CE-11001-03-15-000-2016-02650-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02650-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE ANULACIÓN - Es el mecanismo idóneo para proponer la vulneración de derechos por violación directa de la Constitución [L]a presente solicitud de amparo constitucional se torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que los argumentos que soportan el escrito de tutela y su impugnación están referidos de manera concreta a los siguientes aspectos: falta de competencia y decisión extra-petita del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue puesto a su conocimiento y que terminó con la expropiación de un inmueble de propiedad del señor [R.S.], los cuales, conforme a las causales 2 y 9 de la norma que reglamenta los proceso arbitrales, permiten la procedencia del recurso de anulación. (…). Lo expuesto (…), deja en claro que la presunta vulneración del derecho a la propiedad del accionante tiene origen en la existencia de una supuesta decisión, (…), extra-petita, argumento frente al cual la ley previó otro mecanismo de defensa judicial que el mismo apoderado del señor [R.S.] acepta se interpuso, en consecuencia, debe ser allí donde se debata la irregularidad que alega la parte actora vulneró el derecho cuya protección solicita. De acuerdo con lo anterior, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, el [actor] sí cuenta con otra mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, motivo por el cual confirmará la sentencia de tutela del 7 de diciembre 2016, dictada por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / LEY 1563 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACRUERDO 55 DE 2003
NOTA DE RELATORÍA: Por regla general, cuando los mecanismos de defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en curso, la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2010, exp. T-790, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el desarrollo legal de los recursos que proceden contra un laudo arbitral, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de
2009, exp. T-058, M.P. Jaime Araújo Rentería .
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02650-01(AC)
Actor: MAURICIO ROJAS SOTO
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE CALI Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor Mauricio Rojas Soto, contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional El señor Mauricio Rojas Soto, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, integrado por los señores Iván Ramírez Wurttemberg, Fernando Restrepo Vallecila y Fernando Jordán Mejía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada.
Consideró vulnerados estos derechos con el laudo del 22 de junio de 2016, dictado dentro del trámite arbitral que promovió el Consorcio Patios Sur contra Metrocali S.A. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “Con fundamento en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se configura en el caso sub iúdice, respetuosamente solicito que se anule el Laudo Arbitral dictado el 22 de junio de 2016 en la ciudad de Cali, providencia judicial con la cual se le puso fin al proceso arbitral del
CONSORCIO PATIOS SUR Vs METROCALI S.A.”.
La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Informó que su poderdante era propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-878088, el cual fue producto de la división de otro
inmueble de mayor extensión. Expresó que el señor Mauricio Rojas Soto es el representante legal del Consorcio Patios Sur, conformado por las sociedades: Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., García Ríos Constructoras S.A. y el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. Comunicó que el consorcio que representa su poderdante, el 16 de marzo de 2007, suscribió con Metrocali S.A. dos contratos de concesión, a saber: (i) el número 3, cuyo objeto era la adquisición de un predio, diseño y construcción del patio taller denominado Valle de Lili del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali y, (ii) el número 4, cuyo objeto era la adquisición de un predio, diseño y construcción del patio taller denominado Aguablanca del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali. Expresó que el Consorcio Patios Sur, a través de su representante legal, convocó a Metrocali S.A. a un Tribunal de Arbitramento con el fin de obtener la liquidación anticipada de los citados contratos de concesión. Sostuvo que mediante auto del 29 de febrero de 2016, el citado tribunal decretó una medida cautelar sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-878088, de propiedad del señor Rojas Soto. Adujo que su poderdante pidió al Tribunal de Arbitramento declarar la nulidad de lo actuado, para lo cual sostuvo que él debía ser citado como parte, puesto que era el propietario de los inmuebles donde funcionaban Valle de Lili y Aguablanca,
porque de lo contrario se vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la propiedad. Expresó que su petición fue desestimada y, el Tribunal de Arbitramento, en laudo del 22 de junio de 2016, desconoció su derecho y ordenó que en el inmueble individualizado con la matrícula inmobiliaria 370-878088, se registrara como titular del derecho de dominio a Metrocali S.A.
