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CE-11001-03-15-000-2016-02649-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02649-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - En la nulidad electoral por doble militancia no se probó la renuncia a partido político anterior / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA

[E]sa Corporación modificó la sentencia de primera instancia, en la que se había declarado la nulidad del acto de elección del [agenciado] como diputado a la Asamblea Departamental del Quindío por el período 2016-2019, en el sentido de señalar que los efectos de la nulidad declarada serían ex nunc. (...) la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, el 23 de febrero de 2016, sí fue analizada por el Tribunal Administrativo del (...) y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Pero, se advierte que dichas Corporaciones no examinaron esa prueba documental de manera aislada, sino en conjunto con el resto del material probatorio que obraba en el expediente. Además, en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica, dicha valoración probatoria fue motivada de manera razonable, distinto es que la parte vencida no esté de acuerdo con el resultado de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02649-01(AC)

Actor: JESÚS ANTONIO OBANDO ROA COMO AGENTE OFICIOSO DE

FREDDY VALENCIA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se resolvió i) rechazar por improcedente la tutela interpuesta por el señor Jesús Antonio Obando Roa, como agente oficioso del señor Freddy Valencia Cardona, contra el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con los cargos de falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio por no haber vinculado al Consejo Nacional Electoral dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2016-00006-00 y ii) negar el amparo respecto al defecto fáctico en que, presuntamente, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jesús Antonio Obando Roa, como agente oficioso del señor Freddy Valencia Cardona, acudió ante esta Corporación para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de las providencias proferidas respectivamente, el 20 de junio de 2016 y el 26 de

agosto de 2016, mediante las cuales se declaró la nulidad del acto de elección del señor Freddy Valencia Cardona como diputado de la Asamblea Departamental del Quindío por el período 2016-2019 y, en consecuencia, se canceló su respectiva credencial. En amparo de los derechos invocados, solicita que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral instaurado por el señor Jaime Alberto Muriel Lotero y, en su lugar, nuevamente se realice el trámite de admisión de dicha demanda.

2. Los hechos El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols. 2 a 4): 2.1. Manifiesta que el señor Freddy Valencia Cardona fue elegido concejal del municipio de Armenia (Quindío), para el período constitucional 2008-2011. En esa oportunidad, participó como miembro del entonces Partido Convergencia Ciudadana, que luego cambió su denominación a Partido de Integración Nacional, para finalmente adoptar el nombre de Partido Opción Ciudadana. 2.2. Señala que, posteriormente, el señor Valencia Cardona se inscribió como candidato por el entonces Partido de Integración Nacional, para ser miembro del Concejo Municipal de Armenia, por el período constitucional 2012-2015.

Consecuentemente, asegura que, perteneció a ese partido hasta el 31 de diciembre de 2011, sin ser directivo ni participar de los cuadros, consultas, aprobación de estatutos y convenciones posteriores a esa fecha. 2.3. Afirma que el 23 de julio de 2015, el Partido Liberal otorgó el aval al señor

Valencia Cardona con el fin de participar como candidato para ser diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, por el período 2016-2019, sin ya pertenecer al Partido Opción Ciudadana, pues de ser así, esa colectividad política le habría otorgado el aval para lanzar su candidatura para integrar alguna corporación pública. 2.4. Indica que el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la sentencia del 20 de junio de 2016, decretó la nulidad del acto de elección del señor Freddy Valencia Cardona como diputado de la Asamblea Departamental del Quindío por el período constitucional 2016-2019. 2.5. Informa que, en sede de segunda instancia y mediante sentencia del 25 de agosto de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la providencia apelada y, en su lugar modificó el numeral 1º de la parte resolutiva, en el sentido de establecer que la nulidad declarada tendría efectos ex nunc. 2.6. En criterio de la parte actora, la demanda de nulidad electoral y la corrección de la misma presentaban las siguientes falencias:  El acto de inscripción del señor Freddy Valencia Cardona como candidato del Partido Liberal a la Asamblea Departamental del Quindío fue el acto administrativo demandado, razón por la cual el competente para pronunciarse sobre el asunto era el Consejo Nacional Electoral.  En el acápite de designación de partes y notificaciones no se incluyó a la Agencia Nacional del Estado, al Ministerio Público, a la Asamblea Departamental del Quindío ni al Consejo Nacional Electoral como terceros o litisconsortes

necesarios.  En el acápite de pruebas, la parte demandante no logró desvirtuar la certificación expedida por el asesor de la oficina de inspección y vigilancia del Consejo Nacional Electoral, en la que se acreditó que el señor Freddy Valencia Cardona, para el 23 de febrero de 2016, no se encontraba afiliado al Partido Opción Ciudadana, lo cual no fue valorado de manera adecuada por los jueces de instancia, al no otorgarle fuerza probatoria a dicho documento.

3. Trámite procesal e intervenciones El 14 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado - Sección Primera requirió al señor Jesús Antonio Valencia Roa, quien actúa como agente oficioso del señor Freddy Valencia Cardona, para que informara los motivos por los cuales este último no podía promover su propia defensa (fol. 64).

Una vez atendido dicho requerimiento por parte del señor Valencia Roa, la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la providencia del 30 de septiembre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Quindío y a la Sección Quinta del Consejo de Estado y vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, por tener un interés directo en el resultado del proceso (fols. 116 - 117). 3.1. El Consejo Nacional Electoral, por intermedio de la abogada especializada de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que teniendo en cuenta que esa autoridad está vinculada como un tercero dentro de la tutela de la referencia, no emitirá ningún pronunciamiento al respecto (fols 123 - 124).

3.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado argumentó que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la agencia oficiosa procede únicamente cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de ejercer su propia defensa. En ese sentido, en el caso particular, no se cumplen los requisitos, por cuanto en la solicitud de tutela no se explicaron las razones por las cuales el señor Freddy Valencia Cardona no estaba en condiciones físicas o mentales para promover por sí mismo la defensa de sus derechos (fols. 125 - 128). En cuanto a la falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral, adujo que, por tratarse de una elección de un diputado, dicha autoridad no debía ser vinculada al proceso, pues no expidió el acto electoral demandado ni participó en su expedición. No obstante, si el demandante consideraba que el Consejo Nacional Electoral debía ser vinculado al proceso, dicha circunstancia debió alegarla en la etapa procesal pertinente. Respecto al argumento del actor referente a la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para avocar conocimiento sobre la supuesta demanda de inscripción, adujo que, teniendo en cuenta que la finalidad de la demanda era controvertir la legalidad del acto de elección del señor Freddy Valencia Cardona como diputado de la Asamblea Departamental del Quindío, el competente para conocer del asunto era dicha jurisdicción. Por último, consideró que en el caso concreto, la acción de tutela está siendo utilizada por la parte vencida como un medio para controvertir la legalidad de las sentencias que se profirieron dentro del proceso de nulidad electoral, por estar

inconforme con lo resuelto por los jueces de instancia. Por las anteriores razones, solicitó que se declare la falta de legitimación por activa del señor Jesús Antonio Obando Roa y, de manera subsidiaria, que se nieguen las pretensiones de la tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 3.3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica, consideró que esta solicitud de amparo resulta improcedente, por cuanto los hechos y argumentos esgrimidos por el señor Freddy Valencia Cardona ya fueron objeto de debate en la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Quinta del Consejo de Estado ya hicieron tránsito a cosa juzgada (fols. 130 - 132). 3.4. El Tribunal Administrativo del Quindío, en su informe, presentó los siguientes argumentos: Respecto a la falta de vinculación del Consejo Nacional Electoral como tercero o litisconsorte necesario, indicó que las partes y los intervinientes no alegaron esa supuesta irregularidad en la etapa procesal pertinente, pues, en la audiencia inicial celebrada el 14 de abril de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2016-00006, el apoderado de la parte demandada mostró su conformidad con las actuaciones surtidas y no alegó vicios o irregularidades que pudieran afectar el proceso. Señaló que el Consejo Nacional Electoral fue enterado en debida forma de la existencia de ese proceso, pues se le envió el auto admisorio de la demanda a través de los correos electrónicos cnenotificaciones@cne.gov.co y

rvargas@cne.gov.co. No obstante, esa entidad no ejerció su facultad para intervenir en el proceso. Sostuvo que, si bien es cierto en la demanda no se indicaron las direcciones de notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, del agente del Ministerio Público, de la Asamblea Departamental del Quindío y del Consejo Electoral, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío notificó en debida forma la existencia del proceso a las partes y a los demás intervinientes. Sobre la presunta falta de competencia del Tribunal para pronunciarse sobre la legalidad del acto de inscripción, indicó que ese punto quedó resuelto en la audiencia inicial llevada a cabo el 14 de abril de 2016, en la que se declaró no probaba la excepción de ineptitud de la demanda, en el entendido que el acto de inscripción es un acto de trámite no enjuiciable, decisión frente a la cual las partes no interpusieron recurso alguno. Respecto a la supuesta indebida valoración de la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la que se señaló que el señor Freddy Valencia Cardona no se encontraba afiliado al Partido Opción Ciudadana, señaló que la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia se encuentra debidamente sustentada, por lo cual no se trata de una decisión arbitraria o caprichosa. En consecuencia, argumentó que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia ante la inconformidad con lo resuelto por los jueces naturales. Finalmente, sostuvo que, en el presente caso, el señor Antonio Obando Roa no manifestó cuáles fueron las razones que impidieron al señor Freddy Valencia

Cardona ejercer por sí mismo su defensa, más cuando en el trámite electoral él estuvo debidamente representado por sus apoderados.

4. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de diciembre de 2016, resolvió: (i) rechazar la acción de tutela, por improcedente, respecto a la supuestas falta de competencia y falta de integración del litisconsorcio por no haber vinculado al Consejo Nacional Electoral en el proceso de nulidad electoral y

(ii) negar el amparo solicitado en relación con el defecto fáctico en que supuestamente incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia. Respecto al defecto fáctico en que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Quindío no hubo pronunciamiento alguno aunque fue un tema planteado por el actor en la solicitud de tutela (fols.162-171). Respecto al primer punto, el a quo consideró que la acción de tutela no cumplió con el requisito de agotamiento de todos los recursos ordinarios, pues se evidenció que en el proceso de nulidad electoral instaurado contra el acto de elección del señor Freddy Valencia Cardona, éste propuso como excepción la ineptitud de la demanda por falta de competencia del Tribunal Administrativo del Quindío, bajo el argumento que, como el actor pretendía la nulidad del acto de inscripción, la controversia debía ser decidida por el Consejo Nacional Electoral. Dicha excepción fue declarada no probada en audiencia inicial llevada a cabo el 16 de abril de 2016, donde se concluyó que lo que el accionante pretendía era la anulación del acto administrativo de elección y no el de inscripción, decisión frente

a la cual el apoderado del señor Valencia Cardona no interpuso el recurso de reposición del cual disponía. Igualmente, el juez de primera instancia argumentó que, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 133, 134 y 135 del Código General del Proceso, la falta de competencia constituye una causal de nulidad procesal que puede ser alegada en cualquier etapa procesal, lo que la parte actora tampoco hizo. Por lo tanto, ante la falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la tutela de la referencia fue rechazada por improcedente. Por otra parte, en lo concerniente al defecto fáctico en que supuestamente incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, por haber omitido tener en cuenta que el demandante no desvirtuó lo certificado por el Consejo Nacional Electoral en cuanto a la ausencia de afiliación del señor Valencia Cardona al Partido Opción Ciudadana, el a quo estimó que esa certificación no desvirtuaba la doble militancia de los miembros de los partidos, pues, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, quien determina la militancia en un partido es este mismo y no el Consejo Nacional Electoral.

5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado y solicitó que, en su lugar, sean concedidas las pretensiones, por los siguientes motivos (fols. 173 - 174 reverso):  Señaló que, inicialmente, el señor Freddy Valencia Cardona manifestó su voluntad de militar en el Partido Convergencia Ciudadana al inscribirse con el

cumplimiento de los requisitos legales. Luego, cuando el señor Valencia Cardona era concejal del municipio de Armenia, el partido cambió de denominación a Partido de Integración Nacional, cuyos nuevos estatutos si bien determinaron que sus afiliados pasarían automáticamente a permanecer al nuevo Partido de Integración Nacional, se pactó que cada uno de los miembros debían diligenciar un formato a través del cual manifestaran su voluntad de militar en el Partido de Integración Nacional.  Indicó que, luego de participar como candidato por el Partido de Integración Nacional y no ser elegido como miembro del Concejo Municipal de Armenia para el período constitucional 2012-2015, renunció a dicho partido, tanto de manera expresa como tácita. De manera expresa, por cuanto envió a través de la empresa de servicios postales Servientrega la renuncia al partido con todos los requisitos legales y, de manera tácita, por cuanto desde que no fue elegido concejal en esa oportunidad, no volvió a participar en ningún evento realizado por el partido, que luego adoptaría el nombre de Opción Ciudadana, al cual, además, nunca se inscribió.  Sostuvo que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, “la militancia o pertenencia a un partido político o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos”. Igualmente, conforme al artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas.

 Concluyó que, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado del registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas, el certificado de afiliación expedido por esa entidad es el documento idóneo para acreditar la pertenencia a determinada colectividad política. Por lo tanto, la certificación expedida por el Consejo Nacional Electoral, que acreditó que el señor Valencia Cardona no militaba en el Partido Opción Ciudadana, es un documento apto para demostrar dicha circunstancia.  Solicitó, finalmente, referirse sobre los puntos planteados por la parte actora respecto a la configuración de la agencia oficiosa, que lo legitima para actuar en nombre del señor Freddy Valencia Cardona.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico por resolver se centra en establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, al proferir dentro del proceso de nulidad electoral, respectivamente, las providencias del 20 de junio de 2016 y del 25 de agosto de 2016, en las que, en criterio del actor, no se valoró adecuadamente el certificado expedido el 23 de febrero de 2016 por el Consejo Nacional Electoral, pues aunque éste acreditaba que para esa fecha, el

señor Freddy Valencia Cardona no militaba en el Partido Opción Ciudadana, fue declarada la nulidad del acto de su elección como diputado de la Asamblea Departamental del Quindío por haber incurrido en la causal de doble militancia, al pertenecer simultáneamente al Partido Liberal y al Partido Opción Ciudadana. Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala, en primer lugar, analizará si se cumplen los requisitos para que opere la figura de la agencia oficiosa. Luego, examinará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluyendo los requisitos generales y específicos y, finalmente, el caso concreto.

