CE-11001-03-15-000-2016-02672-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02672-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Se niega / EFECTOS DE LA FIGURA DE LA COADYUVANCIA - No implica tener la prerrogativa de solicitar la modulación de los efectos del fallo Esta Sala de decisión mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, amparó los derechos fundamentales de los señores [C.C.A.M. y L.E.P.T.] y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias del 12 de febrero de 2015 y 12 de mayo de 2016, por medio de las cuales el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, rechazaron de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por los accionantes. (…) Ahora, pese a que la acción de tutela fue interpuesta sólo por los señores [C.C.A.M. y L.E.P.T.], en el proceso intervino como parte coadyuvante la señora [J.V.H.]. Es menester precisar que la señora [J.V.H.]., manifestó, a través de memorial de 25 de octubre de 2016, que compartía los argumentos expuestos en el escrito tutelar, sin efectuar mayor precisión alguna. La coadyuvante acude a esta instancia procesal para solicitar la adición del fallo de tutela del 31 de octubre de 2016, con el fin de que se le extiendan sus efectos en consideración a que se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga. (…) [Ahora bien,] advierte la Sala que la pretensión de la señora J.V.H.] no puede ser ventilada a través de la
figura jurídica de la adición, como quiera que ésta no supone pronunciarse sobre un aspecto nuevo del proceso; de acuerdo con los argumentos esgrimidos, no se demostró que en la sentencia se omitiera un punto que de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento; y, finalmente, porque poseer la calidad de coadyuvante no implica tener la prerrogativa de solicitar por medio de la adición, la modulación de los efectos del fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02672-00(AC)A
Actor: CRISTIAN CAMILO ARÉVALO MARTÍNEZ Y LUIS ÉDGAR PÉREZ
TRIANA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La señora Jenifer Velandia Hernández, en calidad de coadyuvante, solicita la adición del fallo de tutela1 proferido por esta Sala de decisión el 31 de octubre de 2016, con el fin de que se declaren amparados sus derechos en la parte resolutiva de la sentencia, como quiera que coadyuvó dichas pretensiones y comparte los mismos hechos y fundamentos legales expuestos en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES Esta Sala de decisión mediante sentencia del 31 de octubre de 2016, amparó los
derechos fundamentales de los señores Cristian Camilo Arévalo Martínez y Luis Edgar Páez Triana y, en consecuencia, dejó sin efectos las providencias del 12 de febrero de 2015 y 12 de mayo de 2016, por medio de las cuales el Juzgado 4º Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, rechazaron de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por los accionantes; a su vez ordenó al mismo Tribunal, admitir la demanda dentro del proceso con número de radicado 2015-00410-01, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Ahora, pese a que la acción de tutela fue interpuesta sólo por los señores Cristian Camilo Arévalo Martínez y Luis Édgar Páez Triana, en el proceso intervino como parte coadyuvante la señora Jenifer Velandia Hernández. Es menester precisar que la señora Jenifer Velandia Hernández, manifestó, a través de memorial de 25 de octubre de 2016, que compartía los argumentos expuestos en el escrito tutelar, sin efectuar mayor precisión alguna. 1 Folios 133 a 135. La coadyuvante acude a esta instancia procesal para solicitar la adición del fallo de tutela del 31 de octubre de 2016, con el fin de que se le extiendan sus efectos en consideración a que se encuentra en una situación fáctica y jurídica análoga. Con relación a la coadyuvancia en la acción de tutela, la Corte Constitucional se refirió en la sentencia T-1062 de 2010, en los siguientes términos:
(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el coadyuvante «es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.»2 En este orden de ideas, la misma jurisprudencia indica que «el coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.»3 Frente a este planteamiento, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Por su parte, en la sentencia T-269 de 2012, la misma Corporación se refirió específicamente a la figura de la coadyuvancia en las acciones de tutela contra providencia judicial, así: Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud
del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de 2 Ver sentencia T-304 de 1996 3 Ibídem tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad. (Negrilla fuera de texto) En vista de lo anterior, puede decirse que la figura de la coadyuvancia en la acción de tutela, ha sido consagrada por antonomasia, para terceros que deseen intervenir apoyando a una u otra parte por tener un interés legítimo, pero no para reclamar un derecho propio o exigir sus propias pretensiones. Así las cosas, intervenir en un proceso como coadyuvante, no significa que por ello el fallador deba extender los efectos de la sentencia favorable, sino, por el contrario, quien actúa en dicha calidad tiene un relación sustancial con una de las partes a la cual no se extienden los efectos de la sentencia, en virtud del artículo 71 del Código General del Proceso. Ahora bien, respecto a la adición de la sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso, previó lo siguiente: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía
ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. De acuerdo con lo anterior, advierte la Sala que la pretensión de la señora Jenifer Velandia Hernández no puede ser ventilada a través de la figura jurídica de la adición, como quiera que ésta no supone pronunciarse sobre un aspecto nuevo del proceso; de acuerdo con los argumentos esgrimidos, no se demostró que en la sentencia se omitiera un punto que de acuerdo con la ley, debiera ser objeto de pronunciamiento; y, finalmente, porque poseer la calidad de coadyuvante no implica tener la prerrogativa de solicitar por medio de la adición, la modulación de los efectos del fallo. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE:
1. DENIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de 31 de octubre de 2016, proferida dentro la acción de tutela de la referencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.