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CE-11001-03-15-000-2016-02671-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02671-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE DEL ORDEN

NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la cual asegura tiene derecho por cuanto cumple con todos los requisitos legales (…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (…) negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que la reclamante no logró demostrar que .la prestación de servicios fue del orden territorial por espacio de 20 años y que se encontraba vinculada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (…) los jueces de conocimiento explicaron de manera amplia y suficiente el motivo por el cual el nombramiento de la actora, mediante Decreto (…) de agosto de 1978, se hizo en calidad de docente nacional, por cuanto fue firmado por un delegado del Ministerio de Educación Nacional, por lo que de acuerdo con la normatividad vigente, no tenía derecho a devengar la pensión gracia toda vez que esta prestación fue reconocida solo para docentes del nivel territorial, departamental y los nacionalizados (…) el criterio del máximo tribunal en materia contencioso administrativa ha sido que la firma en el nombramiento de un representante del Ministerio de Educación Nacional, implica que la vinculación tiene carácter nacional como quiera que las plazas de docentes ocupadas corresponden a plantas de personal nacionales, administradas por los departamentos con cargo al

presupuesto nacional. Por tanto, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas gozan de un marco de razonabilidad y se encuentran conforme al ordenamiento jurídico vigente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 43 DE 1975 / LEY 24 DE 1988 / LEY 29 DE 1989

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el estudio de los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. También hace alusión al marco normativo del beneficio de la pensión gracia, al respecto consultar las sentencias del 12 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-2007-00190-01(1589-10), M.P. Alfonso Vargas Rincón y del 24 de junio de 2015, exp. 63001-23-33-000-2013-00045-01(1183-14),

M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02671-01(AC)

Actor: BLANCA CECILIA VENEGAS BAEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la

sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Blanca Cecilia Vanegas Báez, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 25000-23-42-000-201201000, por ella iniciado en contra de CAJANAL.

Lo anterior, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, garantías que considera vulneradas como consecuencia de las decisiones contenidas en las sentencias de: (i) 27 de junio de 2013, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión gracia y (ii) 21 de abril de 2016 por medio de la cual el Consejo de Estado confirmó al providencia de primera instancia. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  La señora Blanca Cecilia Vanegas Báez solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, entidad que la negó, mediante las Resoluciones No. UGM 021028 del 19 de diciembre de 2011 y UGM 046249 del 15 de mayo de

2012.  Inconforme con lo anterior, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, en la que solicitó la nulidad de dichos actos administrativos y el consecuente reconocimiento y pago de la pensión gracia.  El proceso fue radicado con el número 25000-23-42-000-2012-01000 y su conocimiento correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, autoridad judicial que en sentencia del 27 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que la reclamante no logró demostrar que “….la prestación de servicios fue del orden territorial por espacio de 20 años y que se encontraba vinculada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980”.

Respecto del tiempo de servicio acreditado en el proceso indicó: “Del acervo probatorio antes mencionado, la Sala logra colegir que (…), el carácter de la vinculación durante el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1978 y el 28 de septiembre de 1983 es nacional, pues [era] claro que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca no obró de forma autónoma al momento de expedir el acto de nombramiento, pues de la lectura detenida del Decreto No. 2184 de 14 de agosto de 1978 se verific[ó] que además de ser suscrito por el gobernador, fue firmado por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, hecho que evidencia el carácter nacional de la vinculación”. En la misma providencia el juez ordinario precisó que no era posible computar el tiempo que la actora trabajó directamente para la Nación a efectos de cumplir el

requisito de 20 años de servicios como docente en el nivel territorial, exigido para tener derecho a la pensión de gracia.  La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que el tiempo servido al Departamento de Cundinamarca corresponde a instituciones del orden nacionalizado, tal y como se demostró con las certificaciones que allegó a la demanda.  El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de abril de 2016, confirmó el fallo de primera instancia con sustento en los mismos argumentos expresados por el tribunal. Agregó que como el acto de nombramiento de la accionante fue suscrito por un representante del Ministerio de Educación el “…14 de agosto de 1978, los Fondos Educativos Regionales tenían competencias atribuidas en materia presupuestal y administrativa en las entidades territoriales y por tal razón la vinculación de la demandante en aquel momento fue de orden nacional, tal y como lo señaló el Tribunal en el fallo apelado”. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la cual asegura tiene derecho por cumplir con todos los requisitos legales. Expuso que las demandadas incurrieron en defecto sustantivo al interpretar en forma errada y no sistemática, las normas que regulan dicha prestación. Específicamente se refirió a la Ley 91 de 1989, artículo 1° que indica: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán

el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. De otra parte, indicó que los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta las decisiones proferidas por: (i) la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril de 1982 que “… declaró inexequible la potestad de proveer los cargos docentes de las entidades territoriales por parte de los F.E.R. [Fondos Educativos Regionales], por considerar que esta atribución es privativa de los respectivos funcionarios de las mencionadas entidades”, (ii) el Consejo de Estado el 26 de mayo de 1983, en la que se señaló que “… la nacionalización a la que se refiere la Ley 43 de 1975, es solo de costos, pues la potestad nominadora quedó en cabeza de los mismos funcionarios que la venían ejerciendo anteriormente, según el parágrafo único del artículo 1°. Además, la facultad de nominación no se ejerce en virtud de delegación, sino que es autónoma, tal como lo dejó establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de abril de 1982…”. Con sustento en lo anterior, indició que el delegado del Ministerio de Educación no

tenía la facultad para realizar nombramientos, pues la misma era exclusiva del Gobernador de Cundinamarca, de forma que la accionante no tiene una vinculación el orden nacional sino nacionalizada y, en consecuencia, era acreedora de la pensión gracia. 1. 4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a (sic) aquellos que por conexidad resultaren vulnerados.

2. Revocar los fallos acusados y en su lugar ordenar a la UGPP reconocer y pagar a la accionante la pensión de gracia desde el momento en que cumplió los correspondientes requisitos para ello”1. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 14 de septiembre de 20162, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, la Subsección “A” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en su condición de autoridades judiciales demandadas, para que en un término de 2 días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

En la misma providencia, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP como terceros con interés directo en las resultas del proceso. 1 Folio 76 del expediente. 2 Folio 75 del cuaderno principal del expediente de tutela. Asimismo, se ordenó publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de

Estado para el conocimiento de todos los terceros interesados. Efectuadas las respectivas comunicaciones y notificaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6. Contestaciones 1.6.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP El Director Jurídico de la entidad, con escrito presentado 23 de septiembre de 20163, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no cumple los requisitos establecidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Agregó que las autoridades judiciales demandadas no desconocieron las normas de rango legal aplicables al caso, que no las aplicaron indebidamente ni las interpretaron en forma errada, sino que, por el contrario, su decisión se fundó en los preceptos legales y le precedente que regula el tema. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. La Magistrada Ponente de la decisión de primera instancia, censurada en el proceso de tutela de la referencia, contestó con escrito radicado el 28 de septiembre de 20164. Solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia del 27 de junio de 2013. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” El Consejero Ponente de la sentencia ordinaria de segunda instancia contestó con memorial allegado el 30 de septiembre de 20165. Pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 3 Folios 89 a 111 del expediente.

4 Folios 142 y 143 del expediente. 5 Folios 159 a 162. Afirmó que a la demandante no se le podía reconocer la pensión de gracia, toda vez que su vinculación fue del orden nacional, situación que impide, desde el punto de vista legal, el reconocimiento de la prestación. Sostuvo que la actora pretende controvertir las providencias de primera y segunda instancia con argumentos que no fueron planteados dentro del proceso ordinario. 1.7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de noviembre de 20166, negó la solicitud de tutela. Como punto de partida del análisis, indicó que en el caso objeto se superaron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que procedió al análisis del fondo del asunto. Seguidamente hizo un recorrido sobre las normas que regulan la pensión gracia y el criterio del Consejo de Estado sobre la materia. Frente al punto expuso: “…la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubieran visto afectados por el proceso nacionalización de la educación, razón por la cual, aunque el artículo 15 numeral 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989, utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia” y que estos solo son quienes hayan laborado en el orden territorial de acuerdo con las normas que le dieron origen a esta prestación; además, establece como requisito para acceder al derecho el de haber estado vinculado a

la docencia antes del 31 de diciembre de 1980”. Finalmente, transcribió in extenso las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado Sección Segunda en la sentencia acusada, para concluir que la autoridad realizó un estudio juicioso y ajustado a derecho del caso, analizó la normativa que regula la pensión gracia, para considerar que el vínculo jurídico de la misma era de docente del orden nacional, a tal punto de que su nómina se 6 Folios 163 a 169 del expediente. encontraba inscrita en los planteles nacionales, de modo que no tenía derecho al reconocimiento de dicha pensión, en razón de que no ostentaba la calidad de docente del orden territorial. 1.8. Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Indicó que la decisión de tutela no analizó en lo más mínimo los argumentos expuestos en el escrito inicial, pues se limitó a transcribir el fallo acusado de segunda instancia para luego concluir, sin argumentación válida alguna, que “se realizó un estudio juicioso y ajustado a derecho del caso del actora”. Expuesto lo anterior, reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el libelo introductorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003

de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 10 de noviembre de 2016 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Cecilia Venegas Báez, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, (ii) el análisis del caso concreto. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente:

María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y

reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Caso concreto A juicio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia, a la cual asegura tiene derecho por cuanto cumple con todos los requisitos legales.

13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en sentencia del 27 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que la reclamante no logró demostrar que “….la prestación de servicios fue del orden territorial por espacio de 20 años y que se encontraba vinculada en el nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980”. Y, respecto del tiempo de servicio acreditado en el proceso indicó: “Del acervo probatorio antes mencionado, la Sala logra colegir que (…), el carácter de la vinculación durante el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1978 y el 28 de septiembre de 1983 es nacional, pues [era] claro que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca no obró de forma autónoma al momento de expedir el acto de nombramiento, pues de la lectura detenida del Decreto No. 2184 de 14 de agosto de 1978 se verific[ó] que además de ser suscrito por el gobernador, fue firmado por el delegado del Ministerio de Educación Nacional, hecho que evidencia el carácter nacional de la vinculación”. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de abril de 2016, confirmó el fallo de primera instancia con sustento en los mismos argumentos expresados por el tribunal. Agregó que como el acto de nombramiento de la accionante fue suscrito por un

representante del Ministerio de Educación el “…14 de agosto de 1978, los Fondos Educativos Regionales tenían competencias atribuidas en materia presupuestal y administrativa en las entidades territoriales y por tal razón la vinculación de la demandante en aquel momento fue de orden nacional, tal y como lo señaló el Tribunal en el fallo apelado”. De manera, a juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, los jueces de conocimiento explicaron de manera amplia y suficiente el motivo por el cual el nombramiento de la actora, mediante Decreto No. 2184 de 14 de agosto de 1978, se hizo en calidad de docente nacional, por cuanto fue firmado por un delegado 14 Frente al mismo tema pueden consultarse, entre otras, las sentencia de tutela proferidas por el Consejo de Estado Sección Quinta de: (i) 30 de junio de 2016, Rad. No. 11001-03-15-000-201503121-01, actora: María Nelly Carrillo Cruz. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro y, (ii) 11 de agosto de 2016, Rad. No.11001-03-15-000-2016-00708-01, actora: Margel del Carmen Valencia Rengifo. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate. del Ministerio de Educación Nacional, por lo que de acuerdo con la normatividad vigente, no tenía derecho a devengar la pensión gracia toda vez que esta prestación fue reconocida solo para docentes del nivel territorial, departamental y los nacionalizados. Ahora bien, en lo que respecta a la firma del delegado del Ministerio de Educación Nacional en el acto de nombramiento de los docentes y los efectos que esta genera en la vinculación de los mismos, es decir, si tal firma implica que la

vinculación de los maestros sea o no del orden nacional, la Sección Segunda de esta Corporación ha precisado: “(…) al revisar el acto de nombramiento, número 2433 de 12 de diciembre de 1994, el mismo fue suscrito por el Gobernador, la Secretaria de Educación Departamental y un Representante del Ministerio de Educación Nacional, sin embargo, la Sala ha manifestado en oportunidades anteriores que dicho nombramiento no hace que tenga por sí solo carácter territorial, por las razones que se exponen a continuación: En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 1975 , 24 de 1988 y 29 de 1989 , los Gobernadores de los Departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales. En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los

nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional. Ahora bien, como el mencionado Decreto fue refrendado por un Representante del Ministerio de Educación Nacional, se concluye que a la fecha de suscripción del mismo, el ente territorial no se encontraba certificado, por lo que en aplicación del inciso segundo del artículo 15 de la misma Ley , la administración del personal docente nacional y nacionalizado continuaba a su cargo, bajo intervención técnica y administrativa de la Nación, es decir, del Ministerio de Educación a través de los Fondos Educativos Regionales15. (Negrillas por fuera del texto) De manera que el criterio del máximo tribunal en materia contencioso administrativa ha sido que la firma en el nombramiento de un representante del Ministerio de Educación Nacional, implica que la vinculación tiene carácter nacional como quiera que las plazas de docentes ocupadas corresponden a plantas de personal nacionales, administradas por los departamentos con cargo al presupuesto nacional16. Por tanto, no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, toda vez que las providencias enjuiciadas gozan de un marco de razonabilidad y se encuentran conforme al ordenamiento jurídico vigente, motivo por el cual se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 15 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección “A”. Sentencia de 12 de julio de 2012. Rad:

76001-23-31-000-2007-00190-01(1589-10) 16 Criterio reiterado en: Consejo de Estad

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