CE-11001-03-15-000-2016-02692-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02692-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - No configurada / INEXISTENCIA DE NEXO CAUSALEntre el hecho generador y el daño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA
[S]e pudo constatar que las pruebas que allegaron al proceso no generaron la certeza de que existiera una relación causal entre el hecho y el daño sufrido por la [actora], toda vez que en la historia clínica no hay claridad de la fecha en que se le aplicó la vacuna contra el tétano, toda vez que esta última inicia el 27 de julio de 2007 y, además, que en la prueba pericial se demostró que “la causa directa de la amputación de su miembro superior derecho fue la presencia de un osteosarcoma de alto grado de malignidad“ (…) el dictamen pericial (…) [que] no fue motivo de objeción, concluyó que las causas científicas del osteocarcoma son desconocidas en tanto la paciente no refiere en sus antecedentes a dicha enfermedad, por lo que consideró que la aparición del tumor es una causa fortuita. (…) Así las cosas, es claro que las autoridades judiciales accionadas sí tuvieron en cuenta la historia clínica aportada en copia simple y, que además, estudiaron todas las pruebas en conjunto, lo cual no generó la certeza y convicción pretendida por los accionantes, lo que no puede ser considerado como un defecto fáctico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga probatoria respecto de la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño antijurídico presuntamente causado, ver la sentencia del 13 de junio de 2013, exp. 28044, M.P. Olga Valle de De la Hoz, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02692-01(AC)
Actor: JOHN JAIBER CARDONA GARCÉS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación 1 presentada por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Estado, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que decidió negar la solicitud de amparo. La parte resolutiva del fallo dispuso: “Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Carlos Alberto Moreno, Edilma del Socorro Garcés Carvajal, Gloria Llamile Quiñones
Guerra, John Jaiber Cardona Gárces y Valentina Cardona Quiñones, mediante la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo aquí expuesto (…)”.
I. Antecedentes
1. Hechos Los señores Carlos Alberto Moreno, Edilma del Socorro Garcés Carvajal, Gloria Llamile Quiñones Guerra, John Jaiber Cardona Gárces y Valentina Cardona Quiñones afirman que a consecuencia de la aplicación de una vacuna contra el tétano, el 17 de enero de 2007, la señora Gloria Llamile Quiñones Guerra empezó a sentir dolores en el brazo derecho, razón por la cual se remitió a la E.S.E.
Hospital Zamora Paris Fontidueño de Bello el 27 de julio de 2007. Agregan que el 26 de agosto de 2008, se le amputó esa extremidad. Los accionantes presentaron acción de reparación directa en contra de la ESE Bello Salud del municipio de Itagüí y del departamento de Antioquia, por haberse configurado, una falla en el servicio médico por la atención prestada a Gloria Llamile Quiñones Guerra, luego de que se le aplicara la vacuna contra el tétano, lo que generó la amputación de su brazo. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no probó ninguno de los elementos de la responsabilidad. Contra la anterior decisión los accionantes interpusieron recurso de apelación, que fue fallado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 28 de
marzo de 2016, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.
2. Fundamentos de la acción Afirman que las citadas autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso por indebida valoración probatoria, pues en su sentir, no tuvieron en cuenta la prueba sobre la fecha de aplicación de la vacuna ni las copias simples de la historia clínica, en la cual constaban las consultas efectuadas por los malestares provocados en el brazo amputado.
3. Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Con fundamento en los hechos narrados y en las Consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor mi mandante el derecho constitucional fundamental al debido proceso, vulnerado por Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Sistema Escrito. SEGUNDA, Como consecuencia, se ordene dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Nº 034 del 28 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, dentro del proceso de reparación Directa de la referencia y se acojan las pretensiones de la demanda”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la demanda de reparación directa promovida contra la E.S.E.
Bello Salud. Copia de los alegatos de conclusión de primera instancia. Copia de la sentencia de 30 de abril de 2015 emanada del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali.
Copia del recurso de apelación presentado por los demandantes. Copia de los alegatos de conclusión de segunda instancia. Copia del dictamen médico pericial Copia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de marzo de 2016.
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Medellín, guardaron silencio.
5. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 3 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en lo siguiente: (i) Advierte que los términos en los que se hicieron las anotaciones en la historia clínica, no permite inferir el día en que se aplicó la vacuna; (ii) dicha información tampoco hubiera cambiado el sentido de la decisión, puesto que la amputación del brazo no ocurrió con ocasión de la vacuna, sino por la enfermedad padecida (osteosarcoma o cáncer óseo) por la señora Quiñones Guerra, como logró determinarse dentro de la acción de reparación directa.
Con respecto a la falta de valoración de la historia clínica en la que se demostró las consultas múltiples a las que debió acudir la señora Gloria Llamile Quiñones Guerra, se tiene que el Tribunal analizó detalladamente la misma, lo que le permitió determinar que se prestó un servicio médico adecuado, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda.
6. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de
Carlos Alberto Moreno, Edilma del Socorro Garcés Carvajal, Gloria Llamile Quiñones Guerra, John Jaiber Cardona Garcés y Valentina Cardona Quiñones, impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara y accediera a las pretensiones de la solicitud de amparo. Afirman las autoridades judiciales accionadas que si a la señora Gloria Llamile Quiñones le hubieran realizado un diagnóstico adecuado, se habría detectado tempranamente la afección padecida por la paciente y no hubiese perdido el brazo. Por lo demás, sostienen que no realizó un análisis adecuado de las pruebas, lo que vulneró los derechos fundamentales de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, al no estudiar supuestamente las pruebas aportadas por los demandantes dentro del proceso de reparación directa, tendientes a demostrar el daño antijurídico derivado de la falla médica por parte de la E.S.E.
Bello Salud.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la
Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada
7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
(res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el caso bajo estudio, se observa que ha superado los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, cuya protección se invoca; (ii) los accionante
agotaron el recurso de apelación antes de acudir a la acción de amparo; (iii) el fallo de segunda instancia atacado se profirió el 28 de marzo de 2016 y se notificó por estado fijado el 4 de abril de 2016 y desfijado el mismo día. La acción de tutela se presentó el 13 de septiembre de 2016, es decir se interpuso antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta, término razonable para esta Corporación; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la acción de tutela no es contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. Las decisiones judiciales objeto de la tutela no incurrieron en un defecto fáctico Los demandantes manifiestan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que no valoraron las pruebas alegadas que aportaron al proceso de reparación directa que iniciaron contra la E.S.E. Bello Salud, que presuntamente demuestran la responsabilidad por una falla médica en la que incurrieron en la precitada institución de salud. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la
prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”9 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución10. Sea lo primero en advertir que, la falla en el servicio médico hace parte del título jurídico de imputación de la falla probada del servicio, en la cual, la parte interesada debe demostrar cada uno de los elementos del daño y más aún, cuando en el caso en estudio la obligación que ostentan los médicos es de medio y no de resultados. Así lo estableció la Sección Tercera, Subsección “C” del
Consejo de Estado, juez natural y órgano de cierre en materia de responsabilidad extracontractual del Estado: 9 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. “Por eso, de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño.”11 En ese orden de ideas, les correspondía a los demandantes realizar una labor probatoria juiciosa, en la que se pudiera demostrar cada uno de los elementos de la responsabilidad, es decir, daño, hecho y nexo de causalidad. La falta de uno de estos elementos, resultaría en una decisión desfavorable o contraria a las pretensiones de la demanda. Ahora bien, en la sentencia de 28 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se pudo constatar que las pruebas que allegaron al proceso no generaron la certeza de que existiera una relación causal entre el hecho y el daño sufrido por la señora Gloria Quiñones Guerra, toda vez que en la historia clínica no hay claridad de la fecha en que se le aplicó la vacuna contra el
tétano, toda vez que esta última inicia el 27 de julio de 2007 y, además, que en la prueba pericial se demostró que “ la causa directa de la amputación de su miembro superior derecho fue la presencia de un osteosarcoma de alto grado de malignidad que respondió muy poco al tratamiento de quimioterapia, con una extensión muy grande en el brazo y con compromiso de los tejidos blandos adyacentes. El objetivo de esta amputación fue ante todo salvar la vida de la paciente, porque si no se hubiese realizado, el tumor se habría seguido extendiendo y hubiera terminado con la vida de ella.”.12 11 Sentencia de 13 de junio de 2013, Sección tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, expediente Nº. 28044. M.P. Olga Valle de De la Hoz. 12 Folios 135 a 138 del cuaderno Nº.1. Aunado a lo anterior, el dictamen pericial antes mencionado, el cual no fue motivo de objeción, concluyó que las causas científicas del osteocarcoma son desconocidas en tanto la paciente no refiere en sus antecedentes a dicha enfermedad, por lo que consideró que la aparición del tumor es una causa fortuita. Así las cosas, es claro que las autoridades judiciales accionadas sí tuvieron en cuenta la historia clínica aportada en copia simple y, que además, estudiaron todas las pruebas en conjunto, lo cual no generó la certeza y convicción pretendida por los accionantes, lo que no puede ser considerado como un defecto fáctico, pues en estos casos, la parte interesada tiene una mayor carga probatoria,
la cual, como se dijo anteriormente, debe ser desplegada de una manera juiciosa. La Sala recuerda que no cualquier discrepancia en la valoración probatoria es suficiente para concluir que se vulneró el debido proceso, en tanto como lo ha dicho la jurisprudencia la intervención del juez de tutela “en relación con el margen de apreciación dado por el juez de conocimiento debe ser extremadamente reducido, por respeto al principio de autonomía judicial y al principio del juez natural, los cuales impiden al juez de tutela realizar un examen exhaustivo del material probatorio y, porque las simples diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. El juez de conocimiento, frente a interpretaciones diversas y razonables, debe determinar cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. En su labor, el juez no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe. En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural. Finalmente, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto.” Para la Sala, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, efectuaron una juiciosa valoración y análisis del material probatorio para concluir
que los demandantes no habían cumplido con el deber de probar cada uno de los elementos de la responsabilidad del Estado. En consecuencia, fue acertada la decisión impugnada de negar las pretensiones de la acción tutela, decisión que se confirmará en este fallo.
5. Razón de la decisión Las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en un defecto fáctico, toda vez que se estudiaron todas las pruebas que se aportaron legalmente al proceso, de las cuales no se generó la certeza de que se hubiese causado un daño antijurídico como consecuencia de una falla médica en el servicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Moreno, Edilma del Socorro Garcés
Carvajal, Gloria Llamile Quiñones Guerra, John Jaiber Cardona Garcés y Valentina Cardona Quiñones. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, Notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero