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CE-11001-03-15-000-2016-02657-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02657-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima / ACCIDENTE VEHICULAR OCASIONADO POR FALTA DE PERICIA DEL CONDUCTOR - Exceso de velocidad [S]e advierte que las sentencias proferidas (…) por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, no vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los [actores], pues resuelven el caso concreto haciendo alusión a la totalidad del acervo probatorio y teniendo en cuenta las reglas de la lógica y la sana crítica (…) se advierte que el a quo y el ad quem valoraron en conjunto la “inspección llevada a cabo por la Policía Judicial, el informe analítico de accidente de tránsito, los testimonios (…)", pruebas estas que permiten constatar que la vía Sampués - El Roble, a la altura del puente Páliza, no se encontraba debidamente señalizada, se encontraba en regular estado y con la presencia de un hueco aproximadamente 30 metros antes de llegar al puente. Distinto es que los jueces de instancia hubieran llegado a la conclusión de que la muerte de la señora [T.S] se ocasionó por circunstancias distintas al mal estado de la vía. De hecho, aunque no era posible establecer la velocidad exacta a la que iba el vehículo en que se transportaba la señora [R.C.T.S] al momento del accidente (…) lo cierto es que dada la narración de los

hechos en las declaraciones y la presencia de un hueco en la vía, aproximadamente 30 metros antes del puente, la velocidad del vehículo fue determinante al momento de ocasionar el accidente; interpretación probatoria que no resulta irracional, pues se apoya en las pruebas allegadas al proceso, teniendo en cuenta el regular estado de la vía, la hora en que sucedió el accidente y los datos aportados por la Policía Judicial para efectos de reconstruir el escenario en que ocurrió el accidente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02657-01(AC)

Actor: DAVID ENRIQUE BALDOVINO GARCÍA, KEVIN DAVID BALDOVINO

TÁMARA Y KENDRICKS MARÍA BALDOVINO TÁMARA

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE SINCELEJO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Se deciden las impugnaciones presentadas por David Enrique Baldovino Támara y por el Magistrado Cesar Enrique Gómez Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor David Enrique Baldovino García en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María

Baldovino Támara presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir respectivamente, las sentencias de 21 de septiembre de 2015 y de 31 de marzo de 2016, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 7000133-33-008-2014-00067, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La señora Rubiela del Carmen Támara Sierra laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital Local de San Benito Abad E.S.E., del 15 de octubre de 2012 al 18 de mayo de 2013. El 18 de mayo de 2013, la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra por orden del Hospital Local de San Benito Abad E.S.E., realizó el traslado de una paciente desde el municipio de San Benito Abad hacía la ciudad de Sincelejo, utilizando un vehículo de servicio particular que prestaba sus servicios como ambulancia del Hospital Local de San Benito Abad E.S.E., pues la ambulancia principal de la entidad se encontraba en reparación en la ciudad de Sincelejo. Después de efectuada la correspondiente remisión de la paciente a la ciudad de Sincelejo, la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra debía regresar al Hospital Local de San Benito Abad E.S.E. en la ambulancia principal de la entidad que se encontraba en reparación; sin embargo, la señora Támara Sierra decidió retornar al Hospital en un vehículo particular. El vehículo en que se transportaba la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra

se accidentó en la vía Sampués – El Roble, sobre las 3:30 p.m., causando la muerte de aquella. Con ocasión de lo anterior, David Enrique Baldovino García, Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara, cónyuge e hijos de la occisa respectivamente, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Departamento de Sucre, los municipios de San Benito Abad y El Roble y el Hospital Local de San Benito Abad E.S.E.. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y decidió lo siguiente: (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento de Sucre y de los municipios de San Benito Abad y El Roble, puesto que no eran responsables del mantenimiento y conservación de la vía en donde ocurrió el accidente, ni tenían vínculo contractual alguno con el INVIAS o el Hospital Local de San Benito Abad E.S.E.; (ii) declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada por el Hospital Local de San Benito Abad E.S.E., pues consideró que la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra incumplió con el reglamento del hospital al no regresar a la entidad con el conductor de la ambulancia; (iii) dio por probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por INVIAS y el Hospital Local de San Benito Abad E.S.E. pues consideró que el accidente vehicular que produjo la muerte de la señora Támara

