CE-11001-03-15-000-2016-02695-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02695-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia para reabrir el debate propio del proceso ordinario / CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD - No se incurrió en defecto alguno Para establecer la presunta conculcación de los derechos alegados por los actores, es menester consultar el contenido del proveído objeto de esta acción (…). Se observa (…), que la autoridad judicial accionada consideró que la providencia que pretende la parte actora sea ejecutada través del proceso objeto del presente amparo, fue acatada en su totalidad por la autoridad allí demandada mediante la Resolución núm. RDP 015937 de 23 de abril de 2015, pues reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora [L.H.H.O] en un porcentaje del 50% y a sus hijos [D] y [L.J.G.H] el restante, esto es, el 25% para cada uno de ellos, a partir del 25 de enero de 1991, hasta que cumplieran la mayoría de edad o acreditaran que estuvieran estudiando. Sin embargo, en lo que respecta a la citada ciudadana, el Juzgador ordenó que los efectos fiscales corrieran a partir del 30 de noviembre de 2002, por haber encontrado configurado el fenómeno de la prescripción trienal de las mesadas (…). Lo anterior, pone en evidencia que el Tribunal demandado expuso los argumentos que sustentaban su decisión, así mismo, los fundamentos jurídicos aplicables al caso en concreto, de conformidad
con lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia objeto del proceso ejecutivo censurado. Ahora bien, ocurre que en la solicitud de amparo la parte demandante se limita a afirmar que la providencia censurada incurrió en una vía de hecho, pero no refiere argumento alguno que permita identificar la presunta conducta arbitraria de la autoridad judicial accionada lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia. Ni siquiera sugiere algún defecto en que pudo haber incurrido el proveído judicial censurado (…). Las anteriores afirmaciones ponen de presente que la parte actora pretende reabrir el debate propio del proceso ordinario, esