CE-11001-03-15-000-2016-02661-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02661-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TEMERIDAD - No se configura en razón a que las demandas de tutela no fueron instauradas por la misma persona [E]s evidente para la Sala que no se configura la temeridad alegada, toda vez que las demandas de tutela no fueron instauradas por la misma persona.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de la confianza legítima / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Se configura en el acto previo a la elección, en la falta de inscripción como candidato del Alcalde del Municipio de Cumaral - Meta / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL EMITIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO - En los eventos en que se discute la inscripción de candidatos el medio de control de nulidad electoral no es el adecuado para el reclamo de sus derechos / CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - No era el procedente por cuanto a través de éste se analizan los actos electorales por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento / NULIDAD O NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el medio de control para controvertir el acto ficto negativo que decidió no permitir la participación como candidato [L]a Sala reafirma una vez más que el proceso cuestionado no debió tramitarse por el medio de control de nulidad electoral, toda vez que la inconformidad del señor [D.R.] en el proceso de nulidad electoral no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el C.P.A.C.A. Se observa que al respecto, dentro del
proceso ordinario, tanto el ahora actor en esta tutela como la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora Agente del Ministerio Público pusieron en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta la improcedencia del medio de control de nulidad electoral; (…). El argumento antes mencionado no es de recibo para la Sala, toda vez que si bien los Informes Generales del Proceso de Investigación núms. 281 de 13 de septiembre de 2015 y 487 de 7 de octubre de 2015, en la forma en la que están redactados, a primera vista, darían la impresión de no reflejar la voluntad de la Administración, lo cierto es que en los mismos ésta sí se expresa, pues en ellos se indica en forma clara: los registros analizados, las firmas mínimas requeridas y las encontradas válidas, con lo que le puso de presente al señor [E.A.D.R.] que las rubricas por él allegadas no eran suficientes para proceder con su inscripción como candidato a la Alcaldía de Cumaral (Meta), razón por la cual se le puso fin a su proceso pre electoral. (…). Así las cosas, estima la Sala que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de 11 de agosto de 2016, en el sub examine, la Administración a través de los referidos Informes expresó su decisión de no permitirle al señor [E.A.D.R.] participar como candidato en el proceso de elección de Alcalde del Municipio de Cumaral (Meta), por no haber encontrado el número mínimo de firmas válidas requeridas. En efecto, tanto tales informes como el acto ficto negativo se constituyen decisiones de contenido electoral, demandables a través
de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, (…). Encuentra la Sala que la argumentación anterior no solo resulta confusa sino desacertada, pues el Coordinador del Grupo de Firmas sí se encontraba facultado para llevar la actuación administrativa pre electoral de conformidad con la misma normativa invocada por el fallador cuestionado. (…). En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que la Coordinación de Firmas hizo parte de la organización interna de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Delegada en lo Electoral, entidad que evidentemente tiene plenas facultades para llevar el trámite administrativo pre electoral, pues su creación tuvo como finalidad prestar apoyo en dicho procedimiento. (…). Así las cosas, se encuentran configurados los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial emitido por una Alta Corte (…). En este orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales invocados como violados, se dejará sin efecto la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta y se le ordenará a dicha autoridad judicial que dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, profiera un nuevo fallo, en el que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 151 NUMERAL 9
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando
la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular, consultar: Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÀLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02661-00(AC)1
Actor: MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor MIGUEL
ANTONIO CARO BLANCO y otros, contra la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de sus 1 2016-02707-00, 2016-02793-00, 2016-02795-00, 2016-02797-00, 2016-02799-00, 2016-02801-00, 2016-02803-00, 201602805-00, 2016-02706-00, 2016-02708-00, 2016-02710-00, 2016-02794-00, 2016-02796-00, 2016-02798-00, 2016-0280000, 2016-02802-00, 2016-02804-00, 2016-02806-00, 2016-02807-00, 2016-02809-00, 2016-02808-00. derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad y al principio de la confianza legítima, que consideran vulnerados con ocasión de la emisión de la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por aquella dentro del medio de control de nulidad electoral radicado bajo el núm. 2015-00663-00.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. Los actores instauraron acción de tutela contra la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta por considerar que les vulneró sus derechos fundamentales al proferir el fallo de 11 de agosto de 2016, por medio del cual, entre otros, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el
Formulario E-26 ALC, a través del cual se reconoció, como resultado de las votaciones de 28 de octubre de 2015, al señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO como Alcalde Electo del Municipio de Cumaral (Meta). I.2 Hechos. Sostuvieron que el señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS solicitó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cumaral para el período 2016-2019, en representación del grupo significativo «YO SI SOY CUMARAL». Relataron que la Registraduría del Estado Civil no le otorgó la calidad de candidato por no haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, como lo es el número de firmas necesarias para su inscripción. Argumentaron que debido a lo anterior, el señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría de Cumaral, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante fallo de 21 de octubre de 2014, (tan solo 4 días antes de los comicios electorales), ordenó la inclusión del interesado en el tarjetón de candidatos a la Alcaldía de Cumaral; sin embargo, ante la proximidad de las elecciones y una tutela, según los actores, sin el principio de inmediatez, no pudo ser cumplida por la la Registraduría Nacional del Estado Civil, por encontrarse ante una imposibilidad jurídica y fáctica. Afirmaron que el 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones
municipales mencionadas, siendo electo el señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO como Alcalde del Municipio de Cumaral (Meta) para el período 20162019, con una votación que superó más del doble de los votos, con una cifra de 3.416. Enunciaron que los candidatos legalmente inscritos y que participaron en las elecciones en mención, fueron los siguientes: Román Valero Bernal Gaitán, representante del Partido Liberal Colombiano, quien obtuvo un total de 1.433 votos. María del Tránsito Correal Calderón, representante del Partido Cambio Radical, quien obtuvo un total de 1.100 votos. Marcelino Cárdenas Vanegas, representante del Partido Alianza Verde, quien obtuvo un total de 814 votos. César Augusto Molano Vidal, representante del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, quien obtuvo un total de 1.425 votos. Fabio Giraldo Amórtegui, representante del Partido de la U, quien obtuvo un total de 1.171 votos. Aseveraron que el 28 de marzo de 2016, el señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS instauró el medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección como Alcalde del Municipio de Cumaral ante la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, que admitió la demanda. Arguyeron que el mecanismo de control tiene como causales de nulidad, las siguientes: «1) La violación al debido proceso, contenida en las causales de nulidad generales que contempla el artículo 137 y 2) Cuando los documentos
electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificarlos resultados electorales; causal establecida en el numeral 3º del artículo 275 del C.P.A.C.A», pero el trasfondo de la demanda es en realidad la acción de tutela fallada el 21 de octubre de 2015, en la cual el señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO no hizo parte, ni fue notificado ni vinculado. Expresaron que en el proceso de nulidad electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus alegatos de conclusión, fue precisa en señalar que el señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS no fue inscrito como candidato por no haber cumplido con los requisitos de Ley, específicamente, el número de firmas o apoyos mínimos válidos requeridos. Explicaron la diferencia entre actos de trámite y definitivos en los procesos en mención y concluyeron que con base en el pronunciamiento del Consejo de Estado, en los eventos en los que se demanda un acto que deniega la inscripción de un candidato, el medio de control de nulidad electoral no es procedente, por lo que en el sub examine, se deben desestimatar las pretensiones. Argumentaron que de igual forma, la Procuraduría 49 Judicial II Administrativa del Meta, emitió un concepto ante la autoridad judicial demandada mediante el cual solicitó no acceder a las súplicas de la demanda. Señalaron que la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta al analizar las alegaciones de las partes del proceso, omitió llevar a cabo un estudio de fondo sobre el asunto planteado en cuanto a la improcedencia del mecanismo de control.
Indicaron que en la sentencia que se acusa, se examina de manera ligera y sin rigor jurídico o investigativo la supuesta pérdida de 155 folios contentivos de 1530 o 1495 firmas, pues se determina que si éstas se hubiesen analizado podrían haber sido la tabla de salvación del señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS para haber sido inscrito, lo cual, a su juicio, no era posible estudiarse y definirlo mediante el proceso de nulidad electoral, dado que el rechazo de la inscripción es un hecho definitivo, susceptible del recurso de apelación y eventualmente demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestaron que Tribunal demandado pretende ser garantista, al proteger los derechos del señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS, pero trasgrede tanto los derechos fundamentales del señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO en su condición de Alcalde electo, como los de sus electores, que se pronunciaron de manera libre, expresa y contundente sobre la voluntad de elegir en franca lid al actual Alcalde del Municipio de Cumaral. Alegaron que la autoridad judicial pretende a través de la acción de nulidad electoral inscribir a un candidato a la Alcaldía de Cumaral sin el lleno de los requisitos legales, hecho que a todas luces desborda sus funciones y usurpa las de la Registraduría Nacional del Estado Civil así como las del Consejo Nacional Electoral, como máximas autoridades electorales y para ello desconoce los derechos del ahora Alcalde. Aseveraron que el fallo cuestionado desconoce la normativa vigente al determinar
que el actual Alcalde podría participar en nuevas elecciones, a pesar de que legalmente se encontraría inhabilitado de conformidad con los numerales segundo y tercero del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que consagra las inhabilidades para ser elegido o designado Alcalde, pues se configura tal inhabilidad, entre otros, en los eventos en que se haya ejercido como empleado público con autoridad e injerencia dentro del Municipio o la intervención en la gestión de negocios atinentes a la entidad territorial, dado que estas funciones las ha estado desarrollando el señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO de manera personal y continua, en ejercicio de su cargo. Arguyeron que lo anterior podría desembocar en violación de la Ley, dado que en caso de que se lleven a cabo las elecciones ordenadas y él volviera a salir electo, serían procedentes las demandas por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades vigente. Expresaron que el fallo cuestionado desconoce los variados pronunciamientos y antecedentes proferido por la máxima autoridad judicial administrativa. Finalmente, explicaron que la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los siguientes defectos: Defecto Orgánico: Lo hicieron consistir en que si bien es cierto que el Tribunal Administrativo del Meta tiene competencia para conocer en única instancia del proceso de nulidad electoral en comento, también lo es que la decisión adoptada usurpa las facultades que al respecto ostenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ordenar inscribir como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cumaral (Meta) al señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS, estando plenamente
demostrado y probado que éste no cumplía las exigencias legales sobre la materia, aspecto regulado por las Resoluciones núms. 644 y 1250 de 2015 de la RNEC.
Defecto Procedimental Absoluto: Sustentaron este yerro en el hecho de que la autoridad judicial demandada «de manera extraña se distancia de la normatividad aplicable al procedimiento de medio de control de Nulidad Electoral, y pretende por esta acción reabrir el procedimiento de inscripción de un candidato al que se le rechazó la inscripción por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada legalmente de llevar a cabo dicho procedimiento».
Indicaron que la acción de nulidad electoral tiene lugar cuando se presentan causales de nulidad taxativamente señaladas en la Ley (artículo 275 del C.P.A.C.A.); este derecho se materializa cuando la autoridad de manera extraña encuadra el hecho del rechazo de inscripción del demandante dentro de las causales de nulidad electoral, a pesar de ser situaciones diametralmente disímiles e inequiparables. Precisaron que se vislumbra la imposibilidad de ajustar los supuestos jurídicos y fácticos al artículo 275 del C.P.A.C.A., pues el presente asunto se trata de la posible existencia de irregularidades que conllevaron al rechazo de la candidatura del señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS como representante del Grupo Significativo «YO SI SOY CUMARAL», razón por la cual no participó en las elecciones para la Alcaldía, por lo que mal se haría en afirmar que los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o que fueron alterados para
modificar los resultados electorales, porque no hay duda de que tales actos contienen la realidad y verdad de las elecciones.
Defecto sustantivo: A su juicio se configura este defecto, por cuanto frente a la causal de nulidad electoral se evidencia una contradicción en los fundamentos y la decisión.
Explicaron que el Tribunal Administrativo del Meta al dar curso al medio de control de nulidad electoral debió rechazar la demanda porque lo que se pretende es reabrir el debate sobre la inscripción de un candidato. Afirmaron que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara y enfática en dictaminar que el acto que rechaza la inscripción de un candidato es un acto definitivo porque su expedición hace imposible que el candidato afectado participe en la contienda electoral y es por ello, que dicho acto es susceptible del recurso de apelación. Manifestaron que el acto por el cual se rechaza una candidatura, goza de la presunción de legalidad propia de todos los actos administrativos y por lo tanto, la única forma de controvertirlos es a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no del medio de control de nulidad electoral, debido a que el rechazo impide al candidato participar en la contienda electoral. Señalaron que la autoridad judicial demandada debió abstenerse de tramitar el asunto cuestionado, pues el mismo se basa en una causal de nulidad inexistente y en el fondo, lo único que pretende es reabrir el debate sobre el rechazo de la candidatura del señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS, hecho que es definitivo y no es posible que sea atacado o cuestionado a través del citado medio
de control de nulidad electoral, pues de acogerse las pretensiones se estarían violentando los procedimientos y derechos legalmente reconocidos tanto del Alcalde electo como de los electores. Desconocimiento del Precedente Judicial Emitido por una Alta Corte: Lo hicieron consistir en el hecho de que el fallo censurado desconoce variados pronunciamientos de la máxima autoridad en materia contencioso administrativa, en los cuales con similares supuestos jurídicos y fácticos se han tomado decisiones distintas a la asumida en el presente asunto, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica. Arguyeron que el carácter vinculante y la importancia de los precedentes judiciales fueron debatidos en reciente fallo de la Corte Constitucional, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad del artículo 10º de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), del cual transcribió algunos apartes. Precisaron que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento2 estudió el procedimiento de inscripción de candidaturas por grupos de ciudadanos, para lo cual elaboró un recuento normativo y jurisprudencial; así mismo, diferenció los actos de trámite o preparatorios de los definitivos para determinar la naturaleza del acto mediante el cual se rechaza la inscripción de un candidato y finalmente, centró su atención en señalar las acciones procedentes para controvertir los actos de contenido electoral. Indicaron que el Consejo de Estado expresó que la diferencia entre el acto que inscribe la candidatura y el que no lo hace, radica en que el primero permite
determinar en forma precisa cuáles candidatos estuvieron en las justas electorales y por ende, quiénes triunfaron y quiénes no, lo cual se refleja en el acto declaratorio de elección, razón por la cual el acto de inscripción se integra al acto declaratorio de elección y, con buen criterio, se exige su demanda conjunta o conexa con el acto de elección, distinto al sub lite. Afirmaron que en la referida providencia, el Ato Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo explicó que se han anulado elecciones de quienes habiéndose predicado ganadores habían sido anteladamente inscritos en forma 2 Sentencia de 23 de octubre de 2013, radicación núm. 2012-00031-01, Consejero Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO. irregular, sin embargo «en tratándose de la no inscripción la situación no es tan diáfana porque el grupo no inscrito no existe en las justas electorales y, por ende, tampoco figura en el acto de elección» Argumentaron que el Consejo de Estado precisó que no tener en cuenta dicho aspecto refleja confusión en la «omisión de no adoptar medidas consecuenciales de restitución de la situación jurídica», pues «al limitarse exclusivamente a declarar la nulidad de la elección y al anular las credenciales dejó sin integrantes a toda la corporación administrativa por la descertificación de uno solo de los candidatos que venía apoyado por un grupo significativo de ciudadanos… olvidando que habían resultado electos concejales, por voluntad popular…». Arguyeron que el citado precedente judicial presenta claras similitudes con el caso
bajo estudio, por lo tanto, con base en el principio de seguridad jurídica y en el derecho a la igualdad, así como es la obligación de acatar los precedentes judiciales, el resultado del presente asunto se debe desatar de igual forma con un fallo inhibitorio, por haberse escogido el medio de control equivocado. Falta de Integración en Debida Forma del Contradictorio Por Pasiva. Fundamentaron este yerro en el hecho de que la Sala Segunda Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Meta no vinculó al trámite de nulidad electoral a todas las personas naturales y jurídicas que tenían un interés jurídico en las resultas del proceso, tal es el caso de la totalidad de candidatos legalmente inscritos para los comicios llevados a cabo el 25 de octubre de 2015 y que en razón del fallo debatido, tendrían la obligación de volver a participar en las nuevas elecciones ordenadas, y más grave aún, la falta de comunicación al Consejo Nacional Electoral, entidad encargada de llevar a cabo la logística y organización de las nuevas elecciones. Adujeron que el omitir la notificación de la admisión de la demanda de nulidad electoral a los terceros con interés en las resultas del trámite, impide que los mismos actúen, se pronuncien e impugnen las decisiones desfavorables. Explicaron que, en este caso, el Consejo Nacional Electoral ostenta la calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, comoquiera que de prosperar, dicha entidad se encuentra obligada a organizar y tramitar los nuevos comicios electorales para elegir Alcalde en el Municipio de Cumaral.
Alegaron que sobre la nulidad configurada por esta omisión, existe variada Jurisprudencia, verbigracia el auto de 27 de marzo de 2012, emitido dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2010-00076-01, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ponencia de la doctora CARMEN TERESA
ORTIZ DE RODRÍGUEZ.
Mencionaron que, igualmente, la Corte Constitucional se ha referido frente a la materia, tal como se puede vislumbrar en auto 025A de 2012, expediente T3.210.178, por el cual se reitera la importancia de la integración de los sujetos que puedan tener interés en el proceso. Concluyeron que el fallo en censura incurrió en una nulidad insubsanable al no haberse vinculado a la actuación a los terceros interesados o afectados con las resultas del mismo, en especial el Consejo Nacional Electoral y a los demás candidatos legalmente inscritos y que hicieron parte de las elecciones de 25 de octubre de 2015. I.3 Pretensiones. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: Se declare que la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con el núm. 50001-23-33-000-2015-00663-00, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y al principio de la confianza legítima. Que en virtud de lo anterior, se revoque y se deje sin efecto el fallo acusado y que
en el término que corresponda, se le ordene a la autoridad judicial que profiera una nueva sentencia acorde con los parámetros establecidos en la normativa vigente aplicable. I.4 Defensa. I.4.1.- El Tribunal Administrativo del Metarindió el informe solicitado en los siguientes términos: Que la sentencia de 11 de agosto de 2016 contiene un conjunto de sustentaciones que «dan respuesta racional dentro del sistema jurídico vigente a un problema jurídico central», referido a la afectación del derecho fundamental a la participación política del señor DOUSDEBES ROJAS, que fue corregida con la anulación del acto que declaró la elección del señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO. Considera que la acción de la referencia debe ser denegada, pues las fundamentaciones del escrito de tutela solo buscan un reexamen del asunto debatido y definido por dicha Corporación Judicial de manera absolutamente coherente, según lo planteado y probado. Afirmó que es irrelevante el argumento invocado por el señor MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO referente a que no fue vinculado en la acción de tutela tramitada y fallada en octubre de 2015, pues en estricto sentido, el único derecho a la participación en política que estaba en juego era el del señor DOUSDEBES ROJAS, porque CARO BLANCO al estar incluido en el tarjetón lo tenía asegurado y no se le disminuiría por el simple hecho de incluir en el mismo certamen a un candidato más. Argumentó que frente a la contabilización de las firmas, debió operar el principio
del «in dubio pro accionante», es decir, pro candidato, pues al no haber sido examinadas y válidamente excluidas, la duda acerca de la validez de esas firmas para avalar la candidatura en cuestión debía, como sucedió en el fallo de tutela y en el contencioso electoral, resolverse en favor del candidato. Señaló que «es obvio y apenas tibio que ahora se diga que por la tendencia del candidato no tuvo las firmas de respaldo necesarias. Si cuando menos esto se le hubiere dicho al candidato en sede de sus reclamos, aunque no acertado, se hubiere excluido del tarjetón con un acto formal.» Indicó que de ninguna manera puede predicarse que dicha autoridad judicial desbordó las atribuciones al fallar en el sentido de incluir en el tarjetón a un nuevo candidato, pues lo más razonable era ordenar esa inclusión, previa invalidación de lo sucedido, dentro de un esquema típico del contencioso electoral. I.4.2.- El Consejo Nacional Electoral, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Transcribió los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y precisó que en dicha normativa junto con el artículo 11 del Decreto 2241 de 1986, se consagra que la entidad ejerce la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral; que le corresponde efectuar el escrutinio general de toda la votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a las que haya lugar. Argumentó que con relación al asunto de la referencia, observa que los hechos sobre los que versan la acción de tutela, se refieren a la Sala Segunda Oral de
Decisión del Tribunal Administrativo del Meta, de allí que su vinculación sea en calidad de tercero interesado y por consiguiente, no elevará pronunciamiento alguno. I.4.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, tercera interesada en las resultas del proceso, por conducto de apoderada, rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la entidad carece de competencia para analizar y pronunciarse sobre inhabilidades al momento de la inscripción de candidatos, así como de revocar decisiones judiciales proferidas por los Jueces de la República. Indicó que resulta evidente que no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la parte actora, habida cuenta de que las actuaciones administrativas y jurídicas que tengan lugar frente a los hechos, no son de su competencia para pronunciarse y tomar decisiones al respecto. Alegó que en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Corte Constitucional en sentencia T-416 de 1997, con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, dijo que ésta es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el Juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable, es decir, que se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado de desconocer o controvertir la reclamación del actor. Expresó que de acuerdo con los requisitos que la Corte Constitucional3 ha
consagrado para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se observa que en el sub lite, éstos no se cumplen. Manifestó que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, verbigracia, sentencia de 27 de junio de 2003, con ponencia de la doctora MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN, la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales, por cuanto los procesos de esta índole están regulados de tal forma que la existencia del mismo es un indicador de que las partes tuvieron a su disposición un medio judicial de defensa de sus derechos, el cual fue ejercido efectivamente por las partes hasta ser agotado, por lo que aceptar el mecanismo constitucional para remover decisiones judiciales implica el desconocimiento de la cosa juzgada, seguridad jurídica y la independencia y autonomía del Juez. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, Trajo a colación, igualmente, las sentencias de 6 de septiembre de 2002, proferida den
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