3. Solución a los problemas jurídicos planteados 3.1. Legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no

esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad1, los incapaces absolutos, los interdictos2 y las personas jurídicas3; (iii) también, cuando 1 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. 2 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado4, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”5; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede,

por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental6. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”7 (negrilla fuera de texto original). Es importante señalar que, cuando la acción de tutela es interpuesta por intermedio de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha precisado los siguientes elementos: “(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso”8. Si bien la informalidad es una de las características de la acción de tutela, esto no significa que la misma no esté sometida al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad. Entre dichos requisitos se encuentra la legitimación en la causa por activa con la cual se busca garantizar que quien eleve la solicitud de amparo sea el titular del derecho invocado, de tal suerte que se advierta que tiene un interés directo en el resultado del proceso9. Asimismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial, previamente

establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación. En el caso particular, el señor Jesús Antonio Obando Roa afirma que presenta la acción de tutela como agente oficioso del señor Freddy Valencia Cardona, con fundamento en lo siguiente (fols. 65-99): “(…) Su estado de salud ha estado deteriorándose progresivamente, de acuerdo al diagnóstico médico se trata de una ENFERMEDAD NEUROLOGICA (sic), la cual tuvo origen de la manera que expongo a continuación: 4 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 5 Auto 064 de 2009. 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T534/03, T-252/02, T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94. 7 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. 8 Sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452de 2001, T-342 de 1994, T-414 de 1999, T-422 de 1993, T421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

  • El señor Valencia desde el mes de agosto de 2015, ha sufrido un constante dolor de cabeza agudo, tipo migraña severo que le repercute en la capacidad visual de su ojo derecho. - Tal circunstancia se presentó a escasos dos meses de las elecciones celebradas el día 25 de octubre del año 2015, fruto del estrés y la zozobra que produce una campaña política, la cual representó en su patrimonio una disminución significativa y evidenció que el presupuesto calculado se había agotado para esa fecha con anticipación a lo programado y que estaba en serio riesgo su continuidad como candidato a la asamblea departamental. - Estas infidencias fueron conocidas solamente por su núcleo familiar más cercano, sin embargo hoy en día tengo conocimiento de ello, dada la preocupación que me ha generado su deterioro visual, toda vez que la capacidad óptica es nula en su ojo derecho, lo que provocó que indagara más sobre el caso a su esposa quien me contó del estado económico por el cual están pasando al día de hoy. - Por su incapacidad visual, migrañas continuas y severas, además en la situación depresiva que está afrontando, solicité que me permitiera presentar la presente acción de tutela en calidad de agente oficioso, no obstante determinó que era su voluntad mantener en secreto su estado de salud, razón por la cual no se mencionó en el anterior escrito.

Así mismo los tratamientos médicos han generado gastos que han restringido el pago de créditos y demás obligaciones que apenas cubren los ingresos de Freddy, a esto hay que sumarle que la defensa que contrató tanta para la primera como

segunda instancia del procesos objeto de esa revisión, lo hizo incurrir en otra serie de gastos, lo que de manera definitiva causó que desistiera de los servicios de un tercer abogado que contrató para solicitar la aclaración del fallo del 25 de agosto del 2016 y quien presentaría una tutela en el mismo sentido de la presente acción. Pues el mismo solicitó tal aclaración pero dada la imposibilidad económica de responder por los honorarios pactados, el día 05 de septiembre del presente año, se llegó a un acuerdo y se le solicitó renunciar a la representación de Freddy y por ende renunciaría posteriormente ante el Consejo de Estado. (…)”. La Sala observa que el señor Jesús Antonio Obando Roa acreditó sus afirmaciones respecto al estado de salud del señor Freddy Valencia Cardona con la copia de los extractos de su historia clínica, expedida por la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, que obra de folio 89 a 99, lo que demuestra su imposibilidad para asumir la defensa de sus derechos de manera directa ante el juez constitucional. Así las cosas, resulta evidente que en el caso concreto, el señor Jesús Antonio Obando Roa reúne los requisitos previstos por la jurisprudencia constitucional para agenciar los derechos del señor Freddy Valencia Cardona y actuar en representación de él. En consecuencia, al encontrarse configurado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa del señor Obando Roa para solicitar la protección de los derechos del agenciado, la Sala procede a resolver los argumentos planteados en el escrito de impugnación contra el fallo de tutela de

primera instancia. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.2.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la

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