CE-11001-03-15-000-2016-02676-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02676-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE
REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]l objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia del 5 de mayo de 2016, dictada en la acción de tutela con radicado (…) pues de ésta es que la actora deriva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (…) verificada la actuación se observa que el amparo reclamado es improcedente comoquiera que la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombia S.A.S., no es la titular de los derechos reclamados, pues estos se predican de la Aseguradora La Previsora S.A., llamada en garantía en el medio de control de reparación directa y quien no fue vinculada como parte ni como tercero con interés directo en las resultas del proceso al trámite de la acción de tutela (…) la demandante, en nombre propio, no tiene legitimidad ni interés para impetrar la presente acción, pues de los hechos expuestos en la demanda no se infiere que a ella se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno. (…) la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., no mencionó en el escrito de la tutela ni expresa ni tácitamente que la Aseguradora La Previsora S.A., no pudiera promover de forma directa la defensa de sus derechos fundamentales ni se acreditó en el trámite de la acción que se encuentre imposibilitado para activar su propia defensa o conferir un poder para actuar. Por lo anterior, estima la Sala, que al establecerse que la
accionante no ostenta poder general o especial para representar judicialmente a la Aseguradora La Previsora S.A., ni tampoco encontrarse probada la legitimación de la actora para abogar por los derechos de la Aseguradora, esto es, en calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales invocados, la tutela de la referencia debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de legitimación en la causa en la acción de
tutela, consultar la sentencia SU-055 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional y la sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 201602061-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, de esta Corporación.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO
[S]i en gracia de discusión tuviese que efectuarse el análisis de fondo del asunto de la referencia, se observa que la Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (M.P.: María Elizabeth García González), resolvió la acción de tutela que instauró Aseguradora La Previsora S.A., por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo del 5 de mayo de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado (…) en el sentido de amparar los derechos fundamentales de la Aseguradora y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia cuestionada. (…)
la Sala considera que el hecho que motivó la interposición de la acción de tutela ya se encuentra satisfecho en el curso del trámite de otra acción constitucional promovida directamente por la titular de los derechos invocados, situación que configuraría la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02676-00(AC)
Actor: SOCIEDAD CARDIOVASCULAR DEL CARIBE COLOMBIANO S.A.S.
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Se decide la acción de tutela presentada por la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al no vincular a la Aseguradora La Previsora S.A., al trámite de la acción de tutela instaurada por los señores Bertha Fernández de Arias y otros1 en contra del Tribunal Administrativo Sucre, identificada con radicación número 11001-03-15-000-2015-01366-01, en condición
de llamada en garantía en el proceso que dío origen a tal acción constitucional. 1 Señores Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Viloria Castaño (en nombre propio y en representación de la menor Leidis Johana Arias Viloria), Suad Elena Arias Viloria, Lorena Patricia Arias Viloria, Marta Luz Arias Fernández, Hermides Rafael Arias Fernández, Nubia del Carmen Arias Fernández, Erenis Isabel Arias Fernández, Ruby Ester Arias Fernández, Elsi Arias Fernández, Fenis María Arias Fernández, Félix Norberto Arias Navarro y Osvaldo Mateo Arias Fernández. 1.2. Hechos Señala la parte actora que el 31 de diciembre de 2010, el Hospital Universitario de Sincelejo remitió a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., al paciente Luis Alberto Arias Fernández, con pérdida de conciencia “coma” con grado 8/15 en la escala de cama de Glasgow, quien ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos, en donde fue atendido de manera adecuada y oportuna, prestándole los servicios necesarios para la preservación de su vida. Sostiene que, una vez estabilizado el paciente, la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. lo devolvió al Hospital Universitario el día 21 de enero de 2011, pero que pasadas tres (3) horas del reingreso al Hospital el señor Arias Fernández presentó una recaída de salud por lo que fue nuevamente enviado a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., lugar en el que falleció el 22 de enero de 2011, a las 10:40 p.m.
De acuerdo a lo anterior, Bertha Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Viloria Castaño (en nombre propio y en representación de la menor Leidis Johana Arias Viloria), Suad Elena Arias Viloria, Lorena Patricia Arias Viloria, Marta Luz Arias Fernández, Hermides Rafael Arias Fernández, Nubia del Carmen Arias Fernández, Erenis Isabel Arias Fernández, Ruby Ester Arias Fernández, Elsi Arias Fernández, Fenis María Arias Fernández, Félix Norberto Arias Navarro y Osvaldo Mateo Arias Fernández, interpusieron una demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del Hospital Universitario de Sincelejo, de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., del Departamento Administrativo de Salud –DASALUDy de Saludvida E.P.S., solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el fallecimiento del señor Luis Alberto Arias Fernández. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y se tramitó con el número de radiación 70001-33-31-0002012-00128-01. Afirma la parte actora que en la contestación de la demanda, solicitó llamar en garantía a la Aseguradora La Previsora S.A., con ocasión de la póliza de responsabilidad civil No. 1001284 de 13 de abril de 2010, suscrita para amparar “Cobertura de responsabilidad civil, gastos médicos, gastos judiciales y daños patrimoniales”, y bajo la premisa de que el contrato de seguro: “Ampara la responsabilidad civil propia de la Clínica, hospital y/u otro tipo de establecimiento o
instituciones médicas bajo las limitaciones y exclusiones descritas en el clausulado general, incluyendo predios, labores y operaciones, además de la responsabilidad civil en que incurra la entidad aseguradas exclusivamente como consecuencia de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas, de eventos ocurridos y reclamados durante la vigencia de la presente póliza”; petición que fue acogida por el Juzgado mediante auto de 17 de julio de 2013. Sostiene que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia 29 de abril de 2014, declaró que el Hospital Universitario de Sincelejo era responsable de la muerte del señor Luis Alberto Arias Fernández, por lo que lo condenó a pagar una indemnización por perjuicios morales y por daño a la vida en relación; y, exoneró de responsabilidad a la Sociedad Cardiovascular del Caribe S.A.S. Inconformes con la decisión, las partes impugnaron la sentencia de primera instancia. El recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 23 de octubre de 2014, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que el Hospital demandado no solo había demostrado diligencia en la atención y traslado del paciente sino que acreditó que el daño causado era imputable exclusivamente a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. Sin embargo, la Sociedad había sido exonerada en primera instancia y tal decisión no había sido cuestionada, no había lugar a pronunciarse al respecto.
Bajo el anterior contexto, Bertha Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Viloria Castaño (en nombre propio y en representación de la menor Leidis Johana Arias Viloria), Suad Elena Arias Viloria, Lorena Patricia Arias Viloria, Marta Luz Arias Fernández, Hermides Rafael Arias Fernández, Nubia del Carmen Arias Fernández, Erenis Isabel Arias Fernández, Ruby Ester Arias Fernández, Elsi Arias Fernández, Fenis María Arias Fernández, Félix Norberto Arias Navarro y Osvaldo Mateo Arias Fernández, promovieron acción de tutela en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a recibir una reparación integral y a la vida digna, porque consideraron que dicha providencia incurrió en un defectos procedimental absoluto y fáctico. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, conoció del asunto en primera instancia bajo el radicado núm. 11001-03-15-000-2015-01366-00 y, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2015, “denegó por improcedente” la solicitud de amparo. Sin embargo, en sentencia de 5 de mayo de 2016, la Sección Quinta de la Corporación, al resolver la impugnación formulada por la parte actora, revocó la decisión de instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los citados accionantes, por considerar que el proveído acusado había incurrido en un defecto procedimental al
abstenerse de condenar a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., entidad responsable del fallecimiento del señor Luis Alberto Arias Fernández, so pretexto que la parte demandante no había solicitado condenarla, cuando lo cierto es que con la apelación de ambas partes, el Tribunal Administrativo de Sucre tenía amplía competencia para pronunciarse sobre los recursos interpuestos y, en ese orden, condenar a la mencionada Sociedad. En consecuencia de lo anterior, la Sección Quinta dejó sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de acción de reparación directa con radicación número 2012-0012801, y ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia. En cumplimiento de ello, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió una sentencia de reemplazo el 10 de junio de 2016, en la que modificó la decisión del a quo, en el sentido de declarar: i) administrativamente responsable a la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., por los perjuicios causados por la pérdida de oportunidad en la atención médica prestada al señor Luis Alberto Arias Fernández, por lo que la condenó al pago de perjuicios morales y pérdida de oportunidad; ii) probada la excepción de inexistencia de falla del servicio médicohospitalario propuesta por el Hospital Universitario de Sincelejo; y, iii) solidariamente responsable a la Aseguradora La Previsora S.A., hasta la suma de cuarenta y cinco millones de pesos ($45.000.000.oo) por los conceptos de perjuicios morales y perjuicios a la pérdida de oportunidad, respectivamente.
Bajo el anterior contexto, la Sociedad accionante considera que la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurre en los defectos procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifesto por la falta notificación y/o vinculación oportunda y efectiva a la Aseguradora La Previsora S.A., al trámite de la acción de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2015-01366-01. 1.3. Pretensiones La Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, como medida provisional, solicita “Suspender la ejecucuón de las órdenes dictadas por la Secciòn Quinta del Consejo de Estado y en consecuencia por el Tribunal Administrativo de Sucre“. 1.4. Actuación Luego de subsanada la acción2, por auto de 27 de septiembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó notificar a los Magistrados de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Sucre, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, a los señores Bertha Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega y Lidis del Socorro Viloria Castaño y, a La Aseguradora La Previsora S.A., por tener interés directo en las resultas del proceso.3
2 En providencia de 21 de septiembre de 2016, se le solicitó al señor Luis Eduardo Mendoza Arguello acreditar la condición de representante legal de la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S. (fl. 142). 3 Providencia visible a folios 154 a 156 del expediente. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. La Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, solicitó desestimar las pretensiones de la acción por falta de legitimación en la causa por activa, comoquiera que se pretende el amparo de derechos fundamentales de la Aseguradora La Previsora S.A., además, es improcedente porque se dirige en contra de una acción de tutela que no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto de la falta de legitimación en la causa por activa manifiesta si bien la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales no argumentó de qué manera la decisión cuestionada generó el daño que fundamenta el amparo, pues basa la solicitud en la supuesta afectación de los derechos fundamentales de la Aseguradora La Previsora S.A., “tercero llamado en garantía en el proceso de reparación directa”. Sostiene que la sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre “es oponible al llamado en garantía independientemente de su participación en el trámite de la tutela, pues fue debidamente vinculado como garante en el proceso de reparación directa que dio origen a la petición de amparo”. Agrega que la acción de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la accionante no presentó recurso alguno en contra del auto
admisorio de la tutela cuestionada ni solicitó la vinculación de la llamada en garantía, sino un año y tres meses después de admitida la acción. En cuanto a la subsidiariedad, señala que la acción es improcedente porque, pese a que la accionante tuvo la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela con fundamento en “la supuesta vulneración del derecho al debido proceso por no integrar debidamente el contradictorio”, no hizo uso de ese medio de defensa judicial aun cuando le fue notificado en debida forma del auto admisorio de la acción, proferido el 25 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta de la Corporación; además, no contestó la solicitud. En cuanto a la tutela contra decisión de tutela alega que no cumple los presupuestos excepcionales para su procedencia comoquiera que no se advierte que resulten afectados los derechos de la accionante, pues insiste en que la acción se fundamenta en la supuesta falta de vinculación de tercero que está en la posibilidad de ejercer directamente la protección de sus derechos, por lo que, a su juicio, es clara la falta de legitimación en la causa por activa, además, no es cierto que la falta de vinculación de ese tercero en el trámite de la tutela tenga incidencia en la “oponibilidad” de la sentencia de reemplazo. Concluye que del escrito de tutela no se advierte la vulneración alegada comoquiera que la accionante fue debidamente vinculada al trámite y le fueron notificadas las decisiones proferidas en dicha actuación, por lo que contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, de solicitar las
vinculaciones supuestamente omitidas e intervenir en todo el proceso.4 1.5.2. Los señores Bertha Fernández de Arias, Orlando Manuel Arias Ortega, Lidis del Socorro Viloria Castaño, Leidis Johana Arias Viloria, Suad Elena Arias Viloria, Lorena Patricia Arias Viloria, Marta Luz Arias Fernández, Hermides Rafael Arias Fernández, Nubia del Carmen Arias Fernández, Erenis Isabel Arias Fernández, Ruby Ester Arias Fernández, Elsi Arias Fernández, Fenis María Arias Fernández, Félix Norberto Arias Navarro y Osvaldo Mateo Arias Fernández, intervinieron en la actuación para manifestar que la acción es improcedente porque la accionante no sustentó las causales de procedentica generales ni específicas que se exigen para su estudio de fondo. Cuestionaron que la accionante, vinculada en debida forma al trámite de la acción que controvierte, esperara hasta esta instancia para aducir el error qua alega, situación que a sus juicios, desconoce el deber que le asistió de colaborar con la administración de justicia. Agregan que la acción debe rechazarse porque la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombiano S.A.S., no cumple con los requisitos y condiciones exigidos para actuar como apoderado judicial o agente oficio de la Aseguradora La Previsora S.A., entidad que tiene plena capacidad jurídica para comparecer por sí misma a defender sus intereses, como en efecto ocurrió en la acción de tutela identificada con radicación núm. 110010315000201602875 00, que se tramita en el Despacho de la Magistrada María Elizabeth García González, integrante de la
Sección Primera del Consejo de Estado.5 4 Folios 166 a 169 del expediente. 5 Folios 178 a 184 del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Problema jurídico a dilucidar Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió en los defectos procedimental absoluto y procedimental por exceso ritual manifiesto, al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2016, en la acción de tutela con radicación núm. 11001-03-15-000-2015-01366-016, mediante la cual amparó los derechos fundamentales invocados por los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos el fallo de 23 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de reparación directa
distinguido con radicación núm. 2012-00128-01 y ordenó proferir una nueva sentencia. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución 6 Acción de tutela interpuesta por los señores Bertha Fernández de Arias y otros, en contra de la sentencia de 23 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a recibir una reparación integral y a la vida digna. jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y especiales referidos. 3.1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P. Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro
determine la Ley y la propia doctrina judicial. 3.2. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 7 Al respecto ver sentencias de 23 de junio de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00476, C. P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 26 de octubre de 2006 (Expediente núm. AC-2006-00792, C. P. doctora Martha Sofía Sanz Tobón), 1o. de febrero de 2007 (Expediente núm. AC-2006-01475, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 12 de julio de 2007 (Expediente núm. AC-2007-00156, C.P. doctor Camilo Arciniegas Andrade), 21 de febrero de 2008 (Expediente núm. AC-2007-01345, C.P. doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), 4 de febrero de 2010 (Expediente núm. AC-2009-00852, C.P. doctora María Claudia Rojas Lasso), 11 de noviembre de 2010 (Expediente núm. AC-201000889, C.p. doctora María Claudia Rojas Lasso) y 31 de marzo de 2011 (Expediente núm. AC-201001381, C.P. doctor Marco Antonio Velilla Moreno), al encontrar configurada vías de hecho en las
providencias objeto de tutela. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una
providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole 8 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 3.3. El caso concreto En el sub lite pretende la accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación en la acción de tutela con radicado núm. 11001-03-15-000-2015-01366-0110, mediante la cual se
dejó sin efectos el fallo de 23 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del medio de control de reparación directa con radicación núm. 2012-00128-01, que ordenó al Tribunal proferir una nueva sentencia. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Acción de tutela interpuesta por los señores Bertha Fernández de Arias y otros en contra del Tribunal Administrativo de Sucre. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial, quebrantó los referidos derechos fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso. Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo11. 11 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias
acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la
legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado12. Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia del 5 de mayo de 2016, dictada en la acción de tutela con radicado núm. 110010315000201501366 01; pues de ésta es que la actora deriva la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, verificada la actuación se observa que el amparo reclamado es improcedente comoquiera que la Sociedad Cardiovascular del Caribe Colombia S.A.S., no es la titular de los derechos reclamados, pues estos se predican de la Aseguradora La Previsora S.A., llamada en garantía en el medio de control de reparación directa y quien no fue vinculada como parte ni como tercero con interés directo en las resultas del proceso al trámite de la acción de tutela identificada con el radicado núm. 11001-03-15-000-2015-01366-01. Asimismo, se observa que
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