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CE-11001-03-15-000-2016-02685-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02685-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER DE

REPRESENTACIÓN PARA SOLICITAR PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Advierte la Sala que el citado comandante requiere la protección de los derechos al respeto a la intimidad personal de los agentes de inteligencia que realizan operaciones de Contrainteligencia en la Fuerza Aérea Colombiana, en especial, del agente con código operacional a-agn-004-14, respecto del cual afirmó que estaban amenazados sus derechos fundamentales a la vida e integridad, con la orden dictada por el Tribunal accionado (…) en este caso se encuentra, que el actor dice que propugna por los derechos fundamentales de un agente de la Fuerza Aérea Colombiana, el cual no otorgó poder para el ejercicio de la presente acción constitucional y tampoco ratificó la actuación adelantada por el tutelante [L.I B.C.] (…) la Sala concluye que, carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales del agente con código operacional a-agn-004-14, pues no obra constancia de que actué como su representante o su agente oficioso ni tampoco existe ratificación de dicho agente que permite abordar el estudio de fondo de la tutela en este aspecto. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA En razón de la impugnación, procede la Sala a verificar la ocurrencia del defecto sustantivo que encontró acreditado el a quo para lo cual se debe dejar en claro

que el defecto sustantivo por errónea interpretación, deviene que la providencia cuestionada contenga un entendimiento de la norma de tal entidad que sea abiertamente irracional y reprochable, que imponga que el juez constitucional deba dejarla sin efectos (…) esta Sala de Decisión no advierte la existencia del defecto sustantivo, por errónea interpretación de la Ley 1621 de 2013 y Decreto 1070 de 2015, al que alude la entidad tutelante, por el contrario se encuentra que la decisión además de fundarse en las normas que aplican al caso, acudió a la jurisprudencia constitucional e incluso requirió a la Fuerza Aérea Colombiana para tener los elementos de juicio requeridos para adoptar la decisión que se pretende dejar sin efectos (…) de la argumentación de la sentencia de 18 de mayo de 2016, no se avizora una interpretación que resulte irracional de la normativa que se tuvo en consideración para resolver el recurso de insistencia en el sentido de ordenar la entrega de la documentación requerida, por contrario, se tiene que desvirtuó que se hubiere dictado en actividades de inteligencia y contrainteligencia, que el peticionario participó en su elaboración y que los requiere para ejercer en debía forma sus derechos, a la hora de cuestionar la legalidad del acto que lo retiró del servicio. (…) Vale la pena destacar que la Sala no comparte la afirmación del a quo según la cual los presuntos hechos ilícitos realizados por [C.A.P.C] puedan afectar la función de un organismo de seguridad del Estado Esto en la medida en que no se advierte cómo una presunta incursión en hechos delictuosos de un

miembro de la Fuerza Aérea Colombiana pueda tener la entidad suficiente como para atentar o amenazar el cumplimiento de las funciones de la Fuerza Aérea Colombiana, más aún cuando ni siquiera se tiene certeza de la funciones que éste adelantaba o cumplía al interior de dicha fuerza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02685-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el señor César Augusto Pulido Castellanos, tercero interesado en las resultas de la tutela, contra la sentencia de 20 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que accedió a las pretensiones de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor LUIS IGNACIO BARÓN CASAS, aduciendo su calidad de Comandante

(E) de la Fuerza Aérea Colombiana, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso “y respeto a la

intimidad personal de los agentes de inteligencia que realizan operaciones de Contrainteligencia en la Fuerza Aérea Colombiana”.

1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: Informó el actor, que el señor Cesar Augusto Pulido Castellanos el 18 de enero de 2016, mediante apoderado, solicitó, entre otras, copia: “1.16 De todos y cada uno de los documentos y soportes que analizó y estudió el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Fuerza. 1.18 Del audio, video o documento escrito en el cual consten las manifestaciones supuestamente realizadas por mi mandante. 1.19 De la orden de realización de polígrafo, del consentimiento informado suscrito para ello por mi poderdante, del video o grabación de realización del aludido polígrafo y de los resultados del polígrafo. 2.3 Certificación en la cual coste (sic) el nombre del Oficial encargado de realizar el polígrafo al que fue sometido mi mandante y en el cual, supuestamente se efectuaron las manifestaciones a que alude la Resolución No. 11430 del 15 de diciembre de 2015 que lo retiró del servicio activo. 2.4 Certificación en la cual coste (sic) si la realización del polígrafo al que fue sometido mi mandante y en el cual, supuestamente se efectuaron las manifestaciones a que alude la Resolución No. 11430 del 15 de diciembre de 2015 que lo retiró del servicio activo, quedó gravada (sic) en algún medio o costa (sic) en algún documento”.

Mediante Oficio No. 20166410027761 del 12 de febrero de 2016 la Fuerza Aérea

Colombiana denegó la expedición de dichas copias por considerar que se trata de información amparada por reserva legal de conformidad con la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015. Frente a lo anterior, el peticionario presentó recurso de insistencia que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante sentencia de 18 de mayo de 2016 por medio de la cual ordenó la entrega “…de toda la información requerida”. Sentencia que fue recurrida por la Fuerza Aérea, vía recurso de reposición, pero fue rechazado “…sin motivar las razones de su improcedencia, ignorando que a través del mismo se exponían los errores que contenía la providencia judicial”. 1.3. Fundamentos de la solicitud Afirma el tutelante que las anteriores providencias incurren en: 1.3.1. Vulneración al derecho al debido proceso Lo anterior por considerar que se desconoció la Ley Estatutaria de Inteligencia. Agregó que si bien se resolvió el recurso de insistencia mediante sentencia de única instancia, de conformidad con el artículo 151 del CPACA, su trámite no impide que esa decisión sea pasible de reposición y como el Tribunal accionado lo rechazó se configura la vulneración del derecho al debido proceso. 1.3.2. Defecto procedimental Fundado en que, en su criterio, contra la sentencia de 18 de mayo de 2016 procedía recurso de reposición pero el mismo fue rechazado sin la correspondiente argumentación. 1.3.3. Defecto sustantivo Al respecto, precisó que la decisión de ordenar la entrega de la documentación

solicitada por el señor Cesar Augusto Pulido Castellanos, desconoce el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013, norma que “…consagra la reserva legal de los documentos, información y elementos técnicos de los organismos de inteligencia y contrainteligencia, por un término de treinta (30) años…”, por lo que en su criterio, se dictó “…sin ningún tipo de consideración jurídica que permita comprender la providencia judicial…”. Insistió que la información que el señor Cesar Augusto Pulido Castellanos requirió no podía ser entregada en virtud de los artículos 2.2.3.4.1., y 2.2.3.4.2., del Decreto 1070 de 2015. 1.3.3. “Riesgo inminente a la vida, integridad física e intimidad del agente de inteligencia con código operacional A-AGN-004-14” Afirmó el actor que la sentencia de 18 de mayo de 2016 “…ordena divulgar el nombre del agente de inteligencia con código operacional a-agn-004-14 que realizó un polígrafo, sin tener en cuenta que goza de reserva legal, ubicando al agente en situación de vulnerabilidad al exponer su seguridad e integridad, por las labores que a diario realiza”, lo cual, además, desconoce el contenido del artículo 35 de la Ley 1621 de 2013. De igual manera, sostuvo que dicha sentencia “…contiene un error grave que expone la vida de los agentes de inteligencia, al señalar que debe divulgarse al peticionario el nombre de la persona que efectuó el polígrafo (…) olvidando que el artículo 35 de la Ley 1621 de 2013 establece que en ningún caso los informes de

inteligencia y contrainteligencia tendrán valor probatorio dentro de procesos judiciales, por lo tanto, no se trata de una prueba pericial, como lo señala el despacho. En este sentido, no es procedente a través de un recurso de insistencia cuestionar las calidades de un agente de inteligencia y en consecuencia ordenar que sea divulgada su identidad, para este propósito, siendo oportuno aclarar que, el polígrafo no es uno de los medios de prueba previstos en la ley…”. Con fundamento en lo anterior, a título pretensiones solicitó: “Se conceda el amparo de tutela solicitado, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la intimidad personal del agente con código operacional a-agn-004-14 de la Fuerza Aérea Colombiana. …se deje sin efectos la sentencia No. 2016-05-88 RI de fecha 18 de mayo de 2016 y el Auto Interlocutorio No. 2016-08-496 AT del 17 de agosto de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B (…) y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta la normativa vigente y el respeto a la reserva de la documentación de la documentación y agentes de Contrainteligencia de la Fuerza (…)”. 1.4. Trámite de la acción de tutela El Consejero Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 27 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y al señor Cesar Augusto Pulido Castellanos.

