🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02659-00 (AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02659-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Ausencia de poder especial En el asunto sub examine, mediante proveído de 13 de septiembre de 2016 (ff. 49 y 50), el magistrado sustanciador, además de admitir la acción del epígrafe, solicitó de la señora Jéssica Benavides Valencia «[…] (i) el poder otorgado a su favor por el señor Gabriel Marín Loaiza para actuar en su nombre y representación dentro del asunto del epígrafe, en los términos indicados en los artículos 54, 74 y siguientes del CGP, aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, o en su defecto, (ii) allegue uno conferido por este a la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS conforme al artículo 75 del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento». (…) En el sub lite, con la solicitud de amparo se allegó «CONTRATO DE MANDATO PROFESIONAL» suscrito el 13 de febrero de 2015, por el cual la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS (mandataria) se obligó a prestarle al señor Gabriel Marín Loaiza (mandante) «[…] SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de PENSIONES – REVISION PENSION JUBILACION […]» (sic), sin que se observe poder (general o especial) para que esta empresa o la señora Benavides Valencia interpongan la presente acción de tutela en nombre del mandante. Así las cosas,

en la medida en que ni dicha sociedad ni la abogada (quien dice actuar en nombre y representación del señor Marín Loaiza) acreditaron el «[…] poder especial, […] específico, […] conferido para la promoción o para la defensa […]»concreta de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, es claro que existe falta de legitimación en la causa por activa. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados por las autoridades públicas demandadas en forma directa o a través de representante, es decir, al no colmar tales supuestos la señora [J. B. V.] carece de legitimación en la causa para representar al señor Gabriel Marín Loaiza y, en consecuencia, torna improcedente el amparo solicitado en nombre de este.Igual suerte correrán las pretensiones de la abogada [J. B. V.] en nombre propio, pues pese a alegar que las autoridades judiciales accionadas conculcaron sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que carece de legitimidad por activa para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular y que recaen exclusivamente en un tercero. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala igualmente se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02659-00 (AC)

Actor:JÉSSICA BENAVIDES VALENCIA

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUEZ PRIMERA ADMINISTRATIVA DE ARMENIA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Jéssica Benavides Valencia, quien actúa en nombre propio y dice representar al señor Gabriel Marín Loaiza, contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Primera Administrativa de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 14). La señora Jéssica Benavides Valencia, quien actúa en nombre propio y dice representar al señor Gabriel Marín Loaiza, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, pide la actora se ordene a los accionados (i)

levantar «[…] la ejecutoria de las decisiones adoptadas […] por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO [sic], en segunda instancia […]»; y (ii) «[…] ADMITAN LA DEMANDA EJECUTIVA radicada [el] […] 27 de Abril [sic1] del 2015, teniendo en cuenta, que en virtud de la cláusula cuarta del contrato de mandato suscrito por el señor GABRIEL MARIN [sic] LOAIZA, la Representante Legal de ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., TIENE LA FACULTAD DE APODERAMIENTO para adelantar dicha actuación jurídica, consistente en obtener el cumplimiento total de una sentencia judicial 1 De acuerdo con la Ortografía de la lengua española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), p. 502, «Los sustantivos que designan los días de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minúscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos únicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (“primer día del mes entre los antiguos romanos”), julio, rayab (“séptimo mes del calendario musulmán”) termidor (“undécimo mes del calendario revolucionario francés”), verano, primavera. Solo se escribirán con mayúscula cuando formen parte de expresiones denominativas que así lo exijan, como festividades, fechas históricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera

de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre». 2 proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho». 1.2 Hechos. Relata la accionante que «El señor GABRIEL MARIN [sic] LOAIZA, suscribió contrato de mandato con la ORGANIZACIÓN ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., […] entre otras cosas, para adelantar todas las actuaciones jurídicas necesarias para el trámite de PENSIONES - REVISION PENSION JUBILACION […]» (sic). Que «En razón a lo anterior, la Dra. ANGELA [sic] PATRICIA RODRIGUEZ [sic] VILLARREAL, en su calidad de representante legal de la Organización ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S., en virtud de la facultad de apoderamiento que se establece en la CLAUSULA [sic] CUARTA del contrato de mandato suscrito por el señor GABRIEL MARIN [sic] LOAIZA, confirió poder a la suscrita, para adelantar el trámite ejecutivo». Arguye que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia «[…] profirió fallo […] negando las súplicas de la demanda, razón por la cual, se instauró el respectivo recurso de apelación […] que fue decidido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO [sic], REVOCANDO el […] de primera instancia y accediendo a las pretensiones [sic]» incoadas. Que «[…] al realizar el estudio […] del pago efectuado [por los demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho] […], se evidencia que LA

NACION [sic] -MINISTERIO DE EDUCACION [sic] NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no canceló la totalidad del dinero que por derecho le asistía al señor GABRIEL MARIN [sic] LOAIZA, conforme a lo ordenado en el fallo judicial». Aduce que el «[…] 27 de Abril [sic] de 2015, se radicó demanda EJECUTIVA ADMINISTRATIVA para cobrar lo adeudado […], bajo el radicado No. 2015-142», la cual fue asignada al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, que el «[…] 11 de Mayo [sic] del 2015, […] inadmite la demanda ejecutiva administrativa, entre otras cosas, tras considerar que: “..En el expediente no se observa poder especial otorgado por el señor GABRIEL MARIN [sic] LOAIZA a la Abogada ANGELA [sic] PATRICIA RODRIGUEZ [sic] VILLARREAL representante legal de la persona

jurídica ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S....”».

Que como el «[…] 15 de Mayo [sic] de 2015, se presentó […] recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda, […] que fuera resuelto 3 mediante auto de fecha 28 de Mayo [sic] del 2015, en el sentido de NO reponer la decisión», el 29 siguiente «[…] radicó el escrito de subsanación de la demanda, argumentando, las razones por las cuales debía tenerse en cuenta el poder anexado con la demanda, y el contrato de mandato». Dice que luego de que el mencionado Juzgado «[…], mediante providencia de fecha 18 de Junio [sic] de 2015, resolvió RECHAZAR LA DEMANDA

EJECUTIVA», interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Quindío, con proveído de 10 de junio de 2016, en el sentido de «[…] CONFIRMAR[la] […] tras considerar que: “... el contrato de prestación de servicios profesionales aportado con la demanda, no es suficiente para reconocerle personería como apoderada del ejecutante...”».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado admitió la presente acción, a través de auto de 13 de septiembre de 2016 (ff. 49 y 50), ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y Juez Primera Administrativa de Armenia y dispuso vincular a la señora Ministra de Educación Nacional2, en los términos del artículo 13 del Decreto ley 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio del ponente de la decisión acusada (ff. 60 a 62), piden negar la presente acción «[…] porque no se dan los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional para su procedencia […]».

Que «[…] si bien no se puede discutir la facultad expresa de apoderamiento conferida al mandatario, es decir, a la firma ROA SARMIENTO ABOGADOS ASOCIADOS SA.S., puesto que dicha figura: “autoriza o faculta para obrar por cuenta de otro, y más, a nombre de otro, en este caso con efectos inmediatos y directos sobre el patrimonio de otro sujeto...” pero en lo que respecta al Poder de

Representación el mismo debe contener con claridad y precisión la gestión que se concede a un mandatario, lo cual constituye un conjunto integrado a la demanda y relacionada con los hechos de la misma, razón por la cual en su oportunidad el 2 Como representante de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 contrato de mandato profesional aportado como poder para demandar junto a la Acción Ejecutiva, no individualizó la situación sobre la cual se pretendía ejercitar el derecho de cobro, al no hacer mención a un título ejecutivo — sentencia judicial –, con miras a su confrontación con el escrito de demanda, y no incurrir precisamente en equívocos en cuanto al título ejecutivo objeto de recaudo». 2.1.2 La señora Ministra de Educación Nacional, a través de la asesora de la oficina jurídica de esa agencia estatal, afirma que la acción de tutela interpuesta es improcedente por cuanto «[…] no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad […] y por lo tanto, debe ser denegada» (ff. 64 a 66). 2.1.3 La Juez Primera Administrativa de Armenia sostiene que si bien «[…] entre la firma de abogados Roa Sarmiento Abogados Asociados S.A.S. -representada por la doctora Ángela Patricia Rodríguez Villarreal-, y el señor Gabriel Marín Loaiza, se celebró un contrato de mandato, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales jurídicos con el fin de que inicie y lleve hasta su terminación demanda ejecutiva administrativa en contra del Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendiente a obtener el

pago de la sentencias proferidas dentro del proceso ordinario», lo cierto es que «[…] no se puede asimilar a un poder especial, porque, mientras que aquél documenta un negocio jurídico de gestión celebrado entre el ejecutante y la firma de abogados Roa Sarmiento, el poder especial es un acto unilateral, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación dentro de un proceso», además de que «[…] no viene dirigido al juez del conocimiento ni presentado en original con nota de presentación personal».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la 5 protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como

mecanismo transitorio. 3.3 Asunto preliminar. En primer lugar, es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Ahora bien, a pesar de que una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Entre tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que interpone ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero3. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los

poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. A su turno, la Corte Constitucional al analizar el contenido del citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la 3 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad4, los incapaces absolutos, los interdictos5 y las personas jurídicas6; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado7, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”8; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental9. Finalmente, (v) la

acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales10 11 [se destaca]. En el asunto sub examine, mediante proveído de 13 de septiembre de 2016 (ff. 49 y 50), el magistrado sustanciador, además de admitir la acción del epígrafe, solicitó de la señora Jéssica Benavides Valencia «[…] (i) el poder otorgado a su favor por el señor Gabriel Marín Loaiza para actuar en su nombre y representación dentro del asunto del epígrafe, en los términos indicados en los artículos 54, 74 y siguientes del CGP, aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, o en su defecto, (ii) allegue uno conferido por este a la sociedad Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS conforme al artículo 75 del CGP, so pena de las consecuencias que acarree su incumplimiento». Sin embargo, a pesar de que en el citado auto se advirtió que «[…] el «CONTRATO DE MANDATO PROFESIONAL» suscrito el 13 de febrero de 2015, [entre] la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS (mandataria) [y el] […] señor Gabriel Marín Loaiza (mandante) […] no puede asimilarse (como al parecer lo pretende la señora Benavides) a un poder especial para interponer en nombre de aquel la presente acción de tutela», no hubo pronunciamiento en tal sentido.

En relación con los alcances y efectos del derecho de postulación en la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-194 de 201212, precisó: 4 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 5 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 6 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 7 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 8 Auto 064 de 2009. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 10 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 11 Corte Constitucional, sentencia T–176 del 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 M. P. Mauricio González Cuervo. 7 2.2.2. No obstante la informalidad que se predica de la acción de tutela, la legitimación por activa o titularidad para promoverla es condición de procedibilidad de la demanda13. […] 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela14, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico15; (ii)

tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado16 para la promoción17 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen18 en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (subraya fuera de texto). 2.2.6. En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en cuanto es la misma estructura del poder la que permite que “el juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa”, y estableció que: “Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y

datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamenta l que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.” (Énfasis fuera del texto). Llega entonces la Corte a la conclusión que la ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales del poder “desconfigura la legitimación en 13 Ver Sentencia T-724 de 2004. 14 Ver entre otras las sentencia T-531 de 2002 y T-552 de 2006. 15 Ver artículo 10 del decreto 2591 de 1991. 16 Artículo 65, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. 17 En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695 de 1998 y T-550 de 1993. 18 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el aquo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que

éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 8 la causa por activa”, y trae como consecuencia la improcedencia de la acción constitucional [destaca la Sala]. En el sub lite, con la solicitud de amparo se allegó «CONTRATO DE MANDATO PROFESIONAL» suscrito el 13 de febrero de 2015, por el cual la firma Roa Sarmiento Abogados Asociados SAS (mandataria) se obligó a prestarle al señor Gabriel Marín Loaiza (mandante) «[…] SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS, para obtener el reconocimiento y pago de PENSIONES – REVISION PENSION JUBILACION […]» (sic)19, sin que se observe poder (general o especial) para que esta empresa o la señora Benavides Valencia interpongan la presente acción de tutela en nombre del mandante. Así las cosas, en la medida en que ni dicha sociedad ni la abogada (quien dice actuar en nombre y representación del señor Marín Loaiza) acreditaron el «[…] poder especial, […] específico, […] conferido para la promoción o para la defensa […]»20 concreta de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, es claro que existe falta de legitimación en la causa por activa. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente quebrantados por las autoridades públicas demandadas en forma directa o a

través de representante, es decir, al no colmar tales supuestos la señora Jéssica Benavides Valencia carece de legitimación en la causa para representar al señor Gabriel Marín Loaiza y, en consecuencia, torna improcedente el amparo solicitado en nombre de este21. Igual suerte correrán las pretensiones de la abogada Jéssica Benavides Valencia en nombre propio, pues pese a alegar que las autoridades judiciales accionadas conculcaron sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, lo cierto es que carece de legitimidad por activa para invocar, de manera directa, la vulneración de unos derechos fundamentales de los cuales no es titular y que recaen exclusivamente en un tercero. Al no configurarse la legitimación en la causa por activa, esta Sala igualmente se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción, y en este sentido deberá declarar la 19 Folio 17. 20 Sentencia T-194 de 2012. 21 El Consejo de Estado ha precisado que en caso de que se configure la falta de legitimación en la causa, el juez está obligado a rechazar por improcedente la correspondiente acción de tutela. Al respecto se puede consultar la sentencia de 3 de febrero de 2011, expediente 2010-03579-01(AC), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 improcedencia de la acción de tutela22. En tales condiciones, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la que se impone su rechazo.

Por último, en consideración a que mediante oficio 3457 de 22 de septiembre de 2016 (f. 63), el Juzgado Primero Administrativo de Armenia allegó (en condición de préstamo) el expediente que contiene el proceso ejecutivo 63001-33-31-001-201500142-00, promovido por el señor Gabriel Marín Loaiza contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenará su devolución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Declárase la falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Jéssica Benavides Valencia, para actuar en nombre propio y en representación del señor Gabriel Marín Loaiza, y en consecuencia, recházase por improcedente la presente acción de tutela, conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.° Por secretaría general, una vez culminado el trámite de tutela, devuélvase al Juzgado Primero Administrativo de Armenia el expediente allegado en condición de préstamo que contiene el proceso ejecutivo 63001-33-31-001-2015-00142-00, promovido por el señor Gabriel Marín Loaiza contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3.° Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 4.° Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a

su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, 22 Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias (i) T-493 de 2007 de la Corte Constitucional, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, y (ii) de 6 de octubre de 2016 del Consejo de Estado (sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B), consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente 11001-03-15-000-2016-02660-00. 10 Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

11

Consultar sobre este documento ...