Sierra fue ocasionado por la falta de pericia del conductor de la camioneta en la que se transportaba. Inconforme con lo anterior, los señores David Enrique Baldovino García, Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2016, modificando la decisión apelada, en el sentido de tener como no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y confirmando en lo demás la sentencia apelada. En este contexto, los señores David Enrique Baldovino García, Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara consideran que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta las declaraciones allegadas al proceso y el informe o acta de inspección de lugar de los hechos, que demostraban el mal estado de la vía, la carencia de señalizaciones, la existencia de un hueco y la ausencia de barandas en el puente vehicular. Señalan que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre tuvieron como fundamento de la decisión una inspección judicial que demuestra que el puente donde ocurrió el accidente está ubicado en una recta de más de 500 metros, sin embargo, indican que dicha prueba no es concluyente, pues no se utilizó instrumento alguno para medir la distancia señalada. Afirman que conforme con lo señalado en el informe del estado de la vía, los

Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre manifestaron que el conductor ocasionó el accidente porque no adoptó las medidas necesarias para evitarlo, el vehículo iba a una velocidad de 80 km/h y que se evidenció una marca de frenado de 10 metros, cuando lo que se debió analizar era el estado de la vía y que la responsabilidad de su mantenimiento recaía en el INVIAS. 1.3. Pretensiones Los señores David Enrique Baldovino García, Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara solicitan que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias de 21 de septiembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre para que, en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo, en la que se condene al INVIAS a reparar el daño causado con ocasión de la muerte de la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra. I.4. Actuación Por auto de 14 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la tutela y dispuso notificar al Juez Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, al Tribunal Administrativo de Sucre, al Director del INVIAS, al Gobernador del Departamento de Sucre, a los Alcaldes de los municipios de San Benito Abad y El Roble, y al representante legal del Hospital Local de San Benito Abad E.S.E. 1.5. Las contestaciones

1.5.1. El doctor César Enrique Gómez Cárdenas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente la acción de tutela, alegando que los señores David Enrique Baldovino García, Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara pretenden reabrir el debate de un proceso finalizado, en el que se dio respuesta a cada uno de los argumentos planteados, no solo desde el punto de vista normativo sino probatorio. Señaló que analizó el régimen de responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla del servicio, en lo relacionado con el mantenimiento de las vías públicas, en conjunto con la normatividad aplicable al servicio de transporte de pacientes, llegando a la conclusión de que no existía responsabilidad de las entidades demandadas, puesto que el hecho determinante del siniestro era imputable a un tercero. 1.5.2. El doctor Jorge Eliecer Lorduy Viloria, Juez Octavo Administrativo Oral de Sincelejo indicó que realizó un análisis detallado de las pruebas en el proceso de reparación directa, las cuales, analizadas en su conjunto, le permitieron concluir que el daño fue ocasión por el hecho de un tercero y no por el Estado. 1.5.3. El apoderado especial del municipio El Roble señaló que la parte actora pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, pues fraccionó la parte considerativa de la sentencias objeto de la acción y la controvirtió con argumentos y precedentes jurisprudenciales que no fueron puestos de presente en el trámite ordinario del proceso de reparación directa. 1.5.4. El Gobernador del Departamento de Sucre, el Alcalde del municipio de San

Benito Abad y el representante legal del Hospital Local de San Benito Abad E.S.E., guardaron silencio. 1.6. La sentencia impugnada Por sentencia de 14 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores David Enrique Baldovino García, Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara, pues consideró que se configuró el defecto fáctico, toda vez que no existía certeza sobre la velocidad a la que transitaba el vehículo accidentado, lo que impedía tomar tal circunstancia como causa determinante del accidente. Al respecto señaló que la reconstrucción de los hechos realizada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se concluía que el accidente que ocasionó el fallecimiento de la señora Támara Sierra se debió al exceso de velocidad del vehículo y no al estado de la vía, no tenía fundamento en las pruebas aportadas al expediente, sino que se limitaba a señalar lo que probablemente ocurrió, haciendo únicamente referencia a un estudio de comportamiento humano en conducción para explicar el tiempo de respuesta en el accidente y concluir la velocidad a la que iba el automotor. Indicó que el análisis del Tribunal sobre los informes del estado de la vía y los testimonios de los transeúntes frecuentes fue deficiente y se les resto valor probatorio, por lo que no se tuvieron en cuenta las precarias condiciones de señalización y de mantenimiento de la vía. La Sección Quinta dejó sin efecto la sentencia de 31 de marzo de 2016 y ordenó al Tribunal Administrativo de Sucre proferir una nueva sentencia, analizando

nuevamente la excepción del hecho de un tercero conforme con las pruebas allegadas al proceso. 1.7. Las impugnaciones 1.7.1. los señores David Enrique Baldovino García, Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara solicitaron modificar la providencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, en el sentido de señalar que la sentencia de reemplazo que profiera el Tribunal Administrativo de Sucre, no debe limitarse únicamente a analizar lo referente a la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sino que debe realizar un análisis juicioso del material probatorio, teniendo en cuenta únicamente el mal estado de la vía como hecho ocasionante del daño imputado al Estado. 1.7.2. El doctor César Enrique Gómez Cárdenas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo deprecado, afirmando que la muerte de la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra se ocasionó por el hecho de un tercero.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario,

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó1 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción

constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”2. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 1Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P.

María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 2 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, debido a que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la providencia que dio fin al proceso de reparación directa con radicación número 70001-33-33-008-2014-00067 se

profirió el 31 de marzo de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 7 de septiembre de 2016, esto es, con una diferencia de cinco (5) meses, tiempo que se encuentra dentro de los parámetros que esta Corporación ha entendido como razonables4; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los accionantes puedan lograr la 3 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 4Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. En dicho pronunciamiento, en lo pertinente, se sostuvo: “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y

estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional.” protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) la parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

5. El caso concreto El señor David Enrique Baldovino García en nombre propio y en representación de sus hijos Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias de 21 de septiembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, proferidas dentro del proceso de reparación directa con radicación número 70001-33-33-008-2014-00067, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda.

Al efecto, la parte actora alega que las sentencias de 21 de septiembre de 2015 y 31 de marzo de 2016, incurren en un defecto fáctico, pues los accionados omitieron valorar las declaraciones allegadas al proceso y el informe o acta de inspección del lugar de los hechos, sobrevaloraron la inspección judicial practicada

al lugar del accidente y tuvieron por probada como causa de la muerte de la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra, la velocidad del vehículo en que se transportaba, pese a que no existe prueba de ello.

6. Problema Jurídico En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en determinar si, en efecto, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, por haber incurrido en defecto fáctico, al proferir respectivamente las sentencias de 21 de septiembre de 2015 y de 31 de marzo de 2016, dentro del proceso de reparación directa con radicación número 70001-33-33-008-2014-00067.

Por lo anterior, la Sala reiterará las circunstancias en las que se configura el defecto fáctico conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, realizará un recuento del análisis probatorio efectuado por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre y verificará si efectivamente los accionados incurrieron en el defecto anteriormente aludido. 6.1. Defecto fáctico. Los señores David Enrique Baldovino García, Kevin David Baldovino Támara y Kendricks María Baldovino Támara consideran que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre incurrieron en defecto fáctico, toda vez que no valoraron las declaraciones allegadas al proceso y el informe o acta de inspección de lugar de los hechos, que

demostraban el mal estado de la vía, la carencia de señalizaciones, la existencia de un hueco y la ausencia de barandas en el puente vehicular; ni valoraron debidamente la inspección judicial realizada al lugar donde ocurrió el fallecimiento de la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra. Respecto del defecto fáctico, la jurisprudencia5 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural. El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones: i) la negativa, que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por 5 Corte Constitucional. Sentencia T-737 de 2012. M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 2011. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo y T-535 de

2015, M.P.: Dr. Alberto Rojas Ríos. el juez”6; mientras que ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”7. En el caso sub examine, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, en sentencia de 21 de septiembre de 2015, realizó la siguiente valoración probatoria en aras de determinar si el fallecimiento de la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra, era imputable al Estado por el inadecuado estado de la vía Sampués – El

Roble:

“2. LA OMISIÓN OBLIGACIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN NO ES

DETERMINANTE PARA LA OCURRENCIA DEL DAÑO (…) De las pruebas que tenemos, no cabe duda que la señora Rubiela del Carmen Támara Sierra (q.e.p.d) que falleció el día 18 de mayo de 2013, cuando se desplazaba en un vehículo particular, conducido por el señor Wilmer Moisés Salcedo, cuando se dirigían de la ciudad de Sincelejo, donde cumplía una remisión con una paciente en estado de gravidez, ya que era enfermera de la ESE Hospital Local San Benito Abad-Sucre, pero por decisiones personales decidió regresarse con el señor antes en mención y no esperar a que la ambulancia de la ESE fuera entregada al conductor de la misma señor Wiston Cadrazo Méndez en la ciudad de Sincelejo, y que coincide con lo dicho por el testigo señor

Juan Pérez Vidal, tal como lo narra en entrevista e interrogatorios hechos al señor Wilmer Moisés Salcedo Quiróz, en medio de la investigación adelantada ante la Fiscalía (fls. 25, 26 y 147 cuaderno de pruebas), y lo que se corrobora con el testimonio del señor Wiston Cadrazo Méndez (…) Se puede advertir del material probatorio, que la vía donde ocurrieron los hechos, es una vía pública cuya administración, mantenimiento y conservación se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías (fl. 4 cuaderno de pruebas), las características de la vía es que es recta, carreteable, en regular estado, sin bermas, sin iluminación artificial, no se encuentran pruebas que al momento del accidente existiesen señales, en tierra afirmada, con dos carriles, que las condiciones del tiempo normal para el momento del accidente, que era de día, alrededor de las 3 de la tarde según relata la entrevista hecha al conductor del vehículo (fl. 26 cuaderno de pruebas) y de acuerdo a la fecha de la muerte 3:30 (fls. 44 y 72), que según el dicho de los testigos el estado de la vía no era buena y que había huecos a escasos 7 u 8 metros al lado derecho de la vía que del municipio de Sampúes-Sucre conduce a El Roble-Sucre. (…) 6 Corte Constitucional. 7 Ibídem. Aun cuando esto fue expresado por los testigos, de acuerdo al informe policial, que determinó que existía un hueco efectivamente a la margen derecha en el sentido vial Sampúes – El Roble, pero se determinó que

estaba a aproximadamente a 30 metros del puente arroyo paliza en el cual cayó el vehículo (medición realizada por el cuerpo de Policía Judicial del CTI fl. 56), donde iba la occisa Támara Sierra, por lo que se puede argumentar que a pesar de que el estado de la vía no era el de las mejores condiciones, sí se logró establecer que al ser la vía una recta, de día, sin lluvias, le permitían al conductor del vehículo tener una buena velocidad, y poder visualizar en este caso el hueco que se encontraba en la vía, del cual no logró demostrarse su profundidad, ahora bien el hecho que el conducir es una actividad peligrosa, trae consigo el deber de cuidado y de todas las precauciones que de acuerdo a las normas de tránsito se deben tener en cuenta cuando se transita en distintas vías, más cuando de la ocurrencia de los hechos era de material suelto, lo que no permite tener las mismas maniobras que cuando se está en una vía pavimentada. No existe prueba alguna que indique que la falta de señalización antes y en el puente Palizá o el hueco que se encontraba antes de llegar a este, fue lo que generó que el carro campero marca Toyota saliera de su carril derecho y cayera del lado izquierdo en la parte de abajo del puente que se encuentra en el mencionado arroyo paliza, pues conforme a las evidencias, de tiempo, modo y lugar de la vía, el vehículo y las maniobras realizadas por el conductor del campero pudo determinarse que a causa de que este no adoptó las medidas necesarias para evitar el accidente, ya que para la vía en que se transitaba venía a una velocidad, si bien permitida, no para la clase

de carretera en material suelto en la que se desplazaba, y tal como lo asevere la apoderada de los demandantes en sus alegatos, que al ser una vía en mal estado, es imposible que un vehículo transite a más de 40 a 50 km/hora, y como quedo establecido la ve

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