1.5. Contestaciones 1.5.1. Del señor Cesar Augusto Pulido Castellanos Mediante apoderado judicial solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela. Destacó que los documentos que el Tribunal accionado ordenó entregar, fueron usados en su momento para desvincularlo de la Fuerza Aérea Colombiana y los requiere para “…entablar la acción judicial pertinente”. Agregó, que la reserva legal no puede ser usada para “…violentar derechos fundamentales de personas o como mecanismo de impunidad para ocultar lo realmente acontecido en un caso determinado o para fabricar un caso en contra de una persona (…) y tampoco puede obligarse al afectado a entablar una acción judicial a ciegas…”. Sostuvo que el rechazo del recurso de reposición, en el trámite de la insistencia no deviene en irregularidad alguna pues la sentencia que lo resuelve carece de impugnación, tal y como lo concluyó el tribunal ahora accionado, a lo que adicionó que contra los fallos no procede reposición, en ningún proceso. Con fundamento en lo dicho, sostuvo que no existen los vicios invocados en la demanda de tutela (fls. 46 al 49). 1.5.2. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Solicitó denegar el amparo deprecado. Para el efecto, indicó que en el fallo que resolvió el recurso de insistencia “…se explicó que la limitación al derecho de acceso a la información está reservado al legislador y que no podía hacerse un uso genérico de la ley de inteligencia y contrainteligencia para que todo lo que las Fuerzas Armadas, incluida la Fuerza Aérea hiciere, adquiriese el carácter de

reservado, y se dispuso la entrega de documentos a un tercero, en la medida que el señor César Augusto Pulido Castellanos (…) participó en la elaboración de los documentos a cuyo acceso pretende y que fueron el sustento para declarar su retiro del servicio, es decir, le asiste legitimación para obtener los elementos que fueron considerados por la autoridad para desvincularlo de la entidad y permitirle ejercer sus derechos a la contradicción y defensa ante las actuaciones administrativas que en materia laboral se adoptaron en su contra y afectan sus intereses, precisamente para poder acudir a la jurisdicción contenciosa y desvirtuar los supuestos que dieron lugar a tal decisión, de manera que la reserva no puede serle oponible, pues es precisamente con esa información que lo desvinculan”. Afirmaciones que apoyó en las sentencias T928 de 2004 y 420 de 2014 de la Corte Constitucional. Destacó que contrario a desconocer la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015, “…se llevó a cabo un ejercicio de ponderación de valores constitucionales, dado que se presentaba una tensión entre la reserva invocada por la Fuerza Aérea Colombiana y los derechos a la contradicción y defensa del señor César Augusto Pulido Castellanos, verificando que la información requerida por él no tuviere relación con situaciones que involucraran la seguridad o defensa del Estado, sino exclusivamente con su retiro del servicio realizado de manera discrecional por la autoridad demandante”. En virtud de lo anterior, afirmó que su decisión, contrario a vulnerar la reserva de los documentos solicitados, obedeció a que se concluyó que no todas las

actividades adelantadas por la Fuerza Aérea Colombiana “…pueden ser protegidos por ese supuesto como quiera que ello iría en contra del principio de publicidad…”. Afirmó que contrario al dicho del actor, la decisión de rechazo del recurso de reposición está debidamente motivada. En lo referente a la presunta vulneración a los derechos del agente identificado con el código A-AGN-004-14, no se demostró que guarden relación con funciones de inteligencia y contrainteligencia, asimismo, informó que para garantizar su derecho a la intimidad “...se dispuso el suministro de su nombre [el que se requiere para citarlo como testigo en el proceso judicial], pero no de datos sensibles, de conformidad con lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T-828 de 2014…”, lo que prueba que no “…se puso en peligro al agente…” (fls. 76 al 84). 1.6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 20 de febrero de 2017, concedió el amparo requerido al derecho al debido proceso de la Fuerza Aérea Colombiana y ordenó dejar sin efectos la sentencia de 18 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.

