CE-11001-03-15-000-2016-02684-00(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02684-00(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente [L]a solicitud de aclaración formulada por el Tribunal Administrativo de Boyacá resulta improcedente, toda vez que la inquietud acerca del término con que cuenta el Despacho para proferir una nueva sentencia, no se subsume en la hipótesis fáctica contemplada en el artículo 285 del C.G.P.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 - NUMERAL 5 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1.3.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02684-00(AC)A
Actor: EMMA DEL CARMEN CASTRO NIÑO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, encaminada a que se aclare el fallo proferido por esta Sección el 9 de diciembre de 2016, dictado en la acción de tutela de la referencia y en el que se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la señora Emma del
Carmen Castro Niño, que se consideraron vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 20 de abril de 2016 y el 24 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Duitama y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente.
I. LA SOLICITUD El Tribunal Administrativo de Boyacá solicita aclarar la sentencia proferida por esta Sección el 9 de diciembre de 2016. Al efecto transcribe el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, en el que se indicó: “(...) SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá, que en un término no superior a cinco (5) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las directrices consignadas en la parte motiva de este fallo”.
Sobre el particular pregunta: “¿si el mencionado término corre desde el vencimiento de los 3 días con que cuenta el Despacho para impugnar la decisión, independientemente de la ubicación del expediente del proceso de nulidad electoral, o comenzará a computarse a partir de la recepción del mismo en esta
Corporación?”.
II. CONSIDERACIONES El artículo 2.2.3.1.1.1.3. del Decreto 1069 de 20151 señala que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 19912, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que no sea contrario a éste.
El artículo 285 del Código General del Proceso, señala en qué circunstancias es
procedente la aclaración de sentencia, así: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración” 1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” De la norma transcrita se infiere que la figura de la aclaración es viable cuando existe una frase o concepto que ofrece motivo de duda, siempre que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. 2.1. El caso concreto Observa la Sala que el interrogante planteado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sustentación de su solicitud de aclaración del fallo de 9 de diciembre de 2016, no se subsume en la hipótesis fáctica que el legislador previó para dicha figura procesal. En efecto, de conformidad con la norma transcrita, la aclaración
procede únicamente cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y no es ello lo que acontece en el caso presente, pues se advierte que so pretexto de una solicitud de aclaración, lo que en realidad se hace es plantear un interrogante que le suscita el fallo. Tal interrogante es a todas luces ajeno a las competencias del juez al resolver una solicitud de aclaración, dado que la misma está circunscrita a establecer si en la sentencia hay una frase o concepto de la parte resolutiva o que influya en esta, que ofrezca verdadero motivo de duda. La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 285 del Código General del Proceso hace procedente la aclaración de sentencia y no puede extenderse a otro tipo de consideraciones. En el presente caso, la Sala advierte que la solicitud de aclaración formulada por el Tribunal Administrativo de Boyacá resulta improcedente, toda vez que la inquietud acerca del término con que cuenta el Despacho para proferir una nueva sentencia, no se subsume en la hipótesis fáctica contemplada en el artículo 285 del C.G.P. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, No está de más precisar que el artículo 29, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, señala que: “… El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto…en ningún caso podrá exceder de 48 horas”.
RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR por improcedente la solicitud de aclaración del fallo de 9 de
diciembre de 2016.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente