CE-11001-03-15-000-2016-02694-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02694-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACómputo De la lectura del artículo 164, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que la demanda de reparación directa debe interponerse dentro de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el afectado tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior (…) Justamente (…) del expediente, obra documento fechado el 11 febrero de 2009, en el que dicha entidad le informa al señor [R.C.C] acerca de las razones por las que no le pagará la totalidad de la deuda (…) la Sala evidencia que ni el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrieron en un defecto sustantivo al rechazar la demanda del actor por caducidad, mediante autos de 27 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016, pues habían transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que éste tuvo conocimiento del hecho dañoso, esto es, del pago parcial de la deuda realizado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, que ocurrió el 9 de febrero de 2009, y aquella en la que interpuso la demanda (22 de enero de 2015).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL I / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con el defecto sustantivo, ver la sentencia SU-488 de 2011, de la Corte Constitucional. Sobre la caducidad de la acción contenciosa administrativa, ver la sentencia del 10 de noviembre de 2013, exp. 68001-23-15-000-1999-02767-01,
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02694-01(AC)
Actor: ROGELIO CORREA CANTOR
Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE
BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Se decide la impugnación interpuesta por el señor Rogelio Correa Cantor, en contra del fallo de tutela proferido el 14 de octubre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Rogelio Correa Cantor formuló acción de tutela por la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir, respectivamente, los autos de 27 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016, mediante los cuales rechazaron por caducidad la demanda que interpuso, en ejercicio de la acción de reparación directa; en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 1.2. Hechos El señor Rogelio Correa Cantor manifiesta que solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 001 del 08 de agosto de 2000 y 2028 del 7 de noviembre de 2000, expedidas por el Liquidador de la Caja Agraria; y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que dicha entidad le pagara ciento once millones de pesos ($111.000.000.oo), como saldo insoluto de la operación de venta con subsidio de tierras de los terrenos de su propiedad, así como el pago de los intereses moratorios y su respectiva actualización. Indica que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2003, negó las pretensiones de la demanda, por lo que interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. Señala que el Consejo de Estado, Sección Primera1, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, revocó el numeral tercero de la sentencia apelada y declaró
1 Sentencia de segunda instancia de 4 de septiembre de 2008, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso 2001-00213-01, C. P., Camilo Arciniegas Andrade. (Folios 39 a 47 del expediente). la nulidad de las resoluciones demandadas, condenando a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, a pagarle doscientos catorce millones seiscientos once mil doscientos noventa y ocho pesos con setenta y un centavos ($214.611.298. ). 71 El actor relata que presentó la correspondiente cuenta de cobro ante la Fiduciaria la Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, de conformidad con lo previsto en la sentencia proferida por el Consejo de Estado. No obstante, afirma que dicha entidad no le pagó la totalidad de la suma fijada en la sentencia, aduciendo que dentro del patrimonio autónomo sólo se había previsto, como pasivo pendiente de pago, la suma de ciento veinte millones trescientos treinta y un mil quinientos treinta y cuatro pesos ($120.331.534.oo), correspondiente a la obligación que le debía, más los intereses correspondientes. Explica que ante la negativa del pago inició un proceso ejecutivo en contra de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y/o de la Fiduciaria la Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidaciónpor la suma de noventa y cuatro millones doscientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos con setenta y un centavos ($94.279.764.71),
más los intereses moratorios causados desde el día 11 de febrero de 2009 y hasta cuando se efectuara el pago. Presentó como título ejecutivo la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que condenó a la entidad mencionada. Indica que el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en sentencia de única instancia de 24 de enero de 2013, declaró probada la excepción de mérito formulada por la parte ejecutada, es decir, Fiduciaria la Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación - y ordenó cesar la ejecución, porque, de acuerdo al análisis hecho por el juzgado, se verificó un pago parcial del crédito ordenado por sentencia conforme a las obligaciones adquiridas en el “Contrato de Fiducia Mercantil” celebrado con la Caja Agraria S.A. en liquidación, no siendo, en consecuencia, responsable del pago de los saldos insolutos no amparados por el presupuesto destinado para tal fin, por no ser de su competencia. El Juzgado fundamentó su decisión así: "En consecuencia, considera el despacho que la obligación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la extinta caja de crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, en cuanto al pago de contingencias pasivas litigiosas exigibles, se limitó de manera expresa al valor determinado en la relación de reservas dispuestas para cada uno de los procesos judiciales en curso, entregadas por el fideicomitente, no siendo en consecuencia, responsable del pago de los saldos insolutos no amparados por el presupuesto destinado para tal fin, por no ser de su
competencia, en atención a lo pactado en el contrato de fiducia mercantil y a las normas especiales que rigen el proceso liquidatario de entidades financieras, como acontece en el presente asunto “… En el presente asunto se evidencia que el pago efectuado por la entidad ejecutada no corresponde a la totalidad del monto ordenado en el título ejecutivo adosado, por lo que mal haría en hablarse de la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, formulada por la ejecutada como mecanismo de defensa para declarar infundada la orden de pago del saldo de capital, contendida en el auto interlocutorio No. 089 del 097 de mayo de 2012, por medio del cual se libró mandamiento de pago. “… No obstante, no puede desconocerse que en el presente asunto, la entidad ejecutada, con fundamento en la normatividad vigente para la época en que se dio origen al proceso de liquidación, así como lo pactado en el contrato de administración de los bienes de propiedad de la extinta Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero, conforme a las reservas que le fueron trasladadas, dio cumplimiento, en estricto sentido, al pago de la obligación liquidada a favor del ejecutante, pues como se dijo, la misma actuó conforme a las instrucciones dadas en el mismo, así como al procedimiento especial para la liquidación forzosa de entidades del sector financiero, a las cuales debía someterse por ser normas de orden público y de obligatorio cumplimiento. Es por lo anterior, que la ejecutada no pudo dar cumplimiento, en su totalidad, al pago de la condena ordenada en la sentencia que sirve de fundamento de la presente acción ejecutiva, pues el cumplimiento de
dicha obligación estaba sometido no sólo aun trámite especial, sino a los acuerdos logrados en el contrato de fiducia mercantil, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, se constituye en ley para las partes. “… “Lo anterior, no quiere decir que la ejecutada efectuó un pago total de la obligación, pues como se anotó, la prosperidad de la excepción de mérito planteada tiene lugar únicamente en el evento en que se cancele no solo la totalidad de la obligación contenida en el título ejecutivo base de la acción, sino además, el pago de los rendimientos, indexaciones o indemnizaciones a que haya lugar, surgidas a partir del incumplimiento del pago de la obligación, no obstante, se encuentra plenamente acreditado en el expediente que se verificó un pago del crédito, conforme a las obligaciones adquiridas en el CONTRATO DE Fiducia Mercantil (...)" y agrega "(...) Ha de tenerse en cuenta que la Fiduciaria La Previsora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, no asumió la calidad de sucesora procesal o subrogatoria de las obligaciones a cargo de la parte fideicomitente, evento en el cual, respondería hasta con su propio patrimonio y sin limitación alguna por sus obligaciones contraídas por la Caja Agraria en Liquidación, al ocupar el lugar de la entidad liquidada; sino que obra como administradora de los bienes entregados como remanentes, producto de una liquidación forzosa de la entidad financiera aludida, lo cual, torna en improcedente el traslado de las obligaciones contraídas en
cabeza de la misma." En vista de lo expuesto, el 22 de enero de 2015 el actor interpuso una demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues dicha entidad asumió la representación jurídica de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. en Liquidación. El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, despacho que mediante auto de 27 de febrero de 2015, rechazó la demanda por considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción. En dicho proveído se adujo lo siguiente: "la parte demandante pretende el pago faltante de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de septiembre de 2008, debido a que la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A en liquidación no incluyó dentro de las reservas dispuestas para el pago de contingencias pasivas litigiosas el total de la obligación que debía cancelarle, luego, el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de tal omisión, es decir, el 9 de febrero de 2009, cuando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. canceló sólo parte de la obligación" Por auto de 3 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó el auto de 27 de febrero de 2015, luego de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra éste. A juicio del actor el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, interpretaron indebidamente el artículo 1642, numeral segundo, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque contabilizaron el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el 9 de febrero de 2009, cuando la Fiduciaria Previsora S.A. le pagó parcialmente la obligación adeudada y no desde el 24 de enero de 2013, cuando el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en sentencia de única instancia de 24 de enero de 2013, declaró probada, en el proceso ejecutivo, la excepción de mérito formulada por la parte ejecutada. 1.3. Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó: 2 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” “Solicito señor juez se tutelen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del señor ROGELIO CORREA CANTOR vulnerados por el Juzgado 34 Administrativo de
Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por vía de hecho, al rechazar la acción de reparación directa impetrada por mi apoderado el día 22 de enero del año 2015, y se proceda de forma inmediata a ORDENAR la admisión de la misma, lo anterior con base en los argumentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación.” 1.4. Actuación Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y ordenó notificarla a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, y al Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá. Igualmente dispuso comunicar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Fiduciaria la Previsora S.A. – Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación y al Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. por tener interés en la presente actuación. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá indicó que el término de caducidad cuestionado por el actor en la acción de tutela debía contabilizarse a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento del pago parcial de la deuda del Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, esto es, el 9 de febrero de 2009. Señaló que la acción de tutela no podía utilizarse para revivir términos, ni procede contra decisiones judiciales, salvo que exista una vía de hecho, lo cual no había
ocurrido en el presente caso. 1.5.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, manifestó que el daño antijurídico reclamado por la actora se ocasionó cuando la Caja de Crédito Agrario, Industrias y Minero en Liquidación y de la Fiduciaria la Previsora S.A. le informó al actor que no podían pagarle la totalidad de la deuda, es decir, el 9 de febrero de 2009. Bajo el anterior contexto, señaló que a partir de dicha fecha debía contabilizarse la caducidad de la acción de reparación directa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 164, numeral segundo, literal i), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.5.3. El representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación de la Fiduprevisora se opuso a las pretensiones de la tutela, manifestando que a través de la demanda de reparación directa, que había sido rechazada por caducidad, el actor pretendía revivir términos por no haber ejercido oportunamente la acción. 1.5.4. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó estarse a lo resuelto en el proceso. 1.6. La sentencia impugnada Mediante fallo proferido el 14 de octubre de 2016, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante, al encontrar que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir,
respectivamente, los autos de 27 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016, no vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor. Indicó que de acuerdo a lo previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, literal i): “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Bajo el anterior contexto, sostuvo que las providencias cuestionadas no incurrieron en un defecto sustantivo por interpretación indebida del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, pues declararon la caducidad de la demanda de reparación directa interpuesta por el accionante al constatar que habían transcurrido más de dos (2) años desde la ocurrencia del hecho dañoso y la interposición de la demanda. 1.7. La impugnación El actor impugnó el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con miras a lograr su revocatoria y a obtener el amparo de los derechos fundamentales supuestamente conculcados. Asevera que dentro de la sentencia proferida por el Consejo de Estado no se evaluaron hechos que permitían establecer el tiempo real de caducidad de la acción impetrada. Textualmente dijo:
“Como primer hecho dañoso se tiene por cierto el que se configuró el día 9 de febrero de 2009 (y no el día 11 de febrero de 2009 como se da por sentado en el fallo), con el negligente actuar de la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, al negarse parcialmente a obedecer (como ya fue mencionado en la demanda y en la tutela que se impugna) una sentencia judicial que lo obligaba a pagar la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($214.611.298,71), de los cuales solamente pagó CIENTO VEINTE
MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y
CUATRO PESOS M/CTE (S120.331.534).
Como segundo hecho dañoso se tiene por cierto el que se configuró el día 24 de enero de 2013, con la decisión de única instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en resolución del proceso ejecutivo que instauró mi representado el día 11 de febrero de 2011 para que le fuera pagado el saldo insoluto arriba mencionado, siendo el paso correcto a seguir por éste, y cuya consecuencia fue la orden del Juez para cesar la ejecución en respuesta una excepción de mérito interpuesta por la parte ejecutada.” Indica que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, debieron
contar el término de caducidad de la citada acción conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-075 de 2014, en la que consideró: "A partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del daño por la razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción a reclamar la reparación del daño. Porque, cuando el daño se produce de forma paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de sucesivos eventos".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.
2. Cuestión Previa Mediante escrito de 13 de febrero de 2017, el señor Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio manifestó encontrarse impedido para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Lo anterior, al manifestar que dictó la providencia a revisar. Ahora bien, revisado el expediente se observa que, en efecto, el doctor Carlos Enrique Moreno Rubio suscribió la sentencia de 14 de octubre de 2016, dentro del proceso de nulidad electoral con radicación número 11-001-032-28000-201602-00, la cual se controvierte en la presente acción de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, será aceptada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
3. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia
de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia
autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que éste instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001031500020120220101, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el caso bajo examen se advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales que exige la sentencia C-590 del 2005 para la procedencia contra providencia judicial, ya que: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional5, comoquiera que se controvierte la vulneración de varios derechos fundamentales; ii) cumplió con el principio de inmediatez, pues 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 5 Sobre el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional la suscrita Magistrada expuso en aclaración de voto de la sentencia de tutela de dos (2) de mayo de 2013, con radicado número 2012-01598, Actora: Annie Sanmiguel Ortiz, C. P.: Dr. Guillermo Vargas Ayala: “Si, como dice el fallo respecto del cual aclaro el voto, la Sala estudia las causales de procedibilidad entre las que se encuentra la “relevancia constitucional” y en ejercicio de sus funciones de juez constitucional de instancia, “la eventual violación de un derecho fundamental y su consecuente amparo que es su propia relevancia o importancia constitucional”, ello significaría que todos los casos de acción de tutela tendrían, de suyo, relevancia constitucional, puesto que precisamente la acción de tutela tiene como finalidad el estudio de las eventuales violaciones de derechos fundamentales y su consecuente amparo. Resultaría entonces inocuo exigirla como requisito general de procedibilidad, pues estaría de por sí presente en todos los casos de acciones
de tutela contra sentencias judiciales. Por lo tanto, en mi criterio considero que cuando la Corte Constitucional estableció como requisito general de procedibilidad el de la “relevancia constitucional”, lo hizo buscando que la acción de tutela contra sentencias judiciales, que tiene un carácter restringido y excepcional, tuviera efectivamente alguna repercusión constitucional que ameritara pasar por encima de conceptos como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural.” se interpuso cuatro (4) meses y veintiséis (26) días después de que se profirieron las providencias cuestionadas6; iii) no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; iv) no se trata de una presunta irregularidad procesal que pueda resultar determinante en el proceso; v) el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y vi) no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Sin embargo, en lo que toca con los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala hará el análisis respectivo al estudiar el caso concreto.
6. El caso concreto El señor Rogelio Correa Cantor presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque profirieron, respectivamente, los autos de 27 de febrero de 2016 y 3 de marzo de 2016, mediante los cuales rechazaron por caducidad la
demanda que interpuso, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación. A juicio del actor, dichas autoridades judiciales interpretaron indebidamente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, porque contabilizaron el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el 9 de febrero de 2009, fecha en la cual la Fiduciaria Previsora S.A. le pagó parcialmente la obligación adeudada por la Caja de Crédito Agrario, In
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