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CE-11001-03-15-000-2016-02661-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02661-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / ACCIÓN DE NULIDAD SIMPLE O DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE CONTENIDO ELECTORAL – Al no declararse la elección o nombramiento /

DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración [El problema jurídico a dilucidar, consiste en establecer] si: la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido del señor [M.A.C.B.] al haber proferido la providencia de 11 de agosto de 2016, en la que, presuntamente, incurrió en vías de hecho al dejar sin efectos los actos con los que se declaró su elección como alcalde del municipio de Cumaral – Meta, al considerar la exclusión del tarjetón electoral al señor [E.A.D.R], como una irregularidad sustancial. (…) Conforme a las consideraciones precedentes, queda claro que el actor ha debido demandar en acción de simple nulidad o de nulidad con restablecimiento de derecho la presunción de legalidad que cobijaba a los oficios DCE 3733 de septiembre 9 de 2011 y DCE 4216 de octubre 19 del mismo año, actos que, como ya se explicó, adquirieron el carácter de definitivos al impedir por la decisión allí adoptada, que el Grupo Significativo (…) pudiera continuar participando como opción política en el proceso electoral. (…) Las consideraciones realizadas por la sección quinta del Consejo de Estado como órgano de cierre de lo contencioso administrativo, especialmente, en asuntos

electorales, resultan suficientes para desvirtuar los argumentos con los que se impugnó la decisión de primera instancia, frente a los cuales el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez natural del asunto y mucho menos modificar el criterio fijado por el juez contencioso-administrativo en asuntos de contornos similares. (…) De otro lado, tampoco es de recibo el argumento expuesto por el Tribunal Administrativo del Meta relacionado con el hecho de que el caso analizado en la referida decisión judicial difiere del que fue objeto de estudio en la providencia de 23 de octubre de 2013, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado. Esto, en atención a que, si bien es cierto que en el referido asunto de conocimiento de esta corporación judicial si hubo un pronunciamiento expreso por parte de la administración respecto a la descertificación de una candidatura electoral, no es posible omitir que en el que es objeto de análisis en sede de tutela confluyeron los suficientes elementos de convicción para aplicar el criterio decisional del Consejo de Estado en la referida providencia y, de esta manera, concluir de manera similar. (…) Atendiendo lo anteriormente expuesto, se observa que la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los accionantes y acceder al amparo invocado por el señor [M.A.C.B] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02661-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO CARO BLANCO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir las impugnaciones12 interpuestas por el magistrado Héctor Enrique Rey Moreno3 y el señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas4 contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los accionantes5 y amparó los derechos fundamentales invocados dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la providencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 2015-00663. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de marzo de 2017. 2 Acumulados: 11001-03-15-000-2016-02708-01 11001-03-15-000-2016-02794-01, 11001-03-15-000-2016-02797-01 11001-03-15-000-2016-02800-01, 11001-03-15-000-2016-02803-01 11001-03-15-000-2016-02703-01, 11001-03-15-000-2016-02710-01

11001-03-15-000-2016-02795-01, 11001-03-15-000-2016-02798-01 11001-03-15-000-2016-02801-01, 11001-03-15-000-2016-02707-01 11001-03-15-000-2016-02793-01, 11001-03-15-000-2016-02796-01 11001-03-15-000-2016-02799-01, 11001-03-15-000-2016-02802-01 3 Magistrado ponente de la providencia que puso fin al proceso de nulidad electoral con radicado 2015-00663 del Tribunal Administrativo del Meta. 4 Demandante dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado. 5 Didimo Melo Figueredo, Liliana González Rojas, Amadeo Beltrán Hernández, María Aidee Gómez Pineda, Hilaro Busuy Romero, Alba Reinelda López Morales, Rosa Elena Rodríguez Sabogal, Luis Ferney Gazón Lievano, Yamile Roldán Ardila, Jorge Enrique Acosta Acosta, Rosa Elvira Triana, Jennifer Alejandra Martínez Aguilar, Mary Luz Melo López, Ivonne González Rojas, Katerine Licet Angulo González, Yuly Vanessa López Prieto, Ruth Marisol Urrego Triana, Arcadio Alarcón Benítez, Luz Stella Roldán Ardila y Juan Carlos Peña Santos. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante6: Manifestaron que el señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas solicitó ante la

