CE-11001-03-15-000-2016-02689-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02689-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Observa la Sala, que la providencia que se cuestiona es la proferida el 19 de noviembre de 2015 por medio del cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo de Medellín de 9 de diciembre de 2014. Esta decisión fue notificada por estado el 20 de enero de 2016 y la acción de tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2016, es decir, después de transcurridos poco más de siete (7) meses lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. Visto lo anterior, se observa que el actor no expuso los motivos o razones que llevaron a que la acción de tutela se instaurara siete meses después de la notificación de la decisión que se cuestiona, ni mucho menos demostró encontrarse frente a una situación que amerite premura por advertirse la presencia de un perjuicio irremediable en su contra, pues no probó, ni levemente, ser una persona que ostente un estado de debilidad manifiesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017)
RRaaddiiccaacciióónn nnúúmmeerroo:: 1111000011--0033--1155--000000--22001166--0022668899--0011((AACC)) AAccttoorr:: GGUUSSTTAAVVOO DDEE JJEESSÚÚSS GGOONNZZÁÁLLEEZZ GGAARRCCÉÉSS DDeemmaannddaaddoo:: TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE AANNTTIIOOQQUUIIAA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 10 octubre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “1.º Recházase por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo de Jesús González Garcés, en los términos indicados en la parte motiva.” ANTECEDENTES El 9 de septiembre de 20161, el señor GUSTAVO DE JESÚS GONZÁLEZ GARCÉS, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD EN DESCONGESTIÓN por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo con justa liquidación, al debido proceso, equidad, seguridad jurídica e igualdad2.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo con justa liquidación, equidad y seguridad jurídica vulnerados por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, M.P.
Martha Cecilia Madrid Roldán, Radicado 05001.33.33.025.2012.00236.01 y por consiguiente dejar sin efecto la sentencia hoy atacada. “Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad en Descongestión, M.P. Martha Cecilia Madrid Roldán, analizar prolijamente el expediente y presentar nueva providencia acogiendo los elementos y pruebas que se desarrollaron al interior del proceso”
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gustavo de Jesús González Garcés presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín mediante la cual solicitó reliquidación salarial, de prestaciones sociales y aportes a seguridad social con el fin que le tuvieran en cuenta las horas extras, nocturnas y dominicales a las cuales considera tener derecho por los servicios prestados en el Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Medellín. 2.2. De dicho proceso conoció el Juzgado 25 Administrativo de Medellín que profirío sentencia dentro de la cual se accedió parcialmente a sus pretensiones, providencia que fue recurrida por las partes. 1 Folio 7 2 Folio 1 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo y a juicio del actor incurrió en un yerro al inaplicar la prescripción trienal regulada en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que existe, según el demandante, una incongruencia respecto a las fechas tenidad en cuenta para la reliquidación, ocasionando una vulneración a sus
derechos.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El señor González Garcés considera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado no se aplicó la prescripción trienal dispuesta en los artículos del CST y CPL aludidos, la cual debe contarse tres años hacia atrás, sin embargo, señaló que se realizó la liquidación hacia adelante haciendo caso omiso a lo dispuesto por la normatividad de la materia. 3.2 Igualmente, el accionante manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que durante su labor como bombero cumplió horas mixtas de trabajo, diurnas y nocturnas, contrario a la norma nacional, esto es, Decreto 1042 de 1978, y se le impusieron horarios superiores que generaron horas extras. 3.3. Finalmente, el actor expone las razones por las que considera que su acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad de la misma, asimismo, cita las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y explica los motivos por los caules se incurrió en las mismas, especialmente en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria3.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. A través de providencia del 14 de septiembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, asimismo, le solicitó rendir informe sobre los hechos, vinculó al alcalde de Medellín, solicitó al Juzgado 25 Administrativo de Medellón el
proceso ordinario 2012-00236-00 en calidad de préstamo y por último, ordenó notificar a las partes4. 3 Folios 4 y 5. 4 Folio 59. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la Magistrada Martha Cecilia Madrid Roldán rindió el informe solicitado en el que señaló que la presente acción de tutela se debe considerar improcedente por faltar al principio de la inmediatez debido a que la providencia atacada fue notificada el 24 de noviembre de 2015 y la demanda de tutela fue radicada el 9 de septiembre de 2016. Ahora bien, frente a las razones de fondo del asunto, la accionada afirmó que ninguno de los derechos fundamentales del actor fue vulnerado debido a que el señor González presentó dos peticiones en el mismo sentido ante la demandada, uno el 5 de mayo de 2011 con respuesta del 25 de mayo del mismo año y otro el 27 de marzo de 2012, pero solamente demandó este último, por lo que la prescripción trienal de las prestaciones económicas se da con las causadas antes del 27 de marzo de 2009, pero como el actor también solicitó el 5 de mayo de 2011 con respuesta del 25 de mayo del mismo, sin que este acto administrativo se hubiese demandado, solo podía reconocerse las prestaciones causadas entre el 5 de mayo de 2011 y el 12 de septiembre de 2011, ya que con la entrada en vigencia de los Decretos 1636 del 12 de septiembre de 2011 y 1644 del 13 de septiembre del mismo año, se entiende que el Municipio de Medellín en adelante corrigió la fórmula para obtener el factor hora5.
4.3. El municipio de Medellín a través de apoderada resaltó que en el presente trámite no se cumplen con los requisitos que ha exigido la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 10 de octubre de 2016 la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela formulada por el señor Gustavo de Jesús González Garcés contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
El juez de primera instancia adoptó esta decisión luego de recordar las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y destacó que para el caso en concreto el accionante superó el término de 6 meses, considerado razonable por las Altas Cortes, para acudir a la acción 5 Folios 78 al 82. 6 Folios 70 y 71. de tutela cuando se trata de demandar decisiones proferidas por los jueces de las distintas jursidicciones, motivo por el cual la Sala halló que no se satisface el requisito de inmediatez en el presente asunto y que dicha tardanza no fue justificada por el actor.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor el a través de correo electrónico enviado el 2 de noviembre de 2016 (fl.96) en el que expuso los argumentos de su inconformidad y sustentó que solo hasta el mes de septiembre se dio cuenta de la vulneración de sus derechos cuando se dispuso a realizar la liquidación para cobrar las resultas de su proceso, igualmente reiteró que se contó hacia adelante
el término de prescripción y no hacia atrás como lo indica la norma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Análisis del caso concreto 2.1 Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente el de inmediatez. 2.2. Requisito de inmediatez 2.2.1. Uno de los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable. Este requisito se conoce como inmediatez.
Sobre este, en la sentencia de unificación SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que “No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”7. Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional
brindó cinco criterios: i) La situación personal del peticionario: Existen casos en los que exigir que la acción de tutela se interponga en determinado lapso de tiempo es desproporcionado. Así sucede, por ejemplo, con personas que se encuentren “estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad [o] incapacidad física”8. ii) Si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo: Es posible que la vulneración del derecho fundamental inicie en un momento determinado y se mantenga permanente en el tiempo. En estos eventos, el juez no debe contar el término prudencial a partir del momento en el que la vulneración a los derechos fundamentales empezó, sino que debe tener en cuenta el tiempo que duró la violación. iii) La naturaleza de la vulneración: El juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela tiene un vínculo o relación con la situación que originó la vulneración de derechos fundamentales. iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: “La jurisprudencia constitucional ha indicado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela”9. Cuando la acción de tutela cuestiona una providencia judicial el estudio del este requisito debe ser aún más riguroso. v) Los efectos de la tutela: Incluso si existe un motivo que justifique la demora, es necesario analizar las consecuencias que se pueden generar sobre derechos de terceros. Específicamente, en materia de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional -en la sentencia de unificación citadaaseguró que “el requisito de
7 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 9 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente” (Negrilla fuera de texto)10. 2.2.2. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado11 -en sentencia de 5 de agosto de 2014sentó como regla general un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, así: “además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida
la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, tanto las fijadas en la SU-391 de 2016 como en la providencia de esta Corporación son válidas para estudiar tal presupuesto de la inmediatez, como que, en ningún caso, esta Sala ha considerado que se trata de un plazo automático, fatal o inexorable. Por esto, se concluye que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional y los sentados por esta Corporación. De manera tal que caso a caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, atendiendo sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. 11 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio
Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
En virtud de lo anterior, la Sala advierte que en el caso bajo estudio y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-391 de 2016 el accionante no acreditó ninguna de las situaciones referidas por la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.3. Observa la Sala, que la providencia que se cuestiona es la proferida el 19 de noviembre de 2015 por medio del cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 25
Administrativo de Medellín de 9 de diciembre de 2014. Esta decisión fue notificada por estado el 20 de enero de 201612 y la acción de tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2016 (fl. 7), es decir, después de transcurridos poco más de siete (7) meses lo que en principio permite afirmar, que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. 2.3.1. Visto lo anterior, se observa que el actor no expuso los motivos o razones que llevaron a que la acción de tutela se instaurara siete meses después de la notificación de la decisión que se cuestiona, ni mucho menos demostró encontrarse frente a una situación que amerite premura por advertirse la presencia de un perjuicio irremediable en su contra, pues no probó, ni levemente, ser una persona que ostente un estado de debilidad manifiesta. A su vez, no sobra recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que genere incertidumbre jurídica para los administrados y mucho menos permitir al juez constitucional de tutela que interprete arbritrariamente y decida sobre un asunto al que se le dio trámite con el lleno de los requisitos legales y que fue debatido con estricta observancia del derecho fundamental a un debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. Es especialmente en un asunto como el presente, donde el accionante contó con todas las herramientas judiciales para hacer efectivos sus derechos y controvertir las decisiones frente a las cuales se encontró inconforme, como efectivamente se hizo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 201200236, proceso en el que esta Sala no observó defecto de ninguna índole, en el que el juez de tutela debe mantener firme su posición de respetar la decisión del juez de conocimiento que en su momento realizó una debida interpretación 12 Folio 259 vuelto del expediente 2012-0236. normativa y fáctica que lo condujo a tomar la decisión que hoy se discute en sede de tutela. 2.4. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada al considerar que la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, razón por la cual no hay lugar a efectuar un estudio de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia del 10 de octubre de 2016, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, conforme la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección