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CE-11001-03-15-000-2016-02686-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02686-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se profirió el 16 de julio de 2015 y se notificó mediante edicto desfijado el 4 de agosto de 2015. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 8 de septiembre de 2016. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron siete meses y cuatro días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. Ahora bien, la parte accionante no manifestó justificación alguna en la que se explicara la tardanza en la interposición de la presente acción, razón por la que la Sala concluye que no existe explicación válida para la inacción de la parte accionante y que no se

cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-391 de 2016. Por las razones expuestas la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 200901328-01(IJ) de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González; sentencia de agosto 5 de 2014; en cuanto a la unificación de jurisprudencia acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos, ver: Consejo de Estado, sentencia 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) de 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; en cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; sobre el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia C-713 de 2008. M. P. Clara Inés Vargas Hernández; así mismo, sobre el término razonable para interponer una acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de

2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-594 de 2008, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02686-00(AC)

Actor: DORIS MIRANDA MAYORGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora DORIS MIRANDA MAYORGA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de

2000. ANTECEDENTES El 8 de septiembre de 2016, la señora DORIS MIRANDA MAYORGA, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Solicito se me amparen mis derechos fundamentales impetrados en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Decretar que el Acto Administrativo 095 de 2004, emanado

de la Alcaldía Municipal de Floridablanca – Santander es ilegal y viola todas las disposiciones jurídicas laborales y convencionales vigentes.

TERCERO: Solicito que se declare la inaplicación del decreto 095 de 2004, expedido por el alcalde de la época del municipio de Floridablanca, JAIRO EDUARDO ULLOA CADENA, en lo que respecta a la suspensión del cargo de DORIS MIRANDA MAYORGA, del fallo de primera instancia del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SANTANDER bajo RADICADO No. 2004-2762-00. Mediante providencia de fecha 10 de marzo de 2011, que resolvió: (…).

Este tribunal debía declarar totalmente nulo e ilegal todo el decreto de mi despido, ya que fueron violadas todas las normas laborales y convencionales suscritas. Expedición del decreto y que el juzgador de primera, al proferir sentencia desconociendo de plano la convención colectiva de trabajo del sindicato de trabajadores oficiales del municipio de Floridablanca, la legislación laboral incurrió en vías de hecho en sus providencias por DEFECTO SUSTANCIAL, DEFECTO

PROCEDIMENTAL Y DEFECTO FÁCTICO.

CUARTO: Revocar la segunda instancia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al proferir la sentencia el día 16 de julio del 2015, al no haber tenido en cuenta la falsa motivación del Decreto 095 del 30 de junio de 2004 expedida por el alcalde del municipio de Floridablanca, al haber violado lo consagrado en el artículo 13 de la

Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato de SINTRAOFICIALES y violación de la legislación laboral.

QUINTO: Solicito que se le ordene al alcalde del municipio de Floridablanca que, en el término de 48 horas que se han notificado (sic) de la sentencia de tutela se sirva proceder a REINTEGRARME como TRABAJADORA OFICIAL horas que se han notificado (sic) de la sentencia de tutela se sirva proceder a REINTEGRARME como TRABAJADORA OFICIAL y me presten servicios médicos y seguridad social a los que tengo derecho.

SEXTO: Solicito que se le ordene al alcalde del municipio de Floridablanca que, como consecuencia de lo ordenado en las PETICIONES precedentes, se sirva proceder a adelantar los trámites correspondientes para el pago del FACTOR SALARIAL, PRIMA DE VACACIONES, CESANTÍA, INTERÉS DE CESANTÍAS, a la que tengo derecho a partir de la fecha que fue cancelado mi contrato de trabajo como TRABAJADORA OFICIAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA SANTANDER, de conformidad con la legislación laboral, seguridad social vigente en la fecha de mi despido y normas vigentes actualmente establecidas en el código sustantivo del trabajo”

(fls. 48 y 49).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante estuvo vinculada con el Municipio de Floridablanca a través de contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial, desde el 27 el noviembre de 1997.

2.2. Mediante Decreto 095 del 30 de julio de 2004, el Alcalde de Floridablanca, suprimió algunos cargos ocupados tanto por personal en carrera administrativa como en calidad de trabajadores oficiales y adoptó la nueva estructura administrativa y la planta de personal global del municipio, medida que afectó a la accionante al darse por terminado su contrato con la entidad territorial. 2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Municipio de Floridablanca “SINTRAOFICIALES”, al cual pertenecía la actora DORIS MIRANDA MAYORGA, demandó al Municipio de Floridablanca, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado Decreto 095 del 30 de julio de 2004, expedido por el alcalde municipal. 2.4. El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 10 de marzo de 2011, declaró la nulidad parcial del Decreto 095 de 2004 y negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró que el alcalde dentro del marco de sus competencias había suprimido algunos empleos pero, advirtió que tratándose de trabajadores oficiales, dicha terminación laboral estaba sujeta a unas causales legales expresas, distintas a las que regulan otros empleos como los de carrera administrativa. 2.5. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia del 16 de julio de 2015, revocó parcialmente la decisión, concretamente el numeral primero y confirmó en todo lo demás. Como

fundamento de la decisión, advirtió que si bien la supresión de cargos no es una causal prevista para la terminación del contrato de trabajo, sí es una razón legal de interés general, ligada a la eficacia y eficiencia de la administración pública que cobija no solo a los empleados públicos sino a los trabajadores oficiales. 2.6. Consultado el sistema de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado1, la decisión se notificó por edicto desfijado el 4 de agosto de 2015.

3. Fundamentos de la acción Pese a enunciar la existencia de los defectos sustantivo, procedimental y fáctico, los argumentos que presenta la accionante hacen referencia a los cargos que en su momento se presentaron en contra del Decreto 095 de 2004, relacionados con los estudios técnicos, que a su juicio, no hablaron de supresión en estricto sentido, sino de fortalecimiento de ciertas áreas.

Sostuvo que dicho estudio no fue presentado ante el Ministerio de la Protección Social en audiencia y que, por tanto, no se contaba como el acervo probatorio suficiente para proferir sentencia. Indicó además, que no se cumplen con los requisitos del Decreto 1572 de 1998, en cuanto a la modificación de las plantas de personal que deben estar basadas 1 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=20040276201. en metodologías de diseño organizacional y ocupacional de acuerdo con la causa que origina la propuesta.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 27 de septiembre de 2016, se dispuso requerir a la parte actora para que señalara de manera concreta los defectos que adolecía la

providencia cuestionada y, con el fin de que precisara las pretensiones frente a la decisión judicial reprochada (fl. 44). 4.2. Mediante auto del 27 de octubre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y al Municipio de Floridablanca. Además se ordenó la vinculación de las partes y los terceros con interés que participaron en el proceso cuyas sentencias se acusan a través de la presente acción y, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 52). 4.3. El Municipio de Floridablanca, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que no era esta la vía judicial idónea para obtener la protección de los derechos que reclama, al existir la vía ordinaria laboral por haber sido una trabajadora oficial. Advirtió que no podía acudirse a la acción de tutela como un mecanismo alternativo y que, tampoco se evidenciaba un perjuicio irremediable que permitiera su procedencia de manera excepcional. Recordó que la decisión del Alcalde del Municipio de Floridablanca obedeció al legítimo ejercicio de la facultad de restructurar la planta de personal y que la terminación del contrato de trabajo de la actora DORIS MIRANDA MAYORGA, no es atribuible a su estado de salud, además que no contaba con ninguna incapacidad ni le había sido determinada alguna condición médica. Indicó que la acción de tutela no es procedente para solicitar la inaplicación de un decreto municipal ya que para esto está instituida la vía administrativa que es la competente para tal fin, acto administrativo cuya legalidad ya se debatió.

Finalmente encontró que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues dice que la desvinculación de la accionante ocurrió en el año 2004, de tal manera que resulta inaceptable dejar pasar tanto tiempo para acudir al juez constitucional. 4.4. El Tribunal Administrativo de Santander, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Con base en lo expuesto, la Sala determinará si la acción interpuesta por la señora DORIS MIRANDA MAYORGA cumple con los requisitos generales para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, especialmente el relativo a la inmediatez.

2. Requisito de inmediatez 2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias

judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez. Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”2. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”3. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia

constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”4. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las 2 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 4 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)5. 2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado6 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las

excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 6 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio

Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

3. Análisis del caso

3.1. En el caso no se cumple con el requisito de inmediatez, dado que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, se profirió el 16 de julio de 2015 y se notificó mediante edicto desfijado el 4 de agosto de 2015. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 8 de septiembre de 2016. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron siete meses y cuatro días. Situación que supera el lapso de seis meses establecido en la jurisprudencia de esta Alta Corte. Esto permite inferir que la situación de la tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela. Es decir, si el actor realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia no hubiese permitido que pasara tanto tiempo, seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron “transgredidos”. 3.2. Ahora bien, la parte accionante no manifestó justificación alguna en la que se explicara la tardanza en la interposición de la presente acción, razón por la que la Sala concluye que no existe explicación válida para la inacción de la parte accionante y que no se cumple ninguno de los criterios señalados por la jurisprudencia constitucional en la sentencia de unificación SU-391 de 2016. Por las razones expuestas la Sala negará las pretensiones de la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGANSE las pretensiones formuladas en la acción de tutela, presentada por la señora DORIS MIRANDA MAYORGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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