1. Para arribar a la anterior decisión, el a quo precisó que el auto de 17 de agosto de 2016 no incurrió en defecto procedimental al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el fallo de 18 de mayo del mismo año, por tratarse de un proceso de única instancia.

2. No obstante lo anterior, determinó que la sentencia de 18 de mayo de 2016

padece de defecto sustantivo por interpretación errónea de la Ley 1621 de 2013 y del Decreto 1070 de 2015 ya que contrario a su decisión, la información y documentación solicitada por César Augusto Pulido Castellanos sí está sujeta a reserva legal. Como fundamento de lo expuesto, sostuvo que el retiro del César Augusto Pulido Castellanos “…se dio, al parecer, con fundamento en que él habría celebrado negocios ilícitos con algunos contratistas de la entidad y habría recibido beneficios (…) por esos presuntos hechos, al señor Pulido Castellanos se le practicó una prueba de polígrafo en cuyos resultados supuestamente se fundó el acto de retiro (…) siendo así, es claro que los documentos solicitados por el señor Pulido Castellanos se relacionan con una investigación que se adelanta con el objeto de neutralizar la posible comisión de hechos ilícitos que afectan la función de un organismo de seguridad del Estado. Es decir que, en últimas, se trata de documentos que pueden afectar la correcta ejecución de las labores de inteligencia y contrainteligencia y, por ende, gozan del amparo por la reserva de la información”. A lo anterior, agregó que la sentencia que se dejó sin efectos “…pone en riesgo los métodos, procedimientos, medios y fuentes del organismo de seguridad del Estado, además de la identidad del funcionario de inteligencia y contrainteligencia encargado de practicar la prueba de polígrafo”. Finalmente, adujo que el interés del señor Pulido Castellanos para recoger los elementos probatorios que entiende requiere para acusar la legalidad del acto que

lo separó del servicio, no tiene la entidad suficiente para desvirtuar el carácter de reserva que los mismos tienen, esto sin dejar a un lado que pudo habérselos requerido a la autoridad judicial que conociera de su demanda en procura de “garantizar la reserva y seguridad de la documentación, manteniéndola en un cuaderno separado” (fls. 85 al 95). 1.7. Impugnación El apoderado del señor César Augusto Pulido Castellanos impugnó la anterior decisión por considerar que: La presente acción de tutela la presentó el actor dada su calidad de comandante de la Fuerza Aérea Colombia; sin embargo, precisó que dicha institución “…no es una persona jurídica de derecho público, pues la personería jurídica la tiene es el Ministerio de Defensa Nacional, y, por ende tampoco el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana tiene legitimación procesal para representarla…”. Expuso que la documentación, que en su oportunidad requirió de la accionante, contó con su participación ya que hizo parte “...en la realización de polígrafo involucrado, [el cual] se efectuó como un elemento de confiabilidad realizado por la Fuerza Aérea Colombiana dentro de la órbita de la administración de su personal, de sus trabajadores, es decir, no se trataba de información de inteligencia o de contrainteligencia, como mal lo señala la decisión recurrida y bien lo entiende el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. Por otra parte, luego de transcribir el artículo 2º de la Ley 1621 de 2013 concluyó que “…los medios o elementos de confiabilidad que usen las entidades estatales

frente a sus trabajadores, como el caso del polígrafo, no pueden ser considerados actividades o información de inteligencia o contrainteligencia y sus fines, por supuesto, no corresponden en absoluto al de aquellas actividades exceptivas, de tal manera que extender el concepto de actividades de inteligencia y contrainteligencia a cuestiones de índole laboral como la que nos ocupa…”. En suma, reiteró que la información y documentación que ordenó entregar la decisión cuestionada no guarda relación con actividades de inteligencia o contrainteligencia por lo que no hay lugar a que sea cobijada por la reserva legal. Finalmente, sostuvo que la decisión que se impugna desconoce decisiones de la Corte Constitucional1 según las cuales la reserva legal “…es inoponible a quien haya sido declarado insubsistente en virtud de la primacía de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa…” (fls. 103 al 110).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el tercero, interesado en las resultas de la presente tutela, contra la sentencia de 20 de febrero de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 20 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, Sección Cuarta por medio de la cual accedió al amparo deprecado, en razón de la impugnación

presentada en su contra que juzga la legitimación en la causa por activa y la decisión de dejar sin efectos la decisión judicial dictada por la el Tribunal accionado en sede de recurso de insistencia. 2.4. Caso concreto El señor LUIS IGNACIO BARÒN CASAS, aduciendo su calidad de Comandante (E) de la Fuerza Aérea Colombiana, ejerció acción de tutela contra el Tribunal 1 T-1268 de 2001 y T-420 de 2014 Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso “y respeto a la intimidad personal de los agentes de inteligencia que realizan operaciones de Contrainteligencia en la Fuerza Aérea Colombiana”. En consecuencia, solicitó: “Se conceda el amparo de tutela solicitado, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la intimidad personal del agente con código operacional a-agn-004-14 de la Fuerza Aérea Colombiana. …se deje sin efectos la sentencia No. 2016-05-88 RI de fecha 18 de mayo de 2016 y el Auto Interlocutorio No. 2016-08-496 AT del 17 de agosto de 2016 proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B (…) y en consecuencia se ordene a la autoridad judicial emitir un nuevo fallo, teniendo en cuenta la normativa vigente y el respeto a la reserva de la documentación de la documentación y agentes de Contrainteligencia de la Fuerza (…)”. 2.4.1. Legitimación en la causa por activa De conformidad con el primero de los reparos esbozados por el impugnante,

relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa, la Sala advierte que el ejercicio de la presente acción constitucional tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales “del agente con código operacional a-agn-004-14” y de la Fuerza Aérea Colombiana, lo que obliga a la Sala analizar si el actor tiene la representación que se requiere para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de cada uno de ellos. En este sentido, lo primero que se debe señalar es que la acción de tutela fue ejercida por el señor Luis Ignacio Barón Casas quien manifestó ser el Comandante (E) de la Fuerza Aérea Colombiana; sin embargo, no acreditó su calidad de ninguna manera. Sumado a lo anterior, atendiendo las pretensiones de la acción de tutela, advierte la Sala que el citado comandante requiere la protección de los derechos al “… respeto a la intimidad personal de los agentes de inteligencia que realizan operaciones de Contrainteligencia en la Fuerza Aérea Colombiana”, en especial, “del agente con código operacional a-agn-004-14”, respecto del cual afirmó que estaban amenazados sus derechos fundamentales a la vida e integridad, con la orden dictada por el Tribunal accionado de “…divulgar información, medios, métodos, fuentes y la identidad del agente de inteligencia sin importar la protección legal de su identidad…”. En este sentido debe precisarse que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 19912, la tutela podrá ser ejercida “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”; empero, en este caso se encuentra, que el actor dice

que propugna por los derechos fundamentales de un agente de la Fuerza Aérea Colombiana, el cual no otorgó poder para el ejercicio de la presente acción constitucional y tampoco ratificó la actuación adelantada por el tutelante LUIS

IGNACIO BARÓN CASAS.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el señor LUIS IGNACIO BARÓN CASAS, carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección 2 Reglamentario de la acción de tutela de los derechos fundamentales “del agente con código operacional a-agn-004-14”, pues no obra constancia de que actué como su representante o su agente oficioso ni tampoco existe ratificación de dicho agente que permite abordar el estudio de fondo de la tutela en este aspecto. Sin embargo, contrario al dicho del impugnante, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana sí tiene legitimación para procurar por la defensa del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la sentencia de 18 de mayo de 2016, esto en la medida que es el funcionario que tiene el deber de conservar la reserva de la información y documentación que en su momento solicitó el señor César Augusto Pulido Castellanos y porque la orden contenida en dicha providencia judicial, se dirige contra el citado oficial, en el siguiente sentido: “ORDENAR al señor comandante de la Fuerza Aérea Colombiana que (…) entregue al recurrente la información solicitada mediante escrito del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), en lo que respecta a los numerales 1.16, 1.18, 1.19, 2.3 y 2.4”.

