CE-11001-03-15-000-2016-02683-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02683-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONTRATO REALIDAD – Acreditación de los requisitos para su declaración / REQUISITO DE SUBORDINACIÓN EN EL CONTRATO REALIDAD - No se demostró mediante las pruebas documentales allegadas, una relación laboral a parte del cumplimiento de horario En primer lugar, en relación con el contrato de prestación de servicios, se advierte que si bien el Tribunal no hizo referencia expresa a los apartes del mismo, alegados por la accionante, que en su entender acreditan la subordinación, la Sala de Subsección debe precisar que tal prueba documental no resulta determinante o fundamental para lograr cambiar el sentido de la decisión proferida por el ad quem, en virtud de la deficiencia probatoria dentro del proceso ordinario y a la cual se refirieron las sentencias de primera y segunda instancia. (…) Es claro que el medio probatorio referenciado deviene insuficiente para demostrar la subordinación, en la medida en que es necesario acreditar otras circunstancias fácticas que, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, permitieran deducir la existencia de una relación laboral, por tanto, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento de la parte demandante que censura la sentencia reprochada por incurrir en defecto fáctico al no haber valorado el contrato de prestación de servicios mencionado. (…) Lo anterior permite a esta Sala de Subsección concluir que el Tribunal valoró la relación existente entre las actividades propias del objeto social de la demandada, las funciones
desempeñada por el personal de planta, y las realizadas por la parte accionante, tanto así que sostuvo que a partir del criterio formal y de igualdad, surgieron indicios a favor de la señora Bobadilla Bello, sin embargo, como consecuencia de la deficiencia probatoria de la parte accionante, no se desvirtuó la adecuada utilización de la figura del contrato de prestación de servicios por parte de la ESE SAN ISIDRO. Por lo anterior, no se advierte una apreciación arbitraria de los elementos probatorios incorporados al proceso, luego, el presunto defecto fáctico por valoración inadecuada del Acuerdo 007 del 30 de noviembre de 2011 no se encuentra configurado. (…) [E]l Tribunal apreció racionalmente el testimonio de [M.A.V.M.], sin embargo estimó que tal medio probatorio era insuficiente para demostrar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la ESE SAN ISIDRO, pues el solo cumplimiento de un horario no conduce a acreditar la subordinación laboral. En ese orden de ideas, se concluye que el ejercicio argumentativo en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, fue ejecutado de acuerdo a su autonomía, dentro del marco legal correspondiente para el efecto, de forma racional, congruente y lógica, conforme a las reglas de la sana crítica, por tanto, no se advierte una estimación arbitraria de los elementos probatorios incorporados al proceso. (…) En ese sentido, debe recordarse que no es tarea del juez constitucional determinar en qué sentido el juez natural debió apreciar una u otra prueba, ello en virtud del principio de autonomía e independencia judicial, que impiden, en sede de tutela, realizar un examen exhaustivo del material probatorio.
En tal sentido, el defecto fáctico alegado contra la sentencia de 10 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, no tiene vocación de prosperidad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio que corresponde con el caso / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Las entidades del estado están habilitadas para utilizar esta figura cuando no están en capacidad de aumentar su personal de planta / EXCLUSIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – Cuando se acreditan los requisitos de existencia del contrato de prestación de servicios se concluye que el Tribunal, de forma racional y lógica, realizó un análisis del cumplimiento de los límites que la normatividad impone a las entidades del Estado para acudir a la figura del contrato de prestación de servicios, atendiendo a lo establecido por la jurisprudencia presuntamente desconocida. En ese orden de ideas, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento de desconocimiento del precedente, en relación con la sentencia 27 de agosto de 2015 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. (…) Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento de la sentencia C-614 de 2009, donde la Corte Constitucional señaló los criterios determinantes para delimitar el campo de la relación laboral y de la prestación de servicios, debe esta Sala de Subsección precisar que en el análisis del caso, el Tribunal atendió los lineamientos señalados por la Corte Constitucional, tanto así que luego de aplicar cada elemento al caso
concreto, concluyó que si bien el criterio formal y de igualdad dan algunos indicios a favor de la prosperidad de la demanda, los criterios de temporalidad o habitualidad, de excepcionalidad y de continuidad validan la vinculación de la parte accionante por medio de contrato de prestación de servicios, excluyendo así la presunta existencia de una relación laboral con la ESE SAN ISIDRO DE TONA. (…) Así las cosas, no se observa que la sentencia reprochada hubiese descocido el precedente judicial, por el contrario, se ajusta plenamente al mismo. En consecuencia, esta Sala de Subsección negará la solicitud de amparo formulada por [L.F.B.B.] contra la sentencia de 10 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, al no advertirse vulneración alguna.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02683-00(AC)
Actor: LINA FERNANDA BOBADILLA BELLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Conoce la Sala de Subsección, la acción de tutela interpuesta, por medio de apoderado, por la señora LINA FERNANDA BOBADILLA BELLO contra la sentencia de primera instancia de 31 de octubre de 20141 proferida por el Juzgado
Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y contra la sentencia de segunda 1 La accionante manifestó en el escrito de tutela que la solicitud de amparo se dirige contra la sentencia de primera instancia de 29 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga (Fol. 2), sin embargo, se observa que tal providencia es de 31 de octubre de 2014. (Fol. 206 del expediente en préstamo). 2 instancia dictada el 10 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. ANTECEDENTES La demanda de tutela se sustenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La señora LINA FERNANDA BOBADILLA BELLO fue vinculada a la E.S.E HOSPITAL SAN ISIDRO DE TONA, Santander, mediante contrato de prestación de servicios, desde el 1º de febrero de 2012 hasta el 31 de julio de 2012, desempeñándose como odontóloga general. 1.2. El 30 de octubre de 2012, solicitó a la entidad accionada el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales adeudados, petición que fue negada mediante acto administrativo de 22 de noviembre de 2012. 1.3. Por lo anterior, el 12 de junio de 2013 formuló acción única con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto referenciado, a fin de que se reconociera la existencia de una relación laboral, y en consecuencia se ordenara el pago de las acreencias dinerarias correspondientes, además del pago de indemnización por salarios caídos y despido sin justa causa.
1.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Bucaramanga, en providencia de 31 de octubre de 2014, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que si bien es cierto, se cumplieron los requisitos de prestación personal del servicio y la remuneración como contraprestación del mismo, no se probó el elemento de subordinación laboral; por el contrario, las obligaciones propias del contrato se cumplieron con ocasión de lo pactado, y las instrucciones recibidas se configuran como elementos de mera de coordinación. 1.5. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, confirmó la providencia de primera instancia, bajo el argumento que el cumplimiento de un horario no indica per se la existencia de una relación laboral, y el accionante no aportó los medios probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. Así mismo, expuso que la entidad demandada se ajustó a los límites establecidos por la normatividad para la utilización de contratos de prestación de servicios, pues se hizo de forma temporal para atender actividades que no podían ser desarrolladas por la planta de personal de la E.S.E.SAN ISIDRO.
2. FUNDAMENTOS DE LA TUTELA La accionante manifestó que la sentencia de 10 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, pues valoró indebidamente medios probatorios determinantes para influir en el sentido de la decisión, además que se apartó de los lineamientos jurisprudenciales decantados en materia de contrato
realidad. 3 Argumentó que del contrato de prestación de servicios suscrito se concluye que las obligaciones pactadas se debían cumplir «bajo las directrices emanadas por el Gerente», y «con un mínimo de 15 consultas diarias, haciendo diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población» (Fol. 6), lo cual en su entender, permite deducir la intención de la accionada de encubrir una relación laboral por un contrato de prestación de servicios, pues las condiciones mencionadas demuestran la subordinación y la falta de autonomía técnica y administrativa de la accionante en la realización de sus labores. De igual manera, manifestó que se valoró inadecuadamente el Acuerdo 007 del 30 de noviembre de 2011, por medio de cual se crearon dos empleos públicos de periodo fijo, de odontólogos de servicio social obligatorio, con código 214 dentro de la planta de personal de la entidad accionada, suscrito con anterioridad a la vinculación de la señora BOBADILLA BELLO, pues al analizar la descripción de funciones señalada en dicho acuerdo, según su criterio, se concluye que guardan plena relación con las obligaciones contractuales estipuladas en el contrato de prestación de servicios suscrito por la accionante. En relación con lo anterior, expuso que el lugar de trabajo de la accionante guarda relación directa con la entidad accionada y que la señora BOBADILLA BELLO era la única persona que trabajaba en dicha sede, pues no existía personal de planta. Igualmente, expuso que el Tribunal valoró inadecuadamente el testimonio de MAYRA ALEJANDRA VECINO MANTILLA, que permite acreditar que durante el
tiempo que duró la presunta relación laboral, la accionante actuó bajo las órdenes y directrices impartidas por la señora LUIA FERNANDA MATEUS RONDÓN, gerente de la entidad accionada, lo cual demuestra el elemento de subordinación. Así mismo advirtió que los implementos con los que la accionante ejerció su labor como odontóloga de servicio social obligatorio, fueron suministradas por su empleador. Finalmente advirtió que realizó de manera ininterrumpida funciones propias de la entidad, que no había personal de planta contratado en la sede donde laboraba, y que los conocimientos por los cuales fue contratada, guardan plena relación con el objeto social de la entidad accionada. Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente judicial, la accionante argumentó que la providencia del Tribunal desconoció el pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, del 27 de agosto de 2015, en materia de configuración de los elementos característicos del contrato realidad aplicables a las Empresas Sociales del Estado para prestar servicios de Salud, pues establece que la potestad de contratación otorgada a dichas empresas solo podrá llevarse a cabo «siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando esas funciones no pueden realizarse con el personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados , toda vez que para prestar los servicios inherentes a su responsabilidad, las Empresas Sociales del Estado deben contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones». Así mismo advirtió que el Tribunal desconoció los criterios señalados por la Corte
Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, para delimitar la relación laboral con el contrato de prestación de servicios. En su entender, la actividad realizada cumple con los elementos de una relación laboral, de conformidad con los criterios 4 funcional, de igualdad, de temporalidad y habitualidad, de excepcionalidad y de continuidad.
3. PRETENSIONES La accionante solicitó: «PRIMERO. Que se tutelen los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, mínimo vital, igualdad, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y seguridad social dentro de un Estado Social de Derecho de la señora
LINA FERNANDA BOBADILLA BELLO, vulnerados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con el objetivo que se revoque la sentencia proferida el 10 de marzo de 2016.
SEGUNDO: Que en consecuencia de declare la nulidad del acto administrativo de fecha 20 de noviembre de 2012 suscrito por la gerente de la ESE SAN ISIDRO
DEL MUNICIPIO DE TONA.
TERCERO: Que se le ordene a la ESE SAN ISIDRO DEL MUNICIPIO DE TONA reconocer a título de restablecimiento del derecho, todas las sumas correspondientes a una relación laboral como son primas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, salarios de dos meses, retención en la fuente, indemnización por falta de pago o salarios caídos, despido sin justa causa y pagos a la seguridad social por el tiempo laborado.
CUARTO: Que se reconozca la indexación de los valores causados desde que se
originó la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.» (Fol. 17)
4. INFORMES Por medio de auto admisorio de 16 de septiembre de 2016, a folio 56, este Despacho vinculó al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como accionados, y a la Directora de la ESE SAN ISIDRO DE TONA como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. Mediante memorial de 4 de octubre de 2016, a folios 64 y 65, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga contestó la acción de tutela formulada. Expuso que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho y está respaldada en el material probatorio recaudado durante el curso del proceso judicial, por tanto solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda. 4.2. En memorial de 4 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la ESE HOSPITAL SAN ISIDRO DE TONA argumentó que la acción de tutela es improcedente, pues la señora BOBADILLA BELLO cuenta con otro medio de defensa judicial, como es el recurso de Revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala de Subsección analizar si la sentencia de 10 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en detrimento de los derechos 5 fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de la accionante al negar su solicitud de reconocimiento del contrato realidad.
2. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES De conformidad con la jurisprudencia constitucional,2 la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho fundamental.3 De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los derechos de los ciudadanos. 2.1 En el caso objeto de estudio, se encuentran agotados y cumplidos los siguientes requisitos generales: 2.1.1. Lo que se debate en el seno de la acción de tutela es un asunto de manifiesta relevancia constitucional, puesto que el estudio consiste en determinar si la sentencia reprochada adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social de la parte accionante. 2.1.2. La parte demandante no contaba con otro medio judicial de defensa: el amparo se dirige contra una sentencia de segunda instancia, respecto de la cual no procede recurso alguno. 2.1.3. La acción de tutela se presentó cinco (5) meses y veintinueve (29) días después de ser proferida la sentencia de segunda instancia; lapso que desde ningún punto de vista puede calificarse como irrazonable o desproporcionado, o que atente contra el principio de la seguridad jurídica o contra derechos subjetivos de terceros, por lo que la Sala considera que el principio de la inmediatez se
encuentra satisfecho. 2.1.4. No se trata de una irregularidad procesal que imponga el análisis de su impacto en la sentencia: la génesis del vicio alegado se encuentra en la propia providencia objeto de censura. 2.1.5. No se trata de tutela contra sentencia de tutela. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05 3 Son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6 2.1.6. Finalmente, la parte accionante precisó en su demanda las razones por las cuales considera que la instancia judicial incurrió en un defecto fáctico, de allí que se entienda cumplido también el requisito de indicar con precisión la fuente de la
vulneración. Después de verificar que la tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala entrará a analizar si en este caso se configuró alguna de las causales específicas de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales impugnadas, que ameriten la intervención del juez constitucional. La doctrina constitucional4 ha señalado las causales especiales, indicando que la acción de tutela resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
3. DEL DEFECTO FÁCTICO En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas
esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. 4 Óp. Cit. Corte Constitucional 7 Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.
4. DEL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Para la Sala6, la vulneración del principio de igualdad7, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial.
El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sala, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)8; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la 5 Ibídem. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999
(M.P. Alejandro Martínez Caballero). 8 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15-000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”.
8 autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante9); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).
5. Caso Concreto En el sub judice, la señora LUISA FERNANDA BOBADILLA BELLO solicita que se deje sin efectos la sentencia de 10 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues considera que la misma adolece de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, como quiera que presuntamente valoró de forma indebida medios probatorios determinantes para influir en el sentido de la decisión, además que se apartó de los lineamientos jurisprudenciales decantados en materia de contrato realidad.
Al efecto, el Tribunal Administrativo de Santander argumentó: «Con el análisis de las pruebas la SALA CONCLUYE que los medios de convicción traídos por la parte actora son insuficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, si bien existen unos indicios que gravitan a favor de la prosperidad de la demanda, aun con ellos los contratos celebrados por la demandante no desbordan los límites del contrato de prestación de servicios como el ser medios para atender temporalmente actividades que no pueden ser desarrolladas por la planta de personal de la E.S.E. San Isidro, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia.» (Fol. 306)
Ahora bien, la parte accionante señaló que el Tribunal valoró indebidamente en su análisis del caso las siguientes pruebas: (i) el contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionante y la E.S.E. SAN ISIDRO, (ii) el Acuerdo 007 del 30 de noviembre de 2011, por medio del cual se crearon dos empleos dentro de la planta de personal de la entidad accionada y (iii) el testimonio de MAYRA ALEJANDRA
VECINO MANTILLA.
En primer lugar, en relación con el contrato de prestación de servicios, se advierte que si bien el Tribunal no hizo referencia expresa a los apartes del mismo, alegados por la accionante10, que en su entender acreditan la subordinación, la Sala de Subsección debe precisar que tal prueba documental no resulta 9 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes,
respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. 10 «(…) bajo las directrices emanadas por el Gerente (…)» y «(…) con un mínimo de 15 consultas diarias, haciendo diagnóstico y pronóstico del estado de salud de la población (…)» (Fol 8) 9 determinante o fundamental para lograr cambiar el sentido de la decisión proferida por el ad quem, en virtud de la deficiencia probatoria dentro del proceso ordinario y a la cual se refirieron las sentencias de primera y segunda instancia Es claro que el medio probatorio referenciado deviene insuficiente para demostrar la subordinación, en la medida en que es necesario acreditar otras circunstancias fácticas que, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, permitieran deducir la existencia de una relación laboral, por tanto, no es de recibo para esta Colegiatura el argumento de la parte demandante que censura la sentencia r
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