3. Sustento de la vulneración Consideró que en este preciso caso el mecanismo idóneo de protección es la acción de tutela, en tanto cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.
Destacó que el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali vulneró los derechos del señor Rojas Soto por violación directa del artículo 58 de la Constitución, porque desconoció que en Colombia prevalece el respeto por la propiedad privada y que se prohíbe la expropiación sin previa indemnización. En criterio de la parte actora, el Tribunal de Arbitramento dictó un fallo extra-petita, pues sin que fuera un asunto sujeto a discusión, de oficio se refirió al deber legal de reversión de los inmuebles y a las cláusulas que en tal sentido pactaron las partes en los contratos de concesión números 3 y 4. Destacó que el fundamento de derecho al que acudió la autoridad accionada, fue el artículo 19 de la Ley 80 de 1993, en el cual se consagró que cuando finaliza la explotación o concesión, los bienes directamente afectados a la misma pasan a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar
compensación alguna, lo cual apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado, sin embargo, aseguró, en este caso no había lugar a tal reversión, debido a que el juez de conocimiento no podía declararla de oficio; al terminar la concesión de manera anticipada no se amortizó la inversión y, se decretó la reversión sobre un bien de propiedad del accionante quien no recibió indemnización, concretándose con ello una expropiación trasgresora del artículo 58 de la Constitución Política.
4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 6 de septiembre de 2016 ante la Secretaría
General del Consejo de Estado1. En providencia del 8 de septiembre de 20162, la ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la tutela y ordenó notificar a la Cámara de Comercio de Cali. En la misma providencia dispuso vincular como terceros con interés directo en el resultado de la acción a la Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., a García Ríos Constructores S.A., al Grupo Empresarial Nirvana S.A.S., a Metrocali S.A. y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. Concedió a las partes el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y allegar las pruebas que estimaran pertinentes. Mediante auto del 29 de septiembre de 20163, se ordenó notificar el auto admisorio de la acción al Tribunal de Arbitramento Consorcio Patios Sur contra Metrocali S.A. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folios 31 y 32 del expediente. 3 Folio 53 del expediente.
5. Argumentos de defensa
Vencido el término para rendir el informe, la Cámara de Comercio de Cali, la Constructora e Inmobiliaria Romana S.A., la sociedad García Ríos Constructores S.A., el Grupo Empresarial Nirvana S.A.S. y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio. Por su parte Metrocali S.A. y los árbitros Fernando Jordán Mejía e Iván Ramírez Wuttemberg, contestaron la acción como se sintetiza a continuación. 5.1 De Metrocali S.A. Manifestó el apoderado de la sociedad que la solicitud de amparo se debía declarar improcedente porque el derecho a la propiedad no es fundamental y el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para oponerse a la presunta expropiación de la que fue objeto. Indicó que el señor Mauricio Rojas Soto presentó recurso de anulación contra el laudo arbitral del 22 de junio de 2016, en el cual planteó las mismas censuras que expresa vía acción de tutela, en concreto, la existencia de un fallo extra-petita por haberse ordenado la reversión del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-878088 a favor de Metrocali S.A. Expresó que el actor como representante legal del Consorcio Patios Sur, otorgó el poder para que se convocara el tribunal de arbitramento; interpuso recurso contra el auto que improbó la conciliación lograda por la partes; se opuso a las medidas cautelares y, pidió la nulidad de lo actuado con fundamento en que a él no se le notificaron las actuaciones. Sostuvo que el accionante acepta que el lote de matrícula inmobiliaria 370878088, fue el producto de dividir un lote de mayor extensión con la matrícula inmobiliaria 370-776021, esto es, del predio que desde la suscripción de los contratos afectó el Consorcio Patios Sur a favor de Metrocali S.A. para desarrollar el objeto de la concesión y frente al que las partes pactaron cláusula de reversión. Indicó que es contrario a la verdad que se afirme que no se reconoció indemnización, pues en el laudo se condenó a Metrocali S.A a pagar una suma de dinero a favor del Consorcio Patios Sur. Aseguró que la parte actora invocó la existencia de un defecto sustantivo que no materializó pues, contrario a lo que indicó, son los artículo 14 y 19 de la Ley 80 de 1993 lo que establecen que en los contratos de concesión de bienes del Estado se deberá incluir la cláusula de reversión, de manera que al finalizar la concesión los elementos y bienes afectados pasaran a ser propiedad de la entidad contratante sin ningún tipo de compensación, lo que se justifica porque durante el desarrollo del contrato se va amortizando el valor de la inversión. 5.2 Del árbitro Fernando Jordán Mejía Destacó que la acción es improcedente porque ante la Sección Tercera del Consejo de Estado cursa un recurso de anulación con radicado 2016-00152-00, que interpuso el actor como persona natural, contra el laudo del 22 de junio de 2016, el cual sustentó en los mismos supuestos de hecho y de derecho. Resaltó que fue el accionante, quien en calidad de representante legal del
Consorcio Patios Sur, convocó el tribunal de arbitramento con la pretensión de obtener la liquidación definitiva de los contratos de concesión 3 y 4 que celebró con Metrocali S.A., cuyos objetos, entre otros, tenían el de adquirir los predios para construir los patios taller del Valle de Lilí y Aguablanca. Sostuvo que en los pliegos de condiciones de las licitaciones, así como en los contratos, se dejó claro que los predios quedaban vinculados al proceso desde la presentación de la propuesta y que las escrituras de los inmuebles se debían entregar a Metrocali S.A., lo que sucedió desde el 2007. Señaló que en el expediente se demostró documentalmente que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 370-878088 se vinculó a la concesión desde el 17 de octubre de 2007. Manifestó que, además de lo anterior, en los contratos estatales se estableció que así éstos finalizaran por terminación anticipada, los bienes adquiridos para una concesión, se revertirían a Metrocali S.A. Aceptó que los contratos finalizaron de manera anticipada y, en el acuerdo conciliatorio suscrito por el señor Mauricio Rojas Soto, representante legal del concesionario, y la sociedad Metrocali S.A., se incluyó el predio de matrícula inmobiliaria 370-878088, solo que el Tribunal de Arbitramento no aceptó el acuerdo por ser lesivo al patrimonio del Estado. Expresó que la reversión opera automáticamente por disposición legal, al punto que la pretensión del Consorcio Patios Sur se dirigió a obtener únicamente el pago
de las sumas de dinero a las cuales consideró, tenía derecho, a causa de tal reversión. Subrayó que el actor alega la vulneración de sus derechos y desconoce que en el procedimiento arbitral, se acreditó que él mismo, mediante la escritura 1662 del 20 de diciembre de 2012, otorgada en la Notaría 17 del Círculo de Cali, en representación del consorcio, constituyó un fideicomiso a favor de Metrocali S.A. Explicó que se condenó a Metrocali S.A. al pago de unas sumas de dinero a favor del Consorcio Patios Sur, pues ante la terminación anticipada de los contratos de concesión, se concretó la reversión de los inmuebles. 5.3 Del árbitro Iván Ramírez Wurttemberger Reiteró los argumentos expuestos por el árbitro Fernando Jordán Mejía.
6. La sentencia de primera instancia En decisión del 7 de diciembre de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción.
Indicó que el accionante es el representante legal del Consorcio Patios Sur, a quien le notificaron en debida forma tocas las actuaciones que se adelantaron en el procedimiento arbitral. Explicó que de conformidad con la Ley 1563 de 2012, contra los laudos arbitrales procede el recurso extraordinario de anulación, el cual, según la información registrada en el sistema de gestión judicial, se ejerció en tiempo contra el laudo del 22 de junio de 2016 y cursa ante la Sección Tercera de esta Corporación. Expuso que es en el curso del mecanismo judicial que ejerció el accionante, donde debe ejercer la defensa de sus derechos, en tanto el juez de tutela no puede
desplazar al juez natural de la acción, pues contra el laudo arbitral objeto de cuestionamiento existe un trámite pendiente de ser definido.
7. La impugnación En escrito del 11 de enero de 2017, el apoderado del señor Mauricio Rojas Soto, pidió revocar el fallo de tutela del 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta de esta Corporación.
Aseguró que la causal específica de procedibilidad que alegó en el escrito de tutela fue la de violación directa del artículo 58 de la Constitución y no la existencia de un defecto procedimental, en consecuencia, no cuestionó los yerros de procedimiento que cometió el Tribunal de Arbitramento porque esa circunstancia hace parte del recurso extraordinario de anulación que interpuso. Expresó que con la acción de tutela pretende la protección del derecho fundamental a la propiedad privada de su prohijado, toda vez que fue despojado de un bien que le pertenecía para transferir el derecho de dominio a Metrocali S.A., no obstante que la titularidad no hacía parte de la discusión. Sostuvo que el recurso de anulación no sirve para alegar la violación directa de la Constitución y así lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias T-790 de 2010 y T-058 de 2009. Adujo que una cosa es que su prohijado conociera del procedimiento arbitral y de cada una de las providencias dictadas en él, y otra que fuera sujeto procesal que le permitiera ejercer la defensa de sus derechos, en calidad de propietario del inmueble que le fue expropiado.
Destacó que Metrocali S.A. nunca elevó demanda de reconvención, para solicitar la escrituración de los inmuebles objeto del contrato, sin embargo, el Tribunal de Arbitramento, sin contar con la competencia, ordenó que el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-878088 pasara al dominio de esa sociedad, dictando un fallo extra-petita. Reitera que, en consecuencia, lo que él pide proteger a través de la solicitud de amparo es su derecho a la propiedad privada, establecido en el artículo 58 de la Constitución Política.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado del señor Mauricio Rojas Soto, contra la sentencia de tutela del 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y al Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se deberá estudiar sí, como lo manifiesta el apoderado del accionante en la impugnación, el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali vulneró sus derechos fundamentales, en especial a la propiedad, por desconocimiento del artículo 58 de
la Constitución Política. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - Requisitos especiales y específicos Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre los requisitos especiales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sin embargo, como esa circunstancia no fue censurada en la impugnación, la Sala abordará de fondo el estudio de esta.
4. Caso concreto En el sub-lite la Sala estima que la impugnación no está llamada a prosperar, por las razones que se pasan a explicar.
La censura concreta que presenta el apoderado del actor, se refiere a que en la solicitud de amparo, reclamó la protección de los derechos fundamentales del señor Mauricio Mejía Soto, porque el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, sin competencia para ello, ordenó a favor de Metrocali S.A., la expropiación de un bien de propiedad de su poderdante, identificado con la matrícula inmobiliaria 370-878088, sin indemnización y previo proceso judicial o administrativo, con lo cual trasgredió el artículo 58 de la Constitución Política. Sostuvo que, en su criterio, el laudo arbitral fue extra-petita, pues en la demanda puesta a conocimiento de la Cámara de Comercio de Cali, no se sometió a discusión la propiedad de los inmuebles donde operaba el Consorcio Patios Sur y, además, Metrocali S.A. tampoco alegó tal aspecto a través de una demanda de reconvención. Indicó que, a diferencia de lo expuesto por el juez de la primera instancia, en este
caso se cumple con el parámetro de subsidiariedad, pues tratándose de una tutela contra un laudo arbitral, la Corte Constitucional ha señalado en las sentencias T790 de 2010 y T-058 de 2009 que el recurso de anulación es el mecanismo para proponer la vulneración de derechos por violación directa de la Constitución. Para abordar el estudio de la impugnación, la Sala debe manifestar que en la sentencia T-790 de 2010, la Corte Constitucional avocó, en sede de revisión, el estudio de unas decisiones judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela iniciada contra un laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín. En esta sentencia, el máximo órgano en lo constitucional, destacó que los laudos arbitrales son susceptible de la acción de amparo, para lo cual era necesario que el juez de conocimiento estudiara los requisitos generales y específicos de procedencia contra providencia judicial. Indicó que, no obstante lo anterior, tratándose de laudos arbitrales, el estudio de subsidiariedad era menos riguroso, en la medida que contra estos no existía una segunda instancia y los recursos extraordinarios (revisión o anulación según la jurisdicción de conocimiento) previstos en la ley contra aquellos, en muchas ocasiones no resultaban idóneos debido a que su procedencia estaba relacionada con asuntos estrictamente procesales. Sobre el particular, en la sentencia T-790 de 2010, se dijo: “Por regla general, cuando los mecanismos de defensa judicial de los que dispone el demandante no se han agotado o se encuentran en curso, la acción de tutela contra una providencia
