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CE-11001-03-15-000-2016-02677-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02677-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación de la normativa relacionada a la nulidad electoral Se concluye entonces que en el presente caso, lo que se evidencia es una inconformidad de la parte actora frente a la valoración de los argumentos adelantada por el juez de conocimiento del medio de control de nulidad electoral, situación que no comporta trasgresión a los derechos fundamentales que invoca como desconocidos, y que por tanto, hacen que sea una discusión que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. Así las cosas, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, las discrepancias respecto de la apreciación del caso y la motivación o argumentación de la providencia judicial no ameritan, per se, la revocación por vía de tutela de una decisión. Y es que esto sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración o de razonamiento del juez de tutela respecto del juez ordinario, en franco menoscabo del principio de autonomía judicial. Tal como lo decidió la Sección Primera del Consejo de Estado en la providencia de 3 de noviembre de 2016 habrá de confirmarse que en el caso concreto no se presentó un desconocimiento del precedente, puesto que las sentencias de 14 de febrero de 2013 y 4 de febrero de 2016 tienen supuestos de hechos diferentes a los ventilados en la presente acción

de tutela. Por último, es preciso señalar que debido a que no hubo renuncia por parte del señor [M.P.] a su curul, el juzgador electoral no tenía que pronunciarse respecto del llamamiento a ocupar una vacante, pues no es un supuesto de hecho que tenga incidencia en la resolución del caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, se confirmará la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de noviembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02677-01(AC)

Actor: ANDRÉS TAMAYO BUITRAGO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Conoce la Sala de Subsección de la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016 proferida por el Consejo de Estado

– Sección Primera.

I. ANTECEDENTES El señor ANDRÉS TAMAYO BUITRAGO interpuso acción de tutela en contra de la decisión judicial proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 1 de septiembre de 2016, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, al acceso a la administración de justicia, y por la supuesta vulneración de los principios de soberanía popular,

confianza legítima, y primacía de la ley, con base en los siguientes:

1. Hechos 1.1. El actor promovió acción contenciosa con medio de control de nulidad electoral en contra del acto administrativo de declaratoria de elección del concejal del Municipio de Envigado SERGIO OSVALDO MOLINA PÉREZ, por una presunta doble militancia. 1.2. En dicha acción se argumentó que el mencionado concejal incurrió en la prohibición descrita en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, puesto que a pesar de que fue elegido por el voto popular para el período 2012 – 2015, como integrante del grupo significativo de ciudadanos denominado «Alianza Cívica por Envigado», no renunció a su curul y se inscribió al partido Centro Democrático y posteriormente al partido Conservador, del cual obtuvo el aval para presentarse nuevamente a las elecciones para el Concejo del Municipio de Envigado para el período 2016-2019, cargo para el cual resultó elegido. 1.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia conoció la anterior controversia en primera instancia y decidió negar las pretensiones de la demanda. 1.4. La parte actora presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión. 1.5. La Sección Quinta del Consejo de Estado conoció del recurso interpuesto y decidió confirmar la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues encontró que en el caso concreto se configuró la excepción de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, pues el grupo significativo de ciudadanos al que perteneció el señor MOLINA PÉREZ, perdió

vigencia por la voluntad de quienes hacían parte del mismo de no continuar, 2 y porque consideró que extender la existencia del mismo hasta la fecha de su disolución definitiva se traduciría en una carga desproporcionada que vaciaría de contenido el artículo 40.3 de la Constitución Política; además, encontró que el mencionado concejal no perteneció de manera concurrente o simultánea a dos agrupaciones políticas.

2. Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que mediante las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sección Quinta del Consejo de Estado se vulneraron normas de rango constitucional, pues en las mismas se incurrió en diversos vicios, tales como la errada apreciación de la prueba, la errónea interpretación de normas jurídicas, la insuficiencia de pruebas, por lo que en su opinión se configuraron las causales de defecto fáctico, defecto material, violación directa de la Constitución y violación del precedente.

En su argumentación señaló que con la decisión objeto de la presente acción de tutela se minimizó el rol que cumplen los grupos significativos de ciudadanos en un sistema democrático de soberanía popular, y se desconoció que con las firmas recogidas, además del señor MOLINA PÉREZ, se respaldó la candidatura al Concejo de 16 personas más. Por otra parte, adujo que omitió valorar el acervo probatorio de manera correcta y concretamente hizo referencia a la Resolución 13331 de 11 de septiembre de 2014 en la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones locales que se llevarían a cabo el 25 de octubre de 2015.

Insistió en distintas oportunidades que para poder optar por una curul avalada por un partido, movimiento o agrupación política, debía haber renunciado a su curul con 12 meses de anticipación a la fecha en la que fueron realizadas las elecciones y que el mencionado concejal no lo hizo. Por otra parte, acudió al principio jurídico según el cual las cosas se deshacen como se hacen, para argumentar que el grupo significativo de ciudadanos no se había disuelto al momento de realización de las elecciones y que para que dicho fenómeno se presentara antes del 31 de diciembre de 2015, debía contarse con la aquiescencia de quienes se sentían integrantes del mismo y que no era potestad del señor SERGIO MOLINA proceder a disolverlo de manera unilateral. 3 Además, alegó que no se realizó en la sentencia ninguna consideración respecto de la figura del llamamiento a ocupar una vacante cuando se renuncia a una curul. De acuerdo con lo anterior, manifestó que precisamente se incurrió en un defecto fáctico, pues el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decidió separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido. Por último, argumentó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional, según el cual las normas relativas a la doble militancia se aplican también a quienes se inscriben para unas elecciones como integrantes de un grupo significativo de ciudadanos y que se incurrió en defecto sustancial pues se realizó una interpretación diametralmente opuesta a la que se encuentra en la ley.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales al señor

Andrés Tamayo Buitrago, cédula número 8.163.066, violentados por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, a través de la sentencia judicial de fecha primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada dentro del radicado 050012333000201502379-02, en el medio de control de Nulidad Electoral. Dicha sentencia violentó el preámbulo, artículo 3, que estipula (sic) (que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público), artículo 13 (igualdad), artículo 29 (debido proceso), artículo 40 (todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, artículo 83, respecto a la confianza legítima, artículo 229 (acceso a la administración de justicia), aunado a que se apartó de su propio precedente, y del precedente de la Corte Constitucional sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, (artículo 230), violentando los principios de transparencia y suficiencia, además de los principios esenciales al sistema constitucional democrático, de la transparencia, la igualdad y la legitimidad democrática, pues interpreta que los integrantes de los grupos significativos de ciudadanos, no son sujetos de la figura de la doble militancia, a pesar de que la ley lo estipula (sic), y fuera de ello por ser ley estatutaria tuvo control previo de constitucionalidad donde se estudió a plenitud el tema, de ahí que desconoció el precedente, ya que si el juez constitucional interpretó y decidió, el juez ordinario

(electoral), debía concatenar su decisión para garantizar la eficacia jurídica, aunado al defecto fáctico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente (sic) a lo estipulado (sic) en la ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la 4 decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada. SEGUNDO. Que con base en lo anterior deje sin efectos la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate, dentro del radicado 050012333000201502379-02, de fecha primero (01) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del medio de control de nulidad electoral.

TERCERO: Ordenar al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que en un plazo máximo de un mes, se profiera una nueva sentencia en el proceso radicado 050012333000201502379-02, medio de control de nulidad electoral».

4. La sentencia de primera instancia.

La Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la sentencia de 3 de noviembre de 2016 decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

En primer lugar, a partir del texto de la providencia objeto de la presente acción de tutela, señaló que la Sección Quinta de esta corporación realizó un estricto estudio de los argumentos planteados en la demanda y de la normativa aplicable, esto es, de la Ley 1475 de 2011, respecto de la prohibición de la doble militancia y de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2 ibídem que dispone que las restricciones ahí consagradas no le son aplicables a los miembros de partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C – 490 de 23 de junio de 2011. Al analizar la valoración probatoria realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, puso de presente que la decisión adoptada en el trámite de la nulidad electoral tuvo en cuenta que el grupo significativo de ciudadanos denominado «Alianza Cívica por Envigado», dispuso la vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre de 2015; igualmente, señaló que en el trámite del medio de control de nulidad electoral se constató que el mencionado grupo significativo de ciudadanos no postuló candidatos para la jornada electoral del 25 de octubre de 2015 y por lo 5 tanto, no se demostró que tuviera vocación de permanencia más allá del período para el que fue elegido el señor MOLINA PÉREZ; además de lo anterior, encontró que no se configuró la doble militancia pues al estar disuelta la agrupación a la cual pertenecía este último, estaba en libertad de inscribirse a una de su elección.

Por otra parte, rechazó los argumentos tendientes a demostrar el desconocimiento del precedente, pues las providencias de 14 de febrero de 2013 y de 4 de febrero de 2016 se fundamentaron en supuestos de hecho distintos a los analizados por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

5. La apelación de la sentencia de 3 de noviembre de 2016.

La parte actora apeló la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado, con base en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, reiteró su inconformismo respecto de la valoración de la Resolución 13331 de 11 de septiembre de 2014. Además, manifestó que pese a que en el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado se argumentó que hubo disolución del Grupo Significativo de Ciudadanos, en la Ley 1475 de 2011 no se estableció la forma en que debía realizarse la misma, y que en consecuencia, debía tenerse en cuenta que dicha agrupación tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015. Por otra parte, insistió en su reproche respecto de la omisión de la Sección Quinta frente a la figura del llamamiento a ocupar a una vacante cuando se renuncia a la curul, pues el grupo significativo de ciudadanos denominado «Alianza Cívica por Envigado» estaba compuesto, además del señor MOLINA PÉREZ, por otros 16 candidatos al Concejo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, 6 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

1. Problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico (el cual corresponde a los dos primeros cargos de la acción de tutela), en un defecto sustantivo, en una violación directa de la Constitución Política, o en una violación del precedente al proferir las providencias objeto de reproche dentro del proceso seguido por el señor Andrés Tamayo Buitrago, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras

providencias, en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20051, la primera corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Mediante la sentencia de julio 31 de 20122, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el siguiente sentido: 1 Corte Constitucional, sentencia C – 590 de 8 de junio de 2005, magistrado ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de julio 31 de 2012, radicado: 2009-01328-01(IJ), consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 7 «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente». Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto3. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución4. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de agosto 5 de 2014, Radicado: 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 4 Estos defectos, para la Corte Constitucional, «tocan con la procedencia misma del amparo», en los términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. 8 La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de las decisiones cuestionadas (1 de septiembre de 2016) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (13 de septiembre de 2016).

2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de la supuesta valoración inadecuada del acervo probatorio por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado. A continuación se entrará a analizar cada uno de los cargos endilgados a la providencia de 1 de septiembre de 2016.

3. Análisis de los cargos expuestos por la parte accionante.

Pese a que la parte accionante solo sustentó el cargo relacionado con el defecto fáctico y parcialmente el de la violación del precedente, a continuación se procederá al estudio de cada uno de los presentados: 3.1. El defecto sustantivo. 9 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6. Para el caso que aquí nos ocupa, resulta especialmente relevante el tratamiento jurisprudencial que la Corte Constitucional le ha dado al defecto sustantivo por interpretación y aplicación indebida de normas jurídicas, respecto de lo cual ha sostenido que: «…una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no 5 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 6 Corte Constitucional, sentencia SU – 159 de 6 de marzo de 2002, magistrado ponente: MANUEL

JOSÉ CEPEDA ESPINOSA; sentencia T-008 de 22 de enero de 1998, magistrado ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; sentencia T - 984 de 9 de diciembre de 1999, magistrado ponente: ALFREDO BELTRÁN SIERRA; T – 522 de 18 de mayo de 2001, magistrado ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 10 tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva»7. 3.1.1. El caso concreto. En el caso concreto, a pesar de que el demandante no argumentó en qué consistió el mencionado defecto, resulta evidente que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en el mismo, toda vez que se refirió a la nulidad electoral a partir de lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011, aplicable a los hechos expuestos, sin contravenir lo establecido en norma constitucional alguna y sin que se pueda entender que la interpretación realizada en la providencia objeto de

tutela sea irrazonable o desproporcionada. Precisamente la decisión fue adoptada con base en lo dispuesto en la Ley 130 de 1994, así como lo establecido en la Ley 1475 de 2011 y con fundamento en las interpretaciones que de las mismas ha hecho la Corte Constitucional. 3.2. De la violación directa de la Constitución Política La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se trate de violación directa de la Constitución, cuando con una providencia se afecten de manera directa derechos fundamentales bien porque se deja de aplicar una norma iusfundamental al caso concreto, o porque se aplicó la ley al margen de la Constitución. Además, se considera que se ha presentado la violación directa de la Constitución cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional y cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 7 Corte Constitucional, sentencias T – 462 de 2003 M.P: EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y T – 794

de 2007, M.P: RODRIGO ESCOBAR GIL.

11 Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: «Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha precisado que el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas. En

todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. (…) Con posterioridad a las decisiones antes citadas, la Corte, en la Sentencia T-949 de 2003, al revisar el caso de una providencia proferida en un proceso penal en el que se había condenado erróneamente a una persona que había sido suplantada, reiteró lo relativo a los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y orgánico, e incluyó como una causal de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónoma, el defecto derivado del desconocimiento de una norma constitucional aplicable al caso concreto. En esta oportunidad dijo la Corte: “(…) todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Finalmente, la anterior interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que la Corte al estudiar una acción pública de

inconstitucionalidad contra la disposición del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra fallos dictados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Al respecto sostuvo el Alto Tribunal de lo Constitucional: “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de 12 interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” Esta última hipótesis se presenta cuando la autoridad pública encargada de la aplicación de una norma jurídica, en casos

concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, establece la incompatibilidad entre la norma llamada a ser empleada y la preceptiva constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general del ajuste de un precepto a la Constitución, lo cual es propio de la providencia que adopte el tribunal competente al decidir

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