CE-11001-03-15-000-2016-02664-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02664-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA
INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DE DOBLE MILITANCIA /
DESAFILIACIÓN AUTOMÁTICA DEL PARTIDO POLITICO
[L]os estatutos del partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 658 del 09 de abril de 2002 (…) recobraron su vigencia con la ejecutoria misma del fallo de la Sección Tercera, es decir, desde el 8 de julio de 2015 (…) dicha decisión conllevó una suerte de nulidad de la Resolución 2895 de 2011, diferida al mes siguiente a la ejecutoria de dicho proveído. Y como lo primero ocurrió el 8 de julio de 2015; lo segundo, tuvo lugar el 8 de agosto de 2015, razón por la cual, a su entender, para la fecha en que la señora Salamanca de Avilez inscribió su candidatura aún se encontraba vigente la reforma (…) En cambio, para los detractores de esta tesis, los Estatutos de 2002 recobraron su vigencia con la ejecutoria misma del fallo de la Sección Tercera, es decir, desde el 8 de julio de 2015 (…) el Tribunal Administrativo de Córdoba, en ejercicio de su autonomía e independencia optó por considerar que los estatutos anteriores recobraron vigencia desde el 8 de julio de 2015, fecha en la que cobró fuerza ejecutoria el fallo de la acción popular tramitada por la Sección Tercera del Consejo de Estado (…) De ahí que,
independientemente de la posición que el juez de tutela pueda tener con relación al tema, no puede pasarse por alto que la decisión objeto del reparo tutelar se fundó en la lectura que el juzgador natural de la causa dio a la situación jurídica surgida de la reputada sentencia de la Sección Tercera (…) En ese orden de ideas, mal haría este ad quem de amparo en censurar a dicha autoridad judicial por escoger entre una de las posiciones que razonablemente emergieron del contexto en el que se desenvolvió la discusión en sede de nulidad electoral (…) el Tribunal descartó la doble militancia de la señora Salamanca de Avilez, luego de considerar que, por el solo hecho de la militancia en el partido Cambio Radical, perdió la calidad de afiliada del partido Liberal.(…) la Constitución y la ley facultan a los partidos y movimientos políticos para definir las reglas atinentes al retiro de sus afiliados.(…) la Sala no encuentra irrazonable la consideración de dicha autoridad judicial frente a la desafiliación automática plasmada en el artículo 7° de la Resolución 658 de 2002 (…) Por tal motivo, resulta irrelevante que por vía de tutela se confronten los estatutos del partido Liberal y la resolución del Consejo Nacional electoral, si ello, per se, no conduce a la existencia de un yerro insuperable por parte del Tribunal, que implique en cambio en el sentido de la decisión que adoptó como juzgador natural del proceso de nulidad electoral en cuestión. (…) dicho de otro modo, el hecho de que en la actualidad la doble militancia sea causal de nulidad electoral, no implica que la regla de desafiliación
que estableció el partido Liberal haya desaparecido; máxime cuando, acorde con lo explicado en el acápite inmediatamente anterior, ese contenido estatuario encuentra su respaldo en la autonomía que la Constitución y la ley confieren a las distintas agrupaciones políticas. (…) Así las cosas, nada obstaba para que, a partir del supuesto consagrado en el artículo 7° de la Resolución 658 de 2002 del partido Liberal, el Tribunal enjuiciado pudiera, como en efecto lo hizo, descartar la configuración de la doble militancia en el caso concreto. (…) En los escritos de alzada se insistió en que el artículo 7° de los estatutos de 2002 –desafiliación automática– debía interpretarse sistemáticamente con el artículo 58 del Código Disciplinario del partido Liberal que hace parte de los mismos (…) lo primero que hay que indicar es que se trata de dos normas de contenido y alcance diferente. Así, mientras la primera determina reglas sobre militancia y, por demás, requisitos para pertenecer al partido; la segunda, establece sanciones para comportamientos políticamente indeseables en los que pueden incurrir los miembros de esa colectividad (…) Por tales motivos, es claro que no le asiste razón al tutelante y al tercero coadyuvante en la censura abordada por la Sala dentro del presente capítulo, habida cuenta que la figura aplicada por el Tribunal Administrativo de Córdoba sí existe y, adicionalmente, difiere de la consagrada en el artículo 58 del citado Código Disciplinario
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02664-01(AC)
Actor: DIANA REGINA ÁLVAREZ MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por el tutelante y su coadyuvante, contra el fallo de 7 de diciembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA TUTELA La señora DIANA REGINA ÁLVAREZ MORENO, a través de apoderado1, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “tutela judicial efectiva” al “principio de confianza legítima” y a la igualdad presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial al proferir la sentencia de 27 de julio de 2016, que negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral acumuladas al expediente radicado con el No. 23001-23-33-004-2015-00480-00, presentadas contra el acto de elección de la señora Teresa Salamanca de Avilez como alcaldesa de Chinú (Córdoba) para el período 2016-2019. 1.2. HECHOS El apoderado de la tutelante los narró, en síntesis, así:
1.2.1. La señora Teresa Salamanca de Avilez fue candidata por el partido Liberal a varios cargos de elección popular entre los años 1998 y 2003. 1 Debidamente facultado (fl. 1). 1.2.2. El 25 de julio de 2015 inscribió su candidatura a la alcaldía de Chinú para el período 2016-2019, con el aval del partido Cambio Radical, por el cual, finalmente resultó elegida. 1.2.3. La señora DIANA REGINA ÁLVAREZ MORENO demandó en nulidad electoral (rad. 2015-00480) el correspondiente acto de elección, aduciendo (i) incumplimiento de requisitos en la inscripción2 y (ii) doble militancia de la candidata electa3. El señor Jairo Enrique López Ramos presentó otra demanda similar (rad. 201500528), acumulada a la primera, en la que también se cuestionó lo concerniente a la inscripción. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de única instancia dictada el 27 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: (i) No existe norma expresa que ordene que a la inscripción de la candidatura se acompañen los documentos que los demandantes echaron de menos – acreditación de avales–. (ii) De acuerdo con la Resolución 658 de 2002 del Partido Liberal –antiguos estatutos– la militancia en un partido distinto conlleva la desafiliación automática del primero. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El libelista considera que el fallo contencioso de única instancia violó los invocados
derechos fundamentales de su prohijada, en tanto, a su juicio, incurrió en los siguientes yerros: a) Defecto fáctico: (i) El Tribunal no tuvo en cuenta que, en la fecha de inscripción de la candidatura, se encontraban vigentes los nuevos estatutos del partido Liberal, contenidos en la Resolución 2895 de 2011 de esa misma agrupación –que no prevén desafiliación automática–. Así se desprende de la sentencia de 5 de marzo de 20154 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la certificación de dicho partido que reposa en el expediente. (ii) En todo caso, no es cierto que la desafiliación opere de forma automática, pues, acorde con el artículo 58 de los antiguos estatutos, para que se produzca debe mediar decisión del Tribunal Disciplinario del partido Liberal. 2 Porque al formulario E-6 no se acompañó la prueba de la representación legal del partido Cambio Radical ni de la delegación que, para tal efecto, realizó en el respectivo avalista, ni tampoco de la calidad de quien realizó la inscripción de la candidatura. 3 Lo cual sustentó en que la entonces demandada no presentó renuncia expresa a la militancia en el partido Liberal. 4 C. P. Stella Conto Díaz Del Castillo, rad. 25000-23-41-000-2013-00194-01. (iii) No se valoraron las certificaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil en cuanto informaban de la ausencia de documentos necesarios para la inscripción (acreditación de avales y otros); y en cambio sí respecto de temas que no pudo controvertir. b) Defecto sustantivo: (i) La Resolución 1839 de 2013 del Consejo Nacional Electoral que establece que
la renuncia a un partido debe ser expresa, por ser norma posterior y superior, prima sobre los estatutos Liberales de 2002. (ii) El Tribunal, para justificar la aplicación de los estatutos de 2002, citó una sentencia proferida el 3 de marzo de 2005 por la Sección Quinta5, que no era aplicable porque, para entonces, no existían el Acto Legislativo 01 de 2009, la Ley 1475 de 2011, la Resolución 1839 del Consejo Nacional Electoral y la actual posición de la Sección Quinta6 , así como la sentencia C-334 de 2011 de la Corte Constitucional, que –según dijo–, derogaron tácitamente la regla de desafiliación automática; lo cual también emerge de la lectura del artículo 1197 de los mencionados estatutos. (iii) El artículo 7 –sobre desafiliación automática– de los antiguos estatutos debía interpretarse sistemáticamente con el artículo 58 del Código Disciplinario del partido Liberal, aprobado mediante Resolución No. 658 de 2002 de ese mismo colectivo, de los cuales se colige que “… no es posible la desafiliación sin pronunciamiento previo del Tribunal Nacional Disciplinario del Partido…” (fl. 20). Esta misma conclusión había sido plasmada por el propio Tribunal el 10 de junio de 2016 dentro del proceso radicado con el No. 2015-00518, por lo que concluir lo contrario le significaría incurrir en desconocimiento de su propio precedente. (iv) De los artículos 108 de la Constitución, 9º de la Ley 130 de 1994 y 3º de la
Resolución No. 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral surge la obligación de acompañar a la inscripción de la candidatura los documentos que acrediten la proveniencia del aval. (v) En el formulario E-6 se anotó que la inscripción de la candidatura se acompañaba de tales documentos, pero se probó que no fueron aportados en ese momento. Y si bien se allegaron algunos de estos al expediente, carecen de la claridad y del carácter expreso que para su validez exige la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado8. 5 A la que atribuyó el rad. 44001-23-31-000-2003-00868-01. 6 El libelista referenció el fallo de 12 de septiembre de 2013, C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2500023-31-000-2011-00775-02. 7 “En caso de aprobarse una reforma política, las normas constitucionales y legales pertinentes se incorporarán a este texto”. 8 Hizo alusión a la sentencia de 1º de septiembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 70001-23-33-000-2015-00516-01. c. Desconocimiento del precedente: Se desconocieron las sentencias9 C-334 de 2014 de la Corte Constitucional y de 12 de septiembre de 2013 de la Sección Quinta10, porque está probado que se inscribió como candidata de Cambio Radical sin renunciar expresamente al partido Liberal. d. Violación directa de la Constitución Se violó el artículo 108 de la Constitución Política “… respecto de la
representación legal de quien dio el aval…”; el 4º, “… por cuanto se prefirió la aplicación de los estatutos del partido (…) por encima de la Carta”; el 230, porque el Tribunal se apartó del imperio de la Constitución y la ley; y el 13,“… por cuanto se ha demostrado que a hechos similares se les aplicó soluciones en derecho distintas…” (fl. 33). El libelista puso de presente que el mismo día en que el Tribunal profirió el fallo cuestionado, expidió el del proceso No. 23001-12-33-004-2015-00435, de idénticas consideraciones y fundamentos, por lo cual presume que “… se trató de la misma providencia pero con nombres distintos” (fl 33). 1.4. PRETENSIONES En la demanda de tutela se consignaron así: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima y al derecho a la igualdad.
2. Que se declare que la sentencia del 27 de julio de 2016, dictada por la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de nulidad electoral (proceso acumulado) identificado con el No. de radicación 23-001-23-33-004-2015-00480, es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia – tutela judicial efectiva y al principio de confianza legítima.
3. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la sentencia del 27 de julio de 2016, dictada por la Sala Cuarta de decisión del
Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del medio de control de nulidad electoral (proceso acumulado) identificado con el No. de radicación 23-00123-33-004-2015-00480, y que en el término que corresponda, profiera una sentencia acorde con los parámetros establecidos y acorde con las pretensiones de las demandas acumuladas.
4. De igual forma se solicita como pretensión que se ordene a la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que al momento de proferir una nueva sentencia, se pronuncie con fundamento en los artículos 9 Que transcribió sin dar mayores argumentos. 10 Referenciada así: C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 25000-23-31-000-2011-00775-02. 119 de los Estatutos del Partido Liberal Colombiano y 58 del Código Disciplinario del Partido Liberal Colombiano que hacen parte de dichos estatutos y de igual forma se encuentran dentro del proceso en los folios 316-318. Todo lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia de 1991, la Ley 1437 de 2011, 1475 de 2011, la Resolución 1938 del CNE y a su precedente horizontal contenido en la sentencia del 10 de junio de 2016 dentro del radicado 2015-00518.
5. Finalmente, solicito como pretensión que se ordene a la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que al momento de proferir nueva sentencia, se pronuncie acerca del incumplimiento de los requisitos
legales para la inscripción de candidatos, establecido en los artículos 108 de la Constitución Política de Colombia de 1991, 9º de la Ley 130 de 1994, 32 de la Ley 1475 de 2011 y 3º de la Resolución No. 01 de 2003 del CNE”. 1.5. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 13 de septiembre de 2016 (fl. 40), admitió la tutela, dispuso su notificación a la autoridad judicial accionada, al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión; así como a Jairo López Ramos –también demandante dentro del proceso de nulidad electoral en cuestión–, a la “alcaldía de Chinú-Córdoba” y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por tener interés en las resultas del proceso. Así mismo, la publicación de la decisión en la página web del Consejo de Estado. 1.6. OPOSICIÓN Y COADYUVANCIAS A LA DEMANDA 1.6.1. Jairo Enrique López Ramos Coadyuvó las pretensiones de la tutela y reiteró algunos de los argumentos expuestos por el abogado de la peticionaria. 1.6.2. Teresa María Salamanca de Avilez Su apoderado pidió que se declare la improcedencia o que se niegue la solicitud de amparo, luego de señalar que lo argüido en la tutela puede ventilarse por la vía del recurso extraordinario de revisión por una eventual nulidad originada en la sentencia y que, en todo caso, la decisión enjuiciada no viola ningún derecho fundamental, toda vez que se encuentra ajustada a derecho.
Sobre esto último, destacó que el fallo de la Sección Tercera, que revivió los antiguos estatutos del partido Liberal, entró en vigencia desde su ejecutoria, por la naturaleza del tema que allí se discutió, sin que para ello obstará la certificación emitida por dicha agrupación para los fines del proceso de nulidad electoral; y no un mes después, como lo supone la parte tutelante. Indicó que la supuesta militancia de su poderdante en el partido Liberal, a partir de la Ley 1475 de 2011, debía demostrarse con la inscripción que hubiere hecho ante la respectiva organización política, lo cual, a su juicio, no ocurrió; aunado al hecho de que su participación en contiendas políticas de 1998 y 2001 bajo las toldas del liberalismo, no implicaban ni demandaban afiliación al partido, de acuerdo lo prescrito por la Resolución 07 de 1987, que eran los reglamentos vigentes para aquel entonces. Afirmó que la desafiliación automática, consagrada en los estatutos de 2002, no se opone a la Resolución 1839 de 2013 del CNE, por cuanto la Constitución y la ley permiten a los partidos que, en su autonomía, desarrollen otras formas adicionales para lograr ese mismo fin. Además de que, de cualquier forma, a las voces del artículo 4º de la Ley 1475 de 2011 la regulación de ese tema compete a las distintas colectividades políticas, y no a la organización electoral. Destacó que, en vista de la viabilidad de la desafiliación automática, tampoco hubo desconocimiento alguno del precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Finalmente, destacó que el libelista confunde la inscripción de la candidatura con el acto mismo del aval. Y en tal sentido, precisó que, acorde con sentencia de 18 de julio de 201311, “… no es requisito esencial que la solitud de inscripción de candidatos se realice por el representante legal del partido o movimiento político, o por el delegado de este” (fl. 68), pues basta con que se allegue el respectivo aval. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Córdoba El magistrado ponente de la decisión censurada se opuso a las pretensiones de la tutela. Transcribió algunos de los apartes que consideró más significativos de la providencia, para descartar la existencia de la pretendida doble militancia. Explicó que una lectura pausada de la sentencia de la Sección Tercera que anuló los estatutos de 2011, imponían la aplicación de los de 2002, a partir de la ejecutoria misma de dicho fallo, pues el plazo de un mes al que allí se aludió fue para que el partido Liberal adoptara las medidas necesarias para dejar de aplicar los nuevos y regirse en un todo por los anteriores. Así mismo, mencionó que la sentencia C-334 de 2011 no resulta aplicable al sub lite, toda vez que en ella se abordaron unos supuestos fácticos y jurídicos diferentes. Y por último, expuso razones similares a las presentadas por la ciudadana Salamanca de Avilez para sustentar la inanidad de los documentos que, para efectos de inscribir la candidatura, se echan de menos por la parte actora.
1.7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
11 C. P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 76001-23-31-000-2011-01779-02. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo de 7 de diciembre de 2016, negó la tutela deprecada, luego de considerar que la decisión enjuiciada se fundó en un análisis razonable de las normas aplicables al proceso y de las pruebas recaudadas. Manifestó que no hubo defecto sustantivo, toda vez que acertó el Tribunal al aplicar la Resolución 658 de 2002 –antiguos estatutos del partido Liberal–, que consagra la desafiliación automática por afiliación a otro partido. En similar sentido, explicó que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por el hecho de desatender la fecha certificada por el partido en cuestión respecto de la vigencia de los estatutos de 2011 –hasta el 8 de agosto de 2015–, toda vez que el fallo de la Sección Tercera, que los dejó sin efectos, cobró vigencia mucho antes de eso –desde el 8 de julio de 2015–. Igualmente, descartó que se hubiera desconocido la sentencia C-334 de 2014, pues, en su criterio, en ella se abordó “… un caso de doble militancia que no era aplicable al asunto” (fl. 22). 1.8. LA IMPUGNACIÓN 1.8.1. Jairo Enrique López Ramos Expuso los siguientes motivos de inconformidad respecto del fallo de tutela de primera instancia: (i) Manifestó que el a quo constitucional “… cambió y desacató de forma sustancial el contenido del fallo del Consejo de Estado dictado dentro de la AP No.
25000-23-41-000-2013-00194-01, que determinó la vigencia de los estatutos del partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 658 del 09 de abril de 2002…” (fl. 98r). Ello, en la medida en que dicha providencia especificó que los estatutos de 2002 recobrarían su vigencia un mes después de la ejecutoria de dicho proveído. Es decir, que para el asunto en cuestión, entró a regir nuevamente a partir del 8 de agosto de 2015, tal y como a su vez lo ratificó el propio partido Liberal dentro del proceso. (ii) En similar sentido, arguyó que se desconoció el precedente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 1º de septiembre de 201612, que respalda la tesis reseñada en el párrafo anterior. 12 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. No. 70001-23-33-000-2016-00516-01, demandada: CONCEJAL DE SINCELEJO. (iii) La Sección Cuarta del Consejo de Estado “… no se pronunció sobre la violación al debido proceso e igualdad presentados…” (fl. 100). Para respaldar tal afirmación, reiteró los cargos que se resumen en los numerales (i), (ii) y (iii) asociados al defecto sustantivo reseñado en el acápite “1.3. Fundamentos de la solicitud” del presente proveído. 1.8.2. DIANA REGINA ÁLVAREZ MORENO Su apoderado pidió que se revocara la decisión constitucional de primera instancia y que se accediera al amparo deprecado. El sustento de su petitum se subsume
en los motivos ofrecidos por el tercero Jairo Enrique López Ramos en su escrito de impugnación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer las impugnaciones interpuestas, de conformidad con lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991, por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual debe establecer, acorde con las razones consignadas en los escritos de alzada, si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en los yerros que se endilgan a la sentencia de 27 de julio de 2016, que negó las demandas de nulidad electoral acumuladas dentro del expediente No. 23001-23-33-004-201500480-00.
Con el propósito de resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados, se analizará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En atención al antecedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201213, mediante el cual
unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14, conforme al cual: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”15. (Subrayas fuera de texto). La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección
de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia16 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Ídem. 16 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. ESTUDIO SOBRE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Comoquiera que el juez constitucional de primera instancia los dio por superados y que ello no fue objeto de la impugnación, la Sala se relevará de estudiarlos en esta sede. 2.5. CASO CONCRETO Sea lo primero advertir que corresponde a esta Sala pronunciarse única y exclusivamente sobre los planteamientos consignados en los escritos de impugnación, habida cuenta que, de lo contrario, estaría desbordando su marco competencial, en desmedro del derecho de defensa y contradicción que debe prodigarse a todos los sujetos e intervinientes dentro del presente trámite constitucional de amparo, así como de la imparcialidad y equilibrio que demanda toda actuación jurisdiccional; máxime cuando lo que se busca infirmar es una providencia judicial. Bajo similares consideraciones, este ad quem constitucional pone de presente que
le está vedado pronunciarse sobre los cuestionamientos relacionados con un supuesto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de 1º de septiembre de 201617 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en vista de que tal reparo no fue presentado en la demanda de amparo, ni tampoco fue objeto de cuestionamiento dentro del trámite que culminó con el fallo de tutela del a quo. 17 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. No. 70001-23-33-000-2016-00516-01, demandada: CONCEJAL DE SINCELEJO. Quiere decir lo anterior que se trata de un argumento nuevo en esta segunda instancia, que por resultar sorpresivo para la contraparte y contrario al principio de congruencia, no puede ser atendido por parte de este colegiado, razón por la cual se relevará de estudiarlo. Dicho esto, pasa la Sala a pronunciarse, uno a uno, sobre los demás cuestionamientos plasmados en los escritos de alzada. 2.5.1. Vigencia de los estatutos del partido Liberal, contenidos en la Resolución No. 658 del 09 de abril de 2002 El partido Liberal venía rigiéndose por los estatutos contenidos en la Resolución 658 de 2002 de esa agrupación Política. Posteriormente, tal preceptiva fue sustituida por la Resolución 2895 de 2011. La sentencia de 5 de marzo de 201518 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con esta última, ordenó: “El Partido Liberal Colombiano dará estricto cumplimiento a la decisión del Tribunal Nacional de Garantías que declaró ilegal la resolución n.° 2895 de
2011 y, en consecuencia, en un término máximo de un (1) mes, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, adoptará todas las medidas que sean necesarias para i) dejar de aplicar los estatutos adoptados con esa resolución y, posteriormente, aprobados por la Asamblea Liberal Constituyente convocada y elegida unilateralmente por la Dirección Nacional Liberal, adelantada el 10 de diciembre de 2011, i
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