Registraduría Nacional del Estado Civil, su inscripción como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cumaral para el período 2016-2019, en representación del grupo significativo «YO SI SOY CUMARAL», sin embargo, la Registraduría del Estado Civil no le otorgó la calidad de candidato por no cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley, como lo es el número de firmas necesarias para su inscripción. Señalaron que debido a lo anterior, aquel instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría de Cumaral, cuyo conocimiento fue asumido por el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia de 21 de octubre de 2014, (solo 4 días antes de los comicios electorales), ordenó la inclusión del interesado en el tarjetón de candidatos a la Alcaldía de Cumaral; pero, ante la proximidad de las elecciones y una tutela, según los actores, sin el principio de inmediatez, no pudo ser cumplida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por encontrarse ante una imposibilidad jurídica y fáctica. Indicaron que el 25 de octubre de 2015, se llevaron a cabo las elecciones municipales, de tal manera que el señor Miguel Antonio Caro Blanco fue elegido como alcalde del municipio de Cumaral (Meta) para el período 2016-2019, con una votación que superó más del doble de los votos, con una cifra de 3.416. Así, especificaron la votación de los demás candidatos de la siguiente manera: i) Román Valero Bernal Gaitán, representante del Partido Liberal Colombiano, quien

6 Folios 1 a 40. obtuvo un total de 1.433 votos, ii) María del Tránsito Correal Calderón, representante del Partido Cambio Radical, quien obtuvo un total de 1.100 votos, iii) Marcelino Cárdenas Vanegas, representante del Partido Alianza Verde, quien obtuvo un total de 814 votos, iv) César Augusto Molano Vidal, representante del Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia, quien obtuvo un total de 1.425 votos, y v) Fabio Giraldo Amórtegui, representante del Partido de la U, quien obtuvo un total de 1.171 votos. Mencionaron que el 28 de marzo de 2016, el señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas instauró el medio de control de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección como alcalde del municipio de Cumaral ante el Tribunal Administrativo del Meta, corporación que accedió a las pretensiones de la demanda, a través de la sentencia de 11 de agosto de 2016. Señalaron que la corporación judicial accionada, al analizar las alegaciones de las partes del proceso, omitió llevar a cabo un estudio de fondo sobre el asunto planteado en cuanto a la improcedencia del mecanismo de control, además de examinar de manera ligera y sin rigor jurídico o investigativo la supuesta pérdida de 155 folios contentivos de 1530 o 1495 firmas, pues se determina que si éstas se hubiesen analizado podrían haber sido la tabla de salvación del señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas para haber sido inscrito. Afirmaron que el Tribunal accionado pretende ser garantista y, a través de la

nulidad electoral inscribir a un candidato a la alcaldía de Cumaral sin el lleno de los requisitos legales, hecho que a todas luces desborda sus funciones y usurpa las de la Registraduría Nacional del Estado Civil así como las del Consejo Nacional Electoral, como máximas autoridades electorales y para ello desconoce los derechos del ahora alcalde. Argumentaron que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en vías de hecho por los siguientes defectos: - Defecto orgánico, por cuanto la decisión adoptada usurpa las facultades que al respecto ostenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, al ordenar inscribir como candidato a la Alcaldía del Municipio de Cumaral (Meta) al señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas, estando plenamente demostrado y probado que éste no cumplía las exigencias legales sobre la materia, aspecto regulado por las Resoluciones núms. 644 y 1250 de 2015 de la RNEC. Expresaron que en el proceso de nulidad electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus alegatos de conclusión, fue precisa en señalar que el señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas no fue inscrito como candidato por no haber cumplido con los requisitos de Ley, específicamente, el número de firmas o apoyos mínimos válidos requeridos. - Defecto procedimental absoluto, en tanto la autoridad judicial demandada «[…] de manera extraña se distancia de la normatividad aplicable al procedimiento de medio de control de Nulidad Electoral, y pretende por esta acción reabrir el procedimiento de inscripción de un candidato al que se le rechazó la inscripción por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad encargada

legalmente de llevar a cabo dicho procedimiento […]». Arguyeron que el mecanismo de control tiene como causales de nulidad, las consagradas en el artículo 137 o 275 de la Ley 1437 de 2011, pero el trasfondo de la demanda promovida era en realidad la acción de tutela fallada el 21 de octubre de 2015, en la cual el señor Miguel Antonio Caro Blanco no hizo parte, ni fue notificado ni vinculado. Finalmente, adujeron una falta de integración en debida forma del contradictorio por pasiva, al no vincular al trámite de nulidad electoral a todas las personas naturales y jurídicas que tenían un interés jurídico en las resultas del proceso, tal es el caso de la totalidad de candidatos legalmente inscritos para los comicios llevados a cabo el 25 de octubre de 2015 y que en razón del fallo debatido, tendrían la obligación de volver a participar en las nuevas elecciones ordenadas, y más grave aún, la falta de comunicación al Consejo Nacional Electoral, entidad encargada de llevar a cabo la logística y organización de las nuevas elecciones. Defecto sustantivo, ya que, a su juicio, la autoridad judicial accionada debió abstenerse de tramitar el asunto cuestionado, pues el mismo se basa en una causal de nulidad inexistente y en el fondo, lo único que pretende es reabrir el debate sobre el rechazo de la candidatura del señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas, hecho que es definitivo y no es posible que sea atacado o cuestionado a través del citado medio de control de nulidad electoral, pues de acogerse las pretensiones se estarían violentando los procedimientos y derechos legalmente

reconocidos tanto del Alcalde electo como de los electores. - Desconocimiento del precedente judicial, en la medida en que el fallo censurado desconoce variados pronunciamientos de la máxima autoridad en materia contencioso administrativa, en los cuales con similares supuestos jurídicos y fácticos se han tomado decisiones distintas a la asumida en el presente asunto, lo cual vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad jurídica. Precisaron que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento7 estudió el procedimiento de inscripción de candidaturas por grupos de ciudadanos, para lo cual elaboró un recuento normativo y jurisprudencial; así mismo, diferenció los actos de trámite o preparatorios de los definitivos para determinar la naturaleza del 7 Sentencia de 23 de octubre de 2013, radicación núm. 2012-00031-01, Consejero Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO. acto mediante el cual se rechaza la inscripción de un candidato y finalmente, centró su atención en señalar las acciones procedentes para controvertir los actos de contenido electoral. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado y, en su lugar, que se profiera una decisión judicial de reemplazo desfavorable a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las inconformidades planteadas en sede de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 20168, la sección primera del Consejo de

Estado admitió la acción de tutela presentada por el señor Miguel Antonio Caro Blanco, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, además de su publicación en un medio de amplia circulación y la página web del Consejo de Estado para que quienes manifiesten interés se vinculen, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia atacada, ya que no existía certeza de la existencia de un perjuicio irremediable o un daño inminente, conforme a lo 8 Visible de folios 173 a 176 del cuaderno principal. preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. - Durante el trámite de la acción de tutela con radicado 2016-027069, cuyo conocimiento, en principio correspondió al despacho de la consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, mediante proveído de 23 de septiembre de 2016, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nelson González Rojas y, como medida cautelar, se suspendieron los efectos de la sentencia de 11 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, hasta que se resuelva de fondo el mecanismo de amparo constitucional10. - A través del proveído de 29 de septiembre de 201611, el despacho sustanciador

en primera instancia decretó la acumulación de 25 acciones con los mismos supuestos y que se encontraban en la misma etapa procesal.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Meta. El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones, en tanto se pretende reabrir una discusión jurídica concluida, con los argumentos que se sintetizan a continuación12: Manifestó que la sentencia de 11 de agosto de 2016 contiene un conjunto de sustentaciones que «dan respuesta racional dentro del sistema jurídico vigente a un problema jurídico central», referido a la afectación del derecho fundamental a la participación política del señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas que fue 9 La Cual fue acumulada posteriormente. 10 Folios 85 a 90 del cuaderno de tutela 2016-02706. 11 Folios 231 a 235. 12 Folios 194 y 195 vto. corregida con la anulación del acto que declaró la elección del señor Miguel Antonio Caro Blanco. Señaló que es irrelevante que el aquí accionante no fuera vinculado en la acción de tutela tramitada y fallada en octubre de 2015, pues en estricto sentido, el único derecho a la participación en política que estaba en juego era el del señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas, porque aquel al estar incluido en el tarjetón lo tenía asegurado y no se le disminuiría por el simple hecho de incluir en el mismo certamen a un candidato más. Argumentó que frente a la contabilización de las firmas, debió operar el principio

del «in dubio pro accionante», es decir, pro candidato, pues al no haber sido examinadas y válidamente excluidas, la duda acerca de la validez de esas firmas para avalar la candidatura en cuestión debía, como sucedió en el fallo de tutela y en el contencioso electoral, resolverse en favor del candidato. Indicó que de ninguna manera puede predicarse que dicha autoridad judicial desbordó las atribuciones al fallar en el sentido de incluir en el tarjetón a un nuevo candidato, pues lo más razonable era ordenar esa inclusión, previa invalidación de lo sucedido, dentro de un esquema típico del contencioso electoral. Enrique Alberto Dousdebes Rojas. Como tercero interesado por haber actuado como demandante en el proceso de nulidad electoral cuestionado dio respuesta al libelo introductorio y pidió negar las pretensiones de la parte actora, con sustento en los siguientes motivos13: Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados y que en la demanda de tutela no se hizo ningún señalamiento sobre el concepto de violación 13 Folios 199 a 201 vto. o amenaza, ni se aportaron elementos que brindaran parámetros de comparación para establecer la violación del derecho a la igualdad. Indicó que el escrito de tutela solo se contrae a enunciar los requisitos generales necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que no se estableció cuáles son los hechos que dieron lugar a la falta de sustento probatorio en el medio de control de nulidad electoral. Mencionó que los defectos alegados en la acción de tutela no guardan relación

con lo expuesto en el curso del medio de control de nulidad electoral, pues en dicho proceso no se adujo la afectación del debido proceso ni se demostró la configuración de nulidades. Adicionalmente, señaló que en la referida actuación se efectuaron las notificaciones a terceros, en la medida en que se ordenó la publicación del auto admisorio de la demanda en un periódico de amplia circulación. Adujo que la parte actora lo que pretende es hacer un debate mediante este mecanismo constitucional, cuando omitió la carga de plantear sus inconformidades durante el curso del proceso ordinario, pues no interpuso el recurso de reposición y una vez proferida la sentencia se limitó a solicitar, inicialmente, su aclaración y posteriormente su adición a través de lo cual plantea las presuntas nulidades, pasando por alto que dentro del proceso electoral los hechos constitutivos de nulidad están restringidos y son de estricta aplicación. Indicó que, conforme el criterio expuestos en la sentencia de 23 de octubre de 2013, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del proceso radicado bajo el núm. 2012-00031-01, se acudió al medio de nulidad electoral, debido a que los oficios que descertificaron algunas de las 3915 firmas o registros analizados no son objeto de control, pues la nulidad se predica del desconocimiento del debido proceso en los actos previos, al no respetarse sus derechos fundamentales y omitirse su inscripción por parte de la Registraduría como candidato a la Alcaldía de Cumaral (Meta), razón por la cual debe

demandarse el acto final. Finalmente, solicitó se analice si existe temeridad de la acción debido a que existen otras demandas similares. Registraduría Nacional del Estado Civil. La jefe de la oficina jurídica de la entidad (E) contestó el libelo introductorio y pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, tal como se resumen a continuación14: Después de referirse a las pretensiones de la parte actora, manifestó que en este caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa entidad carece de competencia para analizar y pronunciarse sobre inhabilidades al momento de la inscripción de candidatos, así como de revocar decisiones judiciales proferidas por los jueces de la República. Indicó que no incurrió en actuación alguna que afecte o lesione los derechos fundamentales invocados, habida cuenta de que las actuaciones administrativas y jurídicas que tengan lugar frente a los hechos, no son de su competencia para pronunciarse y tomar decisiones al respecto. Señaló que ninguno de los requisitos que la Corte Constitucional15 ha consagrado para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se cumple en el sub lite. Expreso que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, por cuanto los procesos de esta índole están regulados de tal forma que la 14 Folios 303 a 318. 15 Ver sentencia C-590 de 2005, existencia del mismo es un indicador de que las partes tuvieron a su disposición un medio judicial de defensa de sus derechos, el cual fue ejercido efectivamente hasta ser agotado, por lo que aceptar el mecanismo constitucional para remover

decisiones judiciales implica el desconocimiento de la cosa juzgada, seguridad jurídica y la independencia y autonomía del Juez. Consejo Nacional Electoral. La abogada de la oficina jurídica y de defensa judicial afirmó que la entidad ejerce la inspección y vigilancia de la organización electoral, además de efectuar el escrutinio general de toda la votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a las que haya lugar, conforme lo disponen los artículos 265 de la Constitución Política y 39 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 2241 de 198616. Argumentó que en cuanto al caso concreto no se pronunciaría, en la medida en que fue vinculado como tercero interesado y las pretensiones del escrito de tutela esta dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Meta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo de Estado, sección primera, mediante la sentencia de 9 de febrero de 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos de los accionantes17 y amparó los derechos fundamentales invocados, con los siguientes argumentos18: 16 Folios 319 a 321. 17 Didimo Melo Figueredo, Liliana González Rojas, Amadeo Beltrán Hernández, María Aidee Gómez Pineda, Hilaron Busuy Romero, Alba Reinelda López Morales, Rosa Elena Rodríguez Sabogal, Luis Ferney Gazón Lievano, Yamile Roldán Ardila, Jorge Enrique Acosta Acosta, Rosa Elvira Triana, Jennifer Alejandra Martínez Aguilar, Mary Luz Melo López, Ivonne González Rojas, Katerine Licet Angulo González, Yuly Vanessa López Prieto, Ruth Marisol Urrego Triana, Arcadio

Alarcón Benítez, Luz Stella Roldán Ardila y Juan Carlos Peña Santos. 18 Folios 324 a 356. « […] Observa la Sala que la inconformidad del señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS, durante el trámite pre electoral, en síntesis, se fundamentó en que a causa de las presuntas irregularidades en su proceso de inscripción como candidato a la Alcaldía de Cumaral (Meta), no pudo participar en la contienda electoral de 25 de octubre de 2015 y por ende, considera ilegal el acto de elección del señor MIGUEL ANTONIO CARO

BLANCO.

Sin embargo, éste último, estima que su elección guardó la legalidad correspondiente, que no incurrió en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el C.P.A.C.A y que según la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS no debió incoar el medio de control de nulidad electoral, sino de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. […] Advierte la Sala que en el sub examine como la inconformidad del señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS se fundamentó en un acto de contenido electoral19, comprendido en la decisión que determinó que el número de firmas –válidasallegadas al procedimiento no era suficiente para darle aval a su inscripción y que, por consiguiente, puso fin a su expectativa de aspirar como candidato a las elecciones para la Alcaldía de Cumaral (Meta) en octubre de 2015, el medio de control de nulidad electoral no era el

procedente, por cuanto a través de éste se analizan los actos electorales, es decir, por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento. Además, el artículo 275 del C.P.A.C.A., prevé lo siguiente: […] Del texto de la norma transcrita la Sala reafirma una vez más que el proceso cuestionado no debió tramitarse por el medio de control de nulidad electoral, toda vez que la inconformidad del señor DOUSDEBES ROJAS en el proceso de nulidad electoral no se subsume en ninguna de las causales establecidas en el C.P.A.C.A. Se observa que al respecto, dentro del proceso ordinario, tanto el ahora actor en esta tutela como la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora Agente del Ministerio Público pusieron en conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta la improcedencia del medio de control de nulidad electoral; sin embargo, el referido fallador estimó que: «… de acuerdo con la situación fáctica y las pruebas obrantes en el plenario, no existe acto administrativo suscrito por autoridad competente, 19 Actos de carácter general a través de los que se regulan o reglamentan un proceso de elección o de nombramento. donde se haya manifestado la voluntad de la administración en el sentido de rechazar la inscripción del señor DOUSDEBES ROJAS; simplemente existen unos formatos denominados INFORMES GENERALES DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN, Radicados 291 y 487, que dan cuenta del RESULTADO DE REVISIÓN FIRMAS INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS GRUPO SIGNIFICATIVO “YO SI SOY CUMARAL” respecto del demandante, suscritos por el Coordinador de Firmas de la

Dirección de Censo Electoral…» (Subrayas fuera del texto). El argumento antes mencionado no es de recibo para la Sala, toda vez que si bien los Informes Generales del Proceso de Investigación núms. 281 de 13 de septiembre de 2015 y 487 de 7 de octubre de 2015, en la forma en la que están redactados, a primera vista, darían la impresión de no reflejar la voluntad de la Administración, lo cierto es que en los mismos ésta sí se expresa, pues en ellos se indica en forma clara: los registros analizados, las firmas mínimas requeridas y las encontradas válidas, con lo que le puso de presente al señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS que las rubricas por él allegadas no eran suficientes para proceder con su inscripción como candidato a la Alcaldía de Cumaral (Meta), razón por la cual se le puso fin a su proceso pre electoral. Tan así es que el interesado presentó dentro de dicha actuación administrativa escrito de objeción contra el primer informe y recurso de apelación contra el segundo. Así las cosas, estima la Sala que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo del Meta en el fallo de 11 de agosto de 2016, en el sub examine, la Administración a través de los referidos Informes expresó su decisión de no permitirle al señor ENRIQUE ALBERTO DOUSDEBES ROJAS participar como candidato en el proceso de elección de Alcalde del Municipio de Cumaral (Meta), por no haber encontrado el número mínimo de firmas válidas requeridas. En efecto, tanto tales informes como el acto ficto negativo se constituyen decisiones de contenido electoral, demandables a través de los medios de

control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. Ahora bien, se observa que el Tribunal demandado también señaló que: […] Encuentra la Sala que la argumentación anterior no solo resulta confusa sino desacertada, pues el Coordinador del Grupo de Firmas sí se encontraba facultado para llevar la actuación administrativa pre electoral de conformidad con la misma normativa invocada por el fallador cuestionado. […] En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que la Coordinación de Firmas hizo parte de la organización interna de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Delegada en lo Electoral, entidad que evidentemente tiene plenas facultades para llevar el trámite administrativo pre electoral, pues su creación tuvo como finalidad prestar apoyo en dicho procedimiento. En efecto, dicha Coordinación se encontraba adscrita a la Registraduría Nacional del Estado Civil –Delegada en lo Electoral-, precisamente, entre otros, para el examen de firmas dentro del proceso pre electoral, aspecto fundamental en el procedimiento en debate, pues debido a que no se halló la cantidad mínima de firmas requeridas, el señor DOUSDEBES ROJAS no pudo ser inscrito como candidato, esencia de la controversia, razón por la cual, las argumentaciones elevadas por el Tribunal demandado no pueden ser admitidas por esta Sala. Finalmente, se precisa resaltar, que aún si en gracia de discusión se llegase a aceptar que ni los Informes Generales del Proceso de Investigación ni el acto ficto negativo configurado pudiesen ser tenidos en cuenta como decisiones o actos administrativos de contenido electoral (que no es el caso), ello tampoco tornaría procedente el medio de control de nulidad electoral

para debatir presuntas irregularidades del procedimiento previo a las elecciones, pues como ya se dijo el citado medio de control solo puede ser incoado para atacar el acto de elección. Así las cosas, se encuentran configurados los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial emitido por una Alta Corte, razón por la cual, esta Sala se releva de examinar el defecto de «Falta de Integración en Debida Forma del Contradictorio Por Pasiva», también invocado por el actor. […]». LA IMPUGNACIÓN El magistrado ponente de la decisión cuestionada y señor Enrique Alberto Dousdebes Rojas impugnaron la sentencia de 9 de febrero de 2017. El primero de los mencionados sostuvo que el caso analizado en la referida de

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