judicial es improcedente. Sin embargo, en materia de laudos arbitrales, esta Corte ha reconocido que los recursos de anulación y extraordinario de revisión no siempre son idóneos y eficaces para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la parte demandante, toda vez que las causales por las que proceden son taxativas y de interpretación restringida. Adicionalmente, las causales del recurso de anulación se relacionan con asuntos estrictamente procesales”. (Negrita fuera de texto) Visto lo anterior, la Sala colige que la acción de tutela contra laudos arbitrales es posible contra las decisiones adoptadas por los tribunales de arbitramento, cuando cumpla con los parámetros generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, además, aun existiendo otro mecanismo de defensa judicial, cuando con el ejercicio de la acción se pretenda la protección de derechos fundamentales no susceptibles de resguardo a través de los recursos extraordinario de revisión o anulación consagrados en el ordenamiento jurídico, atendiendo a la taxatividad de las causales que permiten su interposición. Lo anterior significa que ante una tutela contra laudo arbitral, el juez debe estudiar el caso de manera particular con el fin de establecer si la acción se encuadra en las causales de los recursos extraordinarios pues, de no ser así, se hará posible un pronunciamiento sobre la solicitud de amparo. En materia de mecanismos de defensa judicial contra decisiones dictadas con ocasión de un juicio arbitral, la Ley 1563 de 2012, previó la posibilidad de acudir al recurso de anulación, cuya competencia para su trámite está asignada, en el
numeral 7 del artículo 1494 de la Ley 1437, al Consejo de Estado. Así, en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, se enlistaron las siguientes causales que permiten el ejercicio del recurso de anulación contra un laudo arbitral:
“ARTÍCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE
ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación:
1. La inexistencia, invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral.
2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia. 4 “ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)
7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión (…)”.
3. No haberse constituido el tribunal en forma legal.
4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no se hubiere saneado la nulidad.
5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de
reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión.
6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral.
7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.
9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia. La causal 6 no podrá ser alegada en anulación por la parte que no la hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el término”. Visto lo anterior, a diferencia de lo que considera el apoderado del accionante, como lo concluyó el juez de la primera instancia, la presente solicitud de amparo constitucional se torna improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que los argumentos que soportan el escrito de tutela y su impugnación están referidos de manera concreta a los siguientes aspectos: falta de competencia y decisión extra-petita del Tribunal de Arbitramento de la Cámara
de Comercio de Cali, al pronunciarse sobre un aspecto que no fue puesto a su conocimiento y que terminó con la expropiación de un inmueble de propiedad del señor Rojas Soto, los cuales, conforme a las causales 2 y 9 de la norma que reglamenta los proceso arbitrales, permiten la procedencia del recurso de anulación. Podría decirse que la causal 2 no puede invocarse porque para acudir a esta se requiere que en el trámite arbitral se haya interpuesto recurso de reposición, sin embargo, a folios 470 a 480 del expediente obra escrito donde el actor, por intermedio de apoderado judicial, ante el presidente del Tribunal de Arbitramento solicita declarar la “falta de competencia para conocer de la controversia suscitada entre las partes, pues el señor Mauricio Rojas Soto como persona natural no le otorgó competencia al tribunal para redimir sus conflictos”. Lo expuesto en precedencia, deja en claro que la presunta vulneración del derecho a la propiedad del accionante tiene origen en la existencia de una supuesta decisión, se repite, extra-petita, argumento frente al cual la ley previó otro mecanismo de defensa judicial que el mismo apoderado del señor Rojas Soto acepta se interpuso, en consecuencia, debe ser allí donde se debata la irregularidad que alega la parte actora vulneró el derecho cuya protección solicita. De acuerdo con lo anterior, para la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor Mauricia Rojas Soto sí cuenta con otra mecanismo de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el cual confirmará la sentencia de tutela del 7 de diciembre 2016, dictada por la Sección Cuarta de esta
Corporación, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia del 7 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera