honorable Corporación DECLARE QUE SON NULOS, por inconstitucionalidad o ilegalidad, los siguientes actos administrativos: a. EL AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, proferido por el Honorable Magistrado ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Ponente de la Sección Primera Subsección «B» del Tribunal Administrativo de marzo 29 de 2016 por medio del cual resolvió «Declarar Probadas las excepciones propuestas por la parte demandante, por las razones expuestas en

precedencia.» b. La SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA, proferido por la Sección Primera Subsección «B» Magistrado Ponente ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS de Junio 23 de 2016 por medio del cual resolvió DECLARAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia objeto de alzada, mediante la cual se declaró la Nulidad parcial del Acta de Resultados del Escrutinio para el consejo del Municipio de Sesquilé en lo que respecta a la elección del señor José Camilo Orjuela Rodríguez como Concejal del Municipio de Sesquilé Cundinamarca. Para el periodo de 2016 a 2019. Así como la anulación de la credencial que lo acredita como Concejal al señor José Camilo Orjuela Rodríguez del Municipio de Sesquilé Cundinamarca. c.

Tercero: Que como corolario de lo antes anotado, esa Honorable Corporación ORDENE al señor Magistrado Ponente OSCAR ARMANDO DIMATE CARDENAS, REVOQUE DIRECTAMENTE EL FALLO DE UNICA INSTANCIA proferidos por esa Entidad dentro del Proceso de Nulidad

Electoral Nº 25000234100020150230200 POR VIOLACION A LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO

AL TRABAJO Y A LOS PRINCIPIOS DE INOCENCIA, CONTRADICCION,

DEFENSA, RESOLUCION DE LA DUDA Y MOTIVACION.

Cuarto: Que como resultado de la citada revocatoria, SE ORDENE RETIRAR LOS ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS que por esta investigación reposan en las Oficinas de Control.

Quinto: Así mismo, SE ORDENE a la citada Entidad que una vez se REVOQUEN LOS FALLOS antes mencionados, SE RESTABLEZCA SU DERECHO, amparado en los principios de Presunción de Inocencia y Resolución de la Duda, se ABSUELVA A MI REPRESENTADO DE LOS

CARGOS FORMULADOS.1

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que el 26 de octubre de 2015 el señor José Camilo Orjuela Rodríguez fue elegido concejal del municipio de Sesquilé (Cundinamarca), con el aval del Partido Conservador Colombiano, para el período 2016-2020. 1 Folios 1 y 2 del expediente de tutela.

Que el señor Jairo Humberto Cortés Rozo ejerció medio de control de nulidad electoral, con el fin que se anulara el formulario E-26 del 2016 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró electo al señor José Camilo Orjuela Rodríguez. Que la demanda correspondió por reparto al doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Que, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó notificar a las partes y el señor José Camilo Orjuela Rodríguez, el 11 de diciembre de 2015, presentó escrito de oposición y alegó como excepciones la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad y la ineptitud sustantiva de la demanda. Que el 29 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el

artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 y en la diligencia se declararon no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Que, inmediatamente, el apoderado del demandado presentó recurso de apelación, el cual fue rechazado por tratarse de un trámite de única instancia. Que, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló la credencial del señor José Camilo Orjuela Rodríguez como concejal del municipio de Sesquilé. La parte actora aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por no declarar probadas las excepciones propuestas dentro del proceso de nulidad electoral. Afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en “vía de hecho por defecto sustantivo”, pero no sustentó tal afirmación, pues solo se limitó a trascribir los argumentos propuestos en la contestación del proceso de nulidad electoral, respecto de las excepciones.

3. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (autoridad judicial demandada) El doctor Óscar Armando Dimaté Cárdenas, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, rindió informe de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el medio de control de nulidad electoral y afirmó que la autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

No expuso argumento adicional.

4. Intervención del señor Jairo Humberto Cortés Rozo (tercero

interesado) El señor Jairo Humberto Cortés Rozo guardó silencio.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo solicitado, por considerar que la autoridad judicial demandada hizo un estudio integral del asunto y que la parte actora está inconforme con la decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas en el proceso ordinario, sin que de ello se pueda advertir la vulneración de derecho fundamental alguno.

6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, sin exponer argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230

Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales,

pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Del caso concreto En el sub examine, el señor José Camilo Orjuela Rodríguez reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados con las providencias del 29 de marzo y 23 de junio de 2016, por medio de las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B declaró no probadas las excepciones formuladas y anuló el acto que declaró la elección como concejal, respectivamente.

Previo a cualquier consideración, se advierte que, aunque el actor aparentemente aludió un defecto sustantivo, lo cierto es que no sustentó las razones por las que invocó dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales censuradas. Y, la Sala recuerda que a la parte demandante le correspondía explicar las razones por las que se incurrió en el defecto alegado. Además, el señor José Camilo Orjuela Rodríguez se limitó a transcribir los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de nulidad electoral, luego con la acción de tutela lo que pretende es provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: Argumentos de la contestación de la Argumentos de la solicitud de demanda (nulidad electoral radicado amparo

No. 2015-02302-00)

1. Falta de agotamiento de requisito 1. Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad: de procedibilidad: El demandante debió agotar este El demandante debió agotar este requisito previo, acudiendo a la requisito previo, acudiendo a la autoridad electoral de presentarse a la autoridad electoral de presentarse a la presunta inhabilidad, mediante la presunta inhabilidad, mediante la solicitud de revocatoria de inscripción solicitud de revocatoria de inscripción conforme lo Señala la Constitución conforme lo Señala la Constitución Política en sus artículos (sic) 108, que Política en sus artículos, así: dispuso: ARTÍCULO 108. Modificado por el ARTÍCULO 108. Modificado por el art.2, Acto Legislativo 01 de 2009. art.2, Acto Legislativo 01 de 2009.

(…) (…) Toda inscripción de candidato incurso Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. respeto al debido proceso. Lo mismo señalo en el artículo 265: Lo mismo señalo en el artículo 265: ARTÍCULO 265. Modificado por el art. ARTÍCULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: el nuevo texto es el siguiente: el Consejo Nacional Electoral regulara, Consejo Nacional Electoral regulara, inspeccionara, vigilará y controlará toda

inspeccionara, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y deberes que a ellos corresponden, y gozara de autonomía presupuestal y gozara de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: atribuciones especiales: (…) (…)

12. Decidir la revocatoria de la

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o Cargos de Corporaciones Públicas o Cargos de elección popular, cuando exista plena elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la en causal de inhabilidad prevista en la constitución y la ley. En ningún caso constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos podrá declarar la elección de dichos candidatos. candidatos.

Artículo 161 de la ley 1437 de 2011 En razón a lo expuesto solicito señores que señala que la presentación de la magistrados declarar probada esta demanda se someterá al cumplimiento excepción y terminar el proceso. de requisitos previos en los siguientes casos: numeral 6. Cuando se invoquen

2. Excepción de inepta demanda: como causales de nulidad del acto de Porque al no solicitarse la revocatoria elección por voto popular aquellas de inscripción ante el Consejo Nacional contenidas en los numerales 3 y 4 del Electoral, no existió un acto artículo 275 de este Código, es administrativo que negara la revocatoria requisito de procedibilidad haber sido y con él los actos complejos que lo sometido por cualquier persona antes conformaran, actos estos sujetos de de la declaratoria de la elección a demanda, porque no se agotó el examen de la autoridad administrativa requisito de procedibilidad que se debía electoral correspondiente. agotar ante el Consejo Nacional Electoral, conforme se dispone en los 2. Excepción de inepta demanda: citados artículos 108 y 265 de la Porque al no solicitarse la revocatoria Constitución Política. de inscripción ante el Consejo Nacional En razón a lo expuesto solicito señores Electoral, no existió un acto magistrado declarar probada esta administrativo que negara la revocatoria excepción.4 y con él los actos complejos que lo conformaran, actos estos sujetos de demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad que se debía agotar ante el Consejo Nacional Electoral, conforme se dispone en los citados artículos 108 y 265 de la

Constitución Política.5 Ahora, en la diligencia de audiencia inicial que se llevó a cabo el 29 de marzo de 2016, la autoridad judicial demandada declaró no probadas las excepciones propuestas por el aquí demandante, por las siguientes razones: Por las normas anteriores, el escrito de demanda y lo expuesto en la

contestación de esta, se tiene que, lo aquí solicitado es la nulidad del acto de elección de una persona que presuntamente se encontraba inhabilitada para ejercer el cargo de concejal, más no la inscripción, no constituyendo este ninguna de las causales para solicitar el requisitos de procedibilidad; razón por la cual, se declara no probada la excepción propuesta. (…) Frente a la manifestación de que en este caso sería un acto complejo, es decir, la inscripción y la elección del Concejal de Sesquilé, se pone en consideración que, el primer proceso se debe controvertir es ante el ente electoral competente y correspondiente y no en esta instancia judicial, además de acuerdo a lo establecido en el artículo 139 del C.P.A.C.A., se deben demandar los actos de elección y nombramiento, más no los de inscripción. Además de lo anterior, de los planteamientos señalados en la demanda, sobre los cuales fundamenta el actor su demanda de nulidad del acto de elección de los Concejales de Sesquilé, se establece sin lugar a dubitaciones, que esta no es inepta, pues se evidencia, cuales son los fundamentales de derecho propuestos y al mismo tiempo se hace un análisis detallado del concepto de violación, por lo anterior, no existe ineptitud sustantiva de la demanda, en consecuencia la excepción 4 Folios 73 y 74 del expediente del proceso de nulidad electoral. 5 Folios 3 y 4 del expediente de tutela. propuesta no está llamada a prosperar.6 Entonces, mediante sentencia del 23 de junio de 2016, el tribunal anuló la elección del señor José Camilo Orjuela Rodríguez como concejal del municipio de Sesquilé

y canceló la respectiva credencial. Al respecto, expuso las siguientes consideraciones: Por lo anterior es claro que la declaratoria de nulidad de la elección de un concejal no se estableció la nulidad igualmente de los votos que le fueron otorgados, más (sic) aún, cuando en el presente asunto se discute la elección del señor José Camilo Orjuela Rodríguez por causales de inhabilidad adjudicables únicamente a las calidades de la persona, y no se discute la validez de los votos adjudicados o el escrutinio realizado. Al respecto el Consejo de Estado ha establecido que, los actos de elección pueden ser anulados por causales objetivas o subjetivas y la evaluación de los escrutinios no procede respecto de ambas sino solamente en cuanto a las primeras, esto es cuando el vicio de nulidad afecta directamente la votación, y, por consiguiente, cuando la nulidad obedece a la falta de alguna calidad del elegido o la violación al régimen de inhabilidades, el reemplazo en las corporaciones públicas debe hacerse en los términos de la Constitución y la Ley, sin recurrir a nuevos escrutinios, llamando a quien siga en orden sucesivo en la misma lista.7 A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con los anteriores argumentos, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. La acción de tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, pero no es una instancia adicional de los procesos judiciales

resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En todo caso, conviene decir que a simple vista las decisiones de las autoridades judiciales demandadas no parecen irrazonables o arbitrarias y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 26 de octubre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 26 de octubre de 2016, dictada el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 6 Folios 362 y 363 del expediente del proceso de nulidad electoral. 7 Folios 458 y 459 del expediente del proceso de nulidad electoral.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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