Conforme con lo anterior, la Sala considera que el comandante de la Fuerza Aérea Colombiana está legitimado en la causa por activa para solicitar que se deje sin efectos el fallo que ordenó entregar una información y documentación que considera “tiene reserva legal”, pero no para acudir a la protección del “del agente con código operacional a-agn-004-14”, por las razones antes expuestas. Por lo anterior, la Sala abordará el fondo del estudio de la presente acción constitucional. 2.4.2. Como se dijo la parte actora solicita que se deje sin efectos la sentencia de 18 de mayo de 2016 que ordenó la entrega de una información y documentación solicitada por el señor César Augusto Pulido Castellanos, porque en su criterio incurre en defecto sustantivo por indebida desconocimiento e indebida aplicación del artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 y los artículos 2.2.3.4.1., y 2.2.3.4.2., del Decreto 1070 de 2015. El a quo en su decisión concluyó que se presentó una errónea interpretación de la Ley 1621 de 2013 y el Decreto 1070 de 2015, ya que en su criterio “…la documentación solicitada por César Augusto Pulido Castellanos sí se encuentra sujeta a reserva legal”, esto con fundamento en que la información requerida guarda relación con “…una investigación que se adelanta con el objeto de neutralizar la posible comisión de hechos ilícitos que afectan la función de un organismo de seguridad del Estado. Es decir, que, en últimas se trata de documentos que pueden afectar la correcta ejecución de las labores de inteligencia y contrainteligencia…”.

En razón de la impugnación, procede la Sala a verificar la ocurrencia del defecto sustantivo que encontró acreditado el a quo para lo cual se debe dejar en claro que el defecto sustantivo por errónea interpretación, deviene que la providencia cuestionada contenga un entendimiento de la norma de tal entidad que sea abiertamente irracional y reprochable, que imponga que el juez constitucional deba dejarla sin efectos, al respecto, la Sección en providencia de 11 de febrero de 20163, expresó: 3 Rad. No. 2015-03216-00, actor: UGPP contra el Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez “…esta Sección ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales involucrados en la demanda y tal situación ocurre indudablemente cuando se aplican en forma inadecuada e irrazonable las normas sustantivas que regulan el caso concreto sometido a consideración del operador judicial... Lo anterior sin desconocer la competencia asignada a la autoridad judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas al caso concreto, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, que esta Sección ha defendido, en garantía de principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero bajo la premisa de que esta no es absoluta, en tanto se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido” (Negrilla fuera de texto). Bajo el anterior derrotero, se verificará la providencia que se pide dejar sin efectos,

para determinar si incurre o no en el defecto invocado por el tutelante: Al respecto, la sentencia de 18 de mayo de 2016, para resolver el recurso de insistencia, enlistó los documentos4 que solicitó el señor César Augusto Pulido Castellanos y la Fuerza Aérea Colombiana le denegó por considerar que estaban cobijados por reserva legal5. Luego, como lo dice la misma providencia, analizó “…uno a uno los documentos solicitados y cotejarlos con la respuesta emitida por la Fuerza Aérea Colombiana”, para lo cual acudió al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015; 33 de la Ley 1621 de 2013; 2.2.3.4.1. y 2.2.3.4.2., del Decreto 1070 de 2015; y a la definición de “actividades de inteligencia y contrainteligencia” que la Corte Constitucionalidad expuso en la sentencia C-913 de 2010. Con los anteriores elementos materiales y normativos, el Tribunal concluyó respecto de cada documento solicitado que: “…el numeral 1.16 de la petición hace referencia a todos y cada uno de los documentos y soportes que analizó y estudió el Comité de Evaluación para el Retiro Discrecional de la Fuerza Aérea, frente a lo cual se desconoce específicamente a qué tipo documental se refiere; sin embargo, la información es concerniente al recurrente por lo que la autoridad no puede hacer oponible la reserva frente a él, dado que precisamente con base en ellos es que se evaluó su permanencia en las fuerzas militares. En cuarto término, los numerales 1.18, 1.19 y 2.4, que hacen alusión (i) al

audio, video o documento escrito en el cual consten las manifestaciones realizadas por el recurrente con ocasión de la práctica de una prueba de polígrafo, (ii) la orden emitida para su realización, el consentimiento informado suscrito para ello, el video o grabación de su práctica y los resultados obtenidos y (iii) la certificación en la que conste si la prueba del polígrafo llevada a cabo quedó consignada en algún audiovisual o en algún documento escrito. Ahora bien, la autoridad accionada al momento de r

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