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CE-11001-03-15-000-2016-02668-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02668-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – Con inclusión del incremento en la prima de actividad previamente reconocida Colige ésta Sala de Subsección que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es razonable y ajustado a la norma, en la medida en que estimó que el incremento del 50% se aplicaba a la prima de actividad que ya se hubiese reconocido, de conformidad con el tiempo de servicios en el momento del retiro del personal de las Fuerzas Militares, de conformidad con lo establecido por el artículo 159 del Decreto No. 1211 de 1990, el cual estableció la prima de actividad de forma diferencial (…) Ahora bien, si al momento del retiro el accionante, este contaba con 20 años de servicios, pero no más de 25, era claro que a partir del año 1992 CREMIL le reconociera como prima de actividad el 25% y que por tanto a partir del 1º de julio de 2007 se le aplicara un incremento en el porcentaje de la prima mencionada, del 12.5%, para un total del 37.5%, conclusión que de ninguna manera configura un defecto fáctico, en atención, a que como se vio, se desprende razonablemente de la interpretación de la norma y de los contornos particulares del caso, que imponen tener como punto de partida

el tiempo de servicio de cada Oficial y Suboficial retirado de las Fuerzas Militares, para así determinar el porcentaje de reconocimiento conforme al Decreto 1211 de 1990 y con esto, de su posterior reajuste conforme al Decreto 2863 de 2007. (…) De lo anterior, para este juez constitucional no se configuró el defecto sustantivo por errada interpretación de las normas, pues como se explicó, lo que se evidencia del material probatorio es que CREMIL realizó el incremento de la prima de actividad que tenía reconocida el señor [L.A.T.H.], por su tiempo de servicios, en el porcentaje ordenado por el artículo 2º del Decreto No. 2863 de 2007.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2863 DE 2007 –

ARTÍCULO 2º.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La jurisprudencia que se pretende hacer valer no constituye precedente / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – Con inclusión del incremento en la prima de actividad previamente reconocida [E]n lo que tiene que ver con la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad y con ello del desconocimiento del precedente judicial, por haberse fallado de manera diversa, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, a otro proceso de idénticas características,

como lo es el 11001-33-35-024-2012-00142-01, debe esta Sala decir que dicha sentencia constituye un mero antecedente que no puede predicarse como vinculante, pues entre otras cosas, se trata de una sola sentencia que no configura una precedente judicial de obligatorio cumplimiento, por lo que en ese caso, debe respetarse el criterio adoptado por el fallador aquí demandado, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) En este sentido, se colige que la posición jurídica asumida por la Colegiatura demandada se fundamentó en un criterio que no resulta abiertamente desproporcionado o arbitrario. Por el contrario, se advierte una fundamentación suficiente para adoptar la decisión adversa a las pretensiones de la demanda, sin que por el solo hecho de constituir una decisión desfavorable a los intereses del accionante, comporte una vía de hecho, que desde luego, como se dijo, no puede prosperar, en respeto de la autonomía e independencia judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMIENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CONDENA EN COSTAS – No procede para la parte vencida en juicio. En este caso, se advierte que el accionante, precisamente por la ausencia de una línea de decisión consolidada o unificada frente al tema, en uso del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que le fue desfavorable a sus pretensiones de

reajuste de la prima de actividad como partida computable frente a la asignación de retiro, por lo que mal puede el Tribunal imponer una condena en costas, cuando al interior de esa Corporación ni siquiera se tiene un posición frente al asunto objeto de la controversia. (…) Cuando al interior de la jurisdicción no se establece una posición unificada frente a un tema controversial, como garantía del principio de la seguridad jurídica, no pueden interpretarse de manera restrictiva aquellas previsiones que imponen la condena en costas, en contra de los apelantes a quienes les es desfavorable la segunda instancia, en tanto se encuentran frente al albur de un posible reconocimiento de sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02668-01(AC)

Actor: LUIS ALFREDO TARAZONA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

I. ANTECEDENTES Conoce la Sala de Subsección, en segunda instancia, de la acción de tutela formulada por el señor LUIS ALFREDO TARAZONA HERNÁNDEZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “D”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1. HECHOS 2 1.1. El 1º de agosto de 1977 la Caja de Retiro de las Fuerzas militares (CREMIL), le reconoció al sargento viceprimero LUIS ALFREDO TARAZONA HERNÁNDEZ su asignación de retiro a través de Resolución No. 508 de 2 de junio de ese año. 1.2. A partir de la expedición del Decreto 1211 de 1990, se le incorporó la partida computable denominada prima de actividad a su asignación de retiro. Cuando se encontraba en servicio devengaba un 33% por el concepto de “prima de actividad”, sin embargo cuando dicha partida fue reconocida se le disminuyó al 25%. 1.3. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2863 de 2007, el cual introdujo una serie de modificaciones, que se reflejaron, para el caso del accionante, en la liquidación de la prima de actividad, de un 25% a un 37,5%. 1.4. Consideró el accionante la interpretación de CREMIL es errónea, puesto que «(…) es claro que el Decreto 2863 de 2007 solo admite el aumento del 50% de lo que se venía devengando, solo y únicamente para las prestaciones distintas a una asignación de retiro, mientras que para las mismas, solo se estableció el aumento del 50% del artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, que la postre aumentaría esta partida computable en un 16,5%, más el 25% que ya tenía yo adquirido». 1.5. Por lo anterior bajo la prevalencia del principio de oscilación, solicitó ante la entidad la reliquidación de la prima de actividad un 49,5%. Sin embargo la entidad

negó su solicitud al indicar que a partir del 1º de julio de 2007 se había efectuado, según su parecer, de forma legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007. 1.7. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la partida computable de la prima de actividad se aumentó en debida forma. Inconforme con tal decisión, presentó recurso de apelación que le correspondió a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha Corporación confirmó la decisión de primera instancia mediante providencia de 31 de marzo de 2016.

2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante consideró que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” desconoce el precedente

jurisprudencial horizontal, específicamente:  Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de 23 de enero de 2014, con ponencia de la Magistrada YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO, dentro del proceso radicado con el No. 20120142.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, de 15 de septiembre de 2011, proceso radicado No. 2008-00063-01.  Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, de 20 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado LUIS ALBERTO

HERNÁNDEZ PARRA, proceso radicado con el No. 2016-0166. De igual manera indicó que se presenta defecto sustantivo y en ese sentido vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a sus derechos adquiridos, y a la prevalencia del derecho sustancial. Al efecto, estimó que la decisión del Tribunal se fundamentó en una interpretación errónea de los artículos 4º del Decreto 2863 de 2007, en la medida en que la prima de actividad debió incrementarse en un 50%, de lo que hasta entonces se venía devengando por dicho concepto, contrario a lo que realmente establece la norma cuando dispone. Quienes reciben asignaciones de 3 retiro o pensión de vejez, tendrán derecho a que ésta se les ajuste en el mismo porcentaje en el que se haya ajustado el del activo correspondiente. Además indicó que por parte del Tribunal se le condenó en costas, sin mayor motivación, lo cual desconoce lo señalado en el artículo 10º de la Ley 1437 de 2011, la sentencia C-043 de 2014 y lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 24 de julio de 2016, de la Sección Tercera, con ponencia del Consejero Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, dentro del expediente radicado 199611884 01

3. PRETENSIONES En virtud de lo anterior, solicitó al Consejo de Estado amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso vulnerados por el Tribunal AdministrativoSección Segunda, tener en cuenta y analizar debidamente los precedentes y pronunciamientos que ha emitido esa Corporación y por ende,

aplicar el principio de favorabilidad en cuanto a la línea o argumento más favorable en la teoría del precedente horizontal y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 31 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, por negar el reajuste a la partida computable de prima de actividad que en atención a la verdadera interpretación normativa y recientes falos de juzgados y tribunales, debió quedar en un 41,5%. Igualmente a folio 16 solicitó se revoque la condena en costas impuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, dentro de la decisión judicial cuestionada.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia de 20 de noviembre de 2016 (Fol. 37), la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción propuesta y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, y a la representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a efectos de pronunciarse sobre los hechos de la acción.

5. INFORMES 5.1. El Juez 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en informe que obra folios 43 a 44, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual indicó que al actor no le asiste derecho a sus pretensiones y por cuanto las decisiones judiciales se ajustaron a las normas vigentes, por lo que no se configuró ninguno de los defectos esgrimidos por el accionante.

Finalmente indicó que la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia para discutir la prosperidad de las pretensiones. 5.2 La Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitó denegar la solicitud al no existir violación a ningún derecho fundamental del actor, toda vez que la interpretación realizada en la providencia cuestionada responde a la reglamentación en materia del reajuste de la prima de actividad. Precisó que el demandante adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro de conformidad a la norma vigente para la fecha de su retiro del servicio, como son los Decretos 612 de 1977 y 095 de 1989, donde se incluyeron los porcentajes establecidos en dichas normas, lo que significa que tales aspectos no pueden ser desconocidos ni modificados por las nuevas regulaciones que indefinidamente 4 introduzcan posteriores estatutos del personal en relación con las asignaciones de retiro, pues ello llevaría a desconocer el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe fraccionar las normas legales, en contravía del principio de seguridad jurídica. 5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, guardó silencio.

6. Providencia Impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, negó el amparo iusfundamental solicitado.

Al efecto consideró que no era posible ahondar sobre el estudio del defecto de desconocimiento del precedente judicial horizontal, por cuanto el accionante omitió aportar copia de las providencias a las que aduce desconocidas y no era viable

consultarlas en el software de gestión judicial Siglo XXI, toda vez que los radicados señalados correspondían a Magistrados sustanciadores y/o acciones diferentes a las identificadas por el accionante. Que tampoco se configuró el defecto material o sustantivo señalado por la parte actora, toda vez que de la lectura del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se observa que haya incurrido en una interpretación irrazonable o manifiestamente arbitraria del artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, por cuanto, contrario a lo manifestado por el accionante, para proceder a realizar el incremento en la asignación de retiro previsto por la norma resulta necesaria la remisión al artículo 2º del Decreto 2863 de 2007 que señala: «Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decretoley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).» En consecuencia, los miembros retirados de las Fuerzas Militares, tienen derecho a que su asignación de retiro o su mesada pensional sea reajustada aplicando el incremento del 50% en la partida computable por concepto de prima de actividad,

toda vez que el mencionado reajuste deberá ser el mismo porcentaje en el que se le incremente al activo correspondiente. Finalmente frente a la inconformidad del accionante respecto de la condena en costas que impuso el Tribunal en la providencia demandada, dijo que dicha decisión tampoco constituye una actuación contraria a derecho, toda vez que se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP y que se ajustaba en particular a la posición expresada por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 1500123-33-000-2012-00144-01-01.

7. Impugnación

5 El accionante impugnó el fallo de tutela, al considerar que la partida computable de la prima de actividad, nunca se le reconoció en servicio activo y por ende no ostentaba el porcentaje de dicha partida computable en 33% como se había manifestado, por lo que dicha contradicción no puede ser óbice para que se le protejan sus derechos. Precisó que es necesario que esta Corporación fije una pauta definitiva como máximo cuerpo consultivo de gobierno y cree un precedente jurisprudencial tanto vertical como horizontal frente a la viabilidad o no de que el reajuste de la prima de actividad para miembros de la Fuerza Pública se pueda liquidar con el aumento del 50% de lo que en su momento devengó el activo, más lo que tenía reconocido el retirado, así por ejemplo para su aso sería del 41, 5%, sin embargo su partida computable de prima de actividad pasó del 25% al 37,5%. Además, la remisión se debe hacer a lo que venía devengando el activo, es decir

a la mitad del33% contemplada en el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 84 y de ninguna manera tiene coherencia ni remisión alguna al inciso 2º del artículo 2º del Decreto 2863, que es el único que dice que el aumento se hará con base en lo que se venía se devengado desde antes del 1º de julio de 2007 en proporción al tiempo de servicio. En su entender, el Decreto 2863 de 2007, solo admite e aumento del 50% de lo que se venía devengando, para las prestaciones distintas a una asignación de retiro, mientras que para las mismas, solo se estableció el aumento del 50% del artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, que a la postre aumentaría esta partida computable en un 16.5% más el 25% que ya tenía adquirido. En cuanto a la condena en costas, solicitó se dé aplicación al derecho a la igualdad, por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ha revocado decisiones de primera instancia, que habían impuesto la condena al apelante. Al efecto citó la sentencia de 3 de marzo de 2016, dentro del expediente radicado con el No.25307333300120140031501, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES, así como el fallo de 2 de noviembre de 2016, dentro del proceso radicado con el No. 11001333501820150020601, proferido por el mismo Tribunal con ponencia del

Magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Corresponde a esta Sala conocer de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la acción de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo accionado, atendiendo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, en consonancia con el Reglamento Interno de esta Corporación, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003.

2. Problema jurídico.

Conforme al escenario expuesto y a la impugnación interpuesta el problema jurídico primordial que debe resolver la Sala se centra en verificar el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial horizontal, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, 6 en la que pretendió el reajuste de la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro. De igual manera, verificará si se configuró el defecto de exceso ritual manifiesto, al imponer la condena en costas al apelante derrotado. Para resolver el problema jurídico se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, pasar a analizar el caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31

de 20121, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto2. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 1 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-01328-01(IJ). M.P. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 7 En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. (i) En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. (ii) (iii) Así mismo, se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. (iv) Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”, contado

desde la fecha en que se profirió la sentencia (31 de marzo de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela (9 de septiembre de 2016). (v) (iv) Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente. En este caso, el accionante insiste en que en este caso se configuran los defectos sustantivos y de desconocimiento de precedente judicial horizontal que serán analizados por la Sala, sin embargo, también se referirá al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al advertir su posible configuración. 3.1. Del defecto sustantivo. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 230, consagra que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. De esta manera, las decisiones de éstos, dentro de los procesos judiciales que conocen, deben observar ineludiblemente las disposiciones relativas al procedimiento propio de cada juicio, pero sobre todo, aquellas normas que regulan las situaciones fácticas que son discutidas dentro del proceso y la interpretación que a éstas se le ha dado, puesto que ello, determinará el sentido que finalmente tendrá el fallo. De no ser así, la providencia constituirá una vía de hecho por defecto sustantivo. En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial4, (ii)

el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto5, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional6, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional7 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó8; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica 4 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 5 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 7 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). 8 derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.

3.2. Desconocimiento del precedente judicial. Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución9. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate

de jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia atacada12. 3.3. Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en el proceso contencioso administrativo. El defecto procedimental en las providencias judiciales, incorpora dos tipos de garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia. En relación con el primer derecho se produce un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba este acceso, es decir, cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para 9 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 10 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 11 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una

autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007. 12 Al respecto ver la Sentencia T-808 de 2007. 9 la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.

4. Del caso concreto.

En este caso censura el accionante, la interpretación normativa realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 31 de marzo de 2016, confirmatoria de la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante, dirigida obtener el reajuste de la prima de actividad como partida computable dentro de su asignación de retiro. Sin embargo, en este caso, aprecia la Sala de Subsección, que no se

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