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CE-11001-03-15-000-2016-02693-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02693-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a acción de tutela fue interpuesta el 12 de septiembre de 2016, con el fin de controvertir las providencias proferidas el 30 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001, dentro de los procesos de reparación directa (…) comparte la Sala el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo la parte demandante de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada, evento en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre permanente con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional. Aunado a lo expuesto y como lo indicó el A quo, no se evidencia que los peticionarios se encuentren en algunas de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia (…) En ese orden de ideas no se advierte justificación válida respecto de todos los años que los demandantes dejaron transcurrir para controvertir a través de la acción constitucional las providencias que estiman contrarias a sus derechos.

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, sus requisitos generales y causales

específicas de procedibilidad, dentro de los cuales destaca el requisito de inmediatez cuyo término ha sido establecido por esta Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y ha sido reiterado en las sentencias de la Sección Quinta de fechas 26 de febrero del 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, así como en las sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-1110 de 2005, T-016 de 2006, T-1044 de 2007 T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02693-01(AC)

Actor: SENAIRA TRUQUE MONTILLA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DE CAUCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado

– Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 12 de septiembre del 20161, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Senaira Truque Montilla, Maricela, Yakeline, Rulfer Iván y María Lourdes Campo Truque, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados al proferirse al interior de los procesos de reparación directa N° 97052201 y 1998018200, las sentencias del 30 de noviembre de 2000 y 31 de enero de 2001, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento de los presuntos perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor Cluvis Campo Truque, el 21 de abril de 1997, en el centro penitenciario San Isidro. En amparo de los derechos invocados solicitaron que se revocaran las anteriores providencias. Fundamentaron la solicitud de amparo en las siguientes razones: Indicaron que frente a los hechos que tuvieron lugar el 21 de abril de 1997 en el referido centro penitenciario, relacionados con el fallecimiento de varios reclusos con ocasión de un amotinamiento indebidamente controlado por INPEC, se presentaron varias demandas de reparación directa, entre las cuales destacaron las promovidas por Juana Delia Ortiz Rodríguez (rad. 1998030200) y Ana Rita

Calle (971014032), las cuales fueron resueltas favorablemente, ordenando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados. 1 Folio 1. Alegaron que en los procesos ordinarios que promovieron fueron negadas las pretensiones de la demanda porque supuestamente no se presentó falla en el servicio por parte del INPEC y debido al comportamiento del señor Cluvis Campo Truque en el establecimiento carcelario, con lo cual afirmaron se les brindó un trato discriminatorio respecto de los demás procesos de reparación directa que se presentaron por los mismos hechos, en los que se determinó la responsabilidad de la entidad antes señalada. Agregaron que con las providencias controvertidas se incurrió en un defecto fáctico, de un lado, porque se concluyó que existió responsabilidad de los internos sin acreditar dicha circunstancia respecto del señor Cluvis Campo Truque, y de otro, se eximió al INPEC, aunque se probó que el mismo incumplió su deber de garante de la vida del ciudadano antes señalado. Argumentaron que las decisiones cuestionadas son contrarias a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado2, sobre la posición de garante que asume el Estado respecto a los reclusos que se encuentran bajo su vigilancia y custodia. Señalaron que contra las referidas sentencias presentaron recursos de apelación que fueron negados, e incluso, que posteriormente de manera infructuosa insistieron en el estudio de los casos mediante reposición y súplica. Sobre el particular precisaron, frente a la sentencia emitida en el proceso N° 97052201, que el Consejo de Estado mediante auto del 26 de junio de 2001

consideró, que no era procedente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En cuanto al proceso N° 1998018200, aseveraron que a la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Cauca en auto del 4 de mayo de 2001. Estimaron que al negárseles la segunda instancia se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Añadieron que para el momento en que se dictaron las decisiones objeto de la acción de tutela, no se aceptaba la procedencia de esta contra providencias. 2 Citó la sentencia del 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, exp. 27308.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Senaira Truque Montilla y otros (entre quienes se encuentra la accionante Maricela Campo Truque) ejercieron acción de reparación directa (rad. 97052201) contra el INPEC, con ocasión de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del señor Cluvis Campo Truque el 21 de abril de 1997, en el centro penitenciario San Isidro. Dicha demanda fue decidida por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Cali, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2000, negando las pretensiones formuladas.

Estimó el Tribunal antes señalado, que el daño ocasionado no era imputable al INPEC y que existió culpa exclusiva de la víctima3.

2.2. Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación, que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 21 de febrero de 2001 ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, corporación que (el 26 de julio del mismo año) declaró la nulidad de todo lo actuado desde la providencia antes señalada, al considerar que el asunto era de única instancia en atención a su cuantía4. 2.3. Contra la decisión del 26 de julio de 2001 la parte accionante interpuso recurso de súplica, que fue negado por la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de auto del 27 de septiembre de 2001, notificado por estado del 9 octubre del mismo año5. 2.4. De otro lado, se observa que por el fallecimiento de Cluvis Campo Truque, los señores Manuel Campo Rojas y otros (entre quienes se encuentran los accionantes Yakeline, Rulfer Iván y María Lourdes Campo Truque) iniciaron un proceso de reparación directa (rad. 1998018200) independiente al antes descrito, que fue decidido por el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede 3 Folios 1-11. 4 Folios 144, 147, 160, 161 del expediente de reparación directa 97052201, remitido en calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Cauca. 5 Folios 171-179 del expediente antes señalado. Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2001, negando las pretensiones formuladas, al considerar acreditadas las excepciones de culpa exclusiva de la

víctima, hecho de un tercero e inexistencia del daño y de los perjuicios6. De las actuaciones posteriores a la sentencia antes señalada, no se evidencia documentación alguna, en atención a que pesar de que se solicitó el expediente 1998018200, el Tribunal Administrativo del Cauca indicó7 que el mismo no aparece registrado en software de gestión judicial Siglo XXI.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de septiembre del 20168, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación “a los demandantes, a la autoridad judicial demandada, así como al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como tercero interesado en el proceso”, otorgándole a estos dos últimos, el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

Asimismo ordenó que se publicara en la página web del Consejo de Estado, copia del auto admisorio de la acción de tutela, para el conocimiento de los terceros interesados De otro lado dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, según lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso, y que se oficiara al “Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Cali, o a la autoridad que haya recibido los expedientes que tramitó dicha Sala”, para que allegara en calidad de préstamo los expedientes correspondientes a los procesos 97052201 y 1998018200. Se destaca que en cumplimiento de la orden consistente en notificar la acción de tutela a la “autoridad judicial demandada”, la Secretaría General del Consejo de

Estado notificó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca9, que a su vez corrió 6 Folios 12-24 7 Mediante oficio TCA-ORAL-C-1560 de 18 de octubre de 2016. 8 Folios 65-66. 9 Folios 67,70. traslado al Tribunal Administrativo del Cauca del auto admisorio de la demanda, en especial, en cuanto a la orden consistente en remitir los expedientes antes señalados10. El Tribunal Administrativo del Cauca remitió en calidad de préstamo el expediente 97052201, e informó respecto al radicado con el número 1998018200, que no aparece registrado en software de gestión judicial Siglo XXI11. A pesar de las actuaciones antes descritas, las autoridades señaladas en este apartado guardaron silencio frente a la interposición de la acción constitucional.

4. Fallo impugnado12

La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 10 de noviembre de 2016 declarando improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de inmediatez, en atención a que las providencias cuestionadas fueron dictadas el 30 noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001, y la acción constitucional se ejerció el 12 de septiembre de 2016, aproximadamente 15 años después.

5. Impugnación13

Las señoras Senaira Truque Montilla, Yakeline y María Lourdes Campo Truque impugnaron la anterior decisión argumentando lo siguiente: En primer lugar precisaron que la acción de tutela se presentó contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque fue la autoridad judicial que profirió las sentencias que pretenden se dejen sin efecto, y no contra el Tribunal

Administrativo del Cauca, como señaló el A quo. Indicaron que la circunstancia que justifica la interposición de la acción de tutela, transcurridos aproximadamente 15 años, consiste en que solo hace pocos meses tuvieron conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción constitucional contra 10 Folio 78. 11 Mediante oficio TCA-ORAL-C-1560 de 18 de octubre de 2016. 12 Folios 82-86. 13 Folios 93-95. decisiones judiciales, alternativa que no permitía el Consejo de Estado para la época en que se dictaron las providencias cuestionadas. Agregaron que en su momento esta Corporación estimaba que procesos de reparación directa como los que promovieron, eran de única instancia, posición que con posterioridad afortunadamente se modificó para garantizar el derecho a la segunda instancia. Estimaron que la protección de sus derechos fundamentales se está negado en virtud de exigencias meramente formales, que para la época en que se dictaron las providencias controvertidas no podían cumplirse. Añadieron que el transcurso del tiempo no puede ser impedimento para que en sus casos se haga justicia, sobre todo cuando son claros los errores de las decisiones cuestionadas, y por ende, que ha permanecido en el tiempo la situación que dio origen al amparo solicitado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de noviembre de 2016, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 10 de noviembre 2016, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En la interposición de la presente acción de tutela, los accionantes desconocieron el requisito de inmediatez como lo indicó el juez de primera instancia? 14 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". ¿En caso negativo, y en atención a que el A quo solo analizó el requisito de la inmediatez, la parte demandante cumplió con los demás requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias?

De superarse los referidos requisitos, ¿adolecen las sentencias proferidas al interior de los procesos de reparación directa N° 97052201 y N° 1998018200, de los defectos alegados en el escrito de tutela? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) requisito de inmediatez; y, (iii) análisis del caso concreto.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,15 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas

Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.16 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.17 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-0132801. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 17 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201418, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser

ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Del requisito de inmediatez 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

19 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable20, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo21. De acuerdo con lo anterior, esta Sección22 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre

otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la 20 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01,

12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual23”. 3.3. Análisis del caso en concreto En cuanto al primer problema jurídico planteado, relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez, se recuerda que la acción de tutela fue interpuesta el 12 de septiembre de 2016, con el fin de controvertir las providencias proferidas el 30 de noviembre de 2000 y el 31 de enero de 2001, dentro de los procesos de reparación directa 97052201 y 1998018200. Respecto a la primera de las sentencias señaladas, como se indicó en el acápite de hechos probados, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 21 de febrero de 2001 ante el Consejo de Estado – Sección Tercera, corporación que el 26 de julio del mismo año declaró la nulidad de todo lo actuado desde la

providencia antes señalada, al considerar que el asunto era de única instancia en atención a su cuantía, decisión que fue confirmada por la misma Sección en auto del 27 de septiembre de 2001, notificado al mes siguiente24, razón por la cual se tiene, el proceso N° 97052201 finalizó en octubre de 2001, esto es, casi 15 años antes de que se interpusiera la acción constitucional. Frente al proceso N° 1998018200, del cual solo se cuenta con copia de la sentencia del 31 de enero de 2001, la parte accionante indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que no fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cauca en virtud de auto del 4 de mayo de 2001, contra el cual añade, se presentó recurso de reposición que fue negado por improcedente (no indica a través de qué providencia), de manera tal que contra el fallo antes señalado la acción constitucional se presentó luego de 15 años aproximadamente. Teniendo en cuenta lo anterior, comparte la Sala el criterio expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre el ejercicio tardío que hizo la parte demandante de la acción constitucional, máxime cuando a través de la misma se 23 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. 24 Folios 144, 147, 160, 161, 171-179 del expediente de reparación directa 97052201, remitido en

calidad de préstamo por el Tribunal Administrativo del Cauca. pretende dejar sin efectos decisiones judiciales con efectos de cosa juzgada, evento en el cual debe realizarse una aplicación más exigente del requisito de inmediatez, so pena de permitir que las providencias permanezcan en un grado de incertidumbre permanente con sacrificio del principio de la seguridad jurídica, como lo ha precisado la misma Corte Constitucional25. Aunado a lo expuesto y como lo indicó el A quo, no se evidencia que los peticionarios se encuentren en algunas de las circunstancias jurisprudencialmente establecidas para flexibilizar la exigencia del requisito de inmediatez, enunciadas en el numeral 3.2. de la parte motiva de esta providencia. En efecto, los accionantes no invocan, ni se advierte de las pruebas aportadas, un motivo válido que justifique su inactividad desde la firmeza de las providencias que controvierten a través de la acción de tutela; tampoco puede predicarse que la tardanza injustificada de los peticionarios afecta el núcleo esencial de derechos de terceros afectados con la decisión; asimismo no se evidencia que exista un nexo causal entre el tiempo que los demandantes dejaron transcurrir para ejercer la acción constitucional y la presunta vulneración de sus derechos, que valga la pena resaltar, se concretó con la firmeza de las sentencias que negaron las demandas que interpusieron, circunstancia que se consumó en el momento mismo en que tuvo lugar, sin que se observe que se extendió en el tiempo como para sostener que la acción de tutela puede presentarse durante el lapso que perduró la amenaza o vulneración.

Ahora bien, los actores argumentaron que se justifica la interposición tardía de la acción de tutela, en razón a que hace pocos meses tuvieron conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción constitucional contra decisiones judiciales, alternativa que no permitía el Consejo de Estado para la época en que se dictaron las providencias cuestionadas. Sobre dicha afirmación valga la pena aclarar, que contrario a lo que sostienen los peticionarios, para el momento que se profirieron las providencias que se pretenden dejar sin efectos, se dictaron por parte de la secciones que conforman esta Corporación, varias providencias que acogieron el planteamiento de la Corte 25 Entre otras pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-265 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra vías de hecho26, de manera tal que es imprecisa la afirmación que realizan respecto a la inexistencia de tal posibilidad en el Consejo de Estado. Por supuesto, lo anterior no significa que tal asunto haya sido pacífico al interior de la Corporación, al punto que el mismo como se expuso en el acápite 3.1. de esta decisión, fue puesto consideración de la Sala Plena para su unificación. Empero, lo relevante para el caso de autos consiste, en que la justificación que esgrimen

los demandantes respecto del incumplimiento del requisito de inmediatez no es de recibo. Aunado a lo anterior, se estima que el hecho que una autoridad judicial modifique, aclare, unifique o precise su posición jurisprudencial, no puede considerarse como una justificación válida para minar la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales, y menos aún, para predicar que en tales casos no debe exigirse el requisito de inmediatez en tratándose de la acción de tutela contra providencias. En ese orden de ideas no se advierte justificación válida respecto de todos los años que los demandantes dejaron transcurrir para controvertir a través de la acción constitucional las providencias que estiman contrarias a sus derechos Por lo tanto al no superarse el mencionado requisito adjetivo de procedibilidad de acción de tutela contra decisiones judiciales, no se analizarán los demás motivos de inconformidad que expuso la parte demandante, y se confirmará la sentencia de primera instancia. 26 Sobre el particular, entre otras, pueden apreciarse las siguientes sentencias: Sección Primera: 1) Del 16 de septiembre de 1999, rad. AC – 8425, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. 2) Del 27 de junio de 2002, Rad. 2002-0361-01, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero. 3) Del 24 de Abril de 2003, Rad. 2003-00276-01, C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. Consejo de Estado Sección Segunda: 1) Del 8 de junio de 2000, Rad. AC-10.855, C.P. Carlos

Arturo Orjuela Góngora. 2) Del 16 de agosto de 2001, Rad. 2001-0519, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 3) Del 30 de agosto de 2001, Rad, 2001-0890-01(AC-1017), C.P. Ana Margarita Olaya Forero.

Sección Tercera: 1) Del 11 de septiembre de 2000, Rad. AC-11980, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 2) Del 7 de septiembre de 2000, RadAC-11985, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 3) Del 7 de septiembre de 2000, Rad. AC-11944, C.P. Germán Rodríguez Villamizar. 4) Del 10 de mayo de 2001, Rad. 2000-3184-01(AC), C.P. María Elena Giraldo Gómez. 6) Del 26 de septiembre

de 2002, Rad. 2002-0497-01(AC-104), C.P. Ricardo Hoyos Duque.

Sección Cuarta: 1) Del 5 de febrero de 1999, Rad. AC-6735, C.P. Germán Ayala Mantilla. 2) Del 15 de junio de 2001, Rad, 2001-0985-01, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 3) Del 17 de agosto de 2001, Rad. 2001-0167-01, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4) Del 12 de diciembre de 2002, Rad. 200201085-01, C.P. Ligia López Díaz. 5) Del 2 de agosto de 2002, Rad. 2002-0496-01, C.P. Juan Ángel

Palacio Hincapié.

Palacio Hincapié.

Sección Quinta: 1) Del 27 de septiembre de 2002, Rad. 2002-0871-01 (AC-204), C.P. Darío Quiñones Pinilla. 2) Del 12 de diciembre de 2002, Rad. 2002-0954, C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá. 3) Del 27 de junio de 2003, Rad. 2002-1177-02 (AC), C.P. Reinaldo Chavarro Buriticá.

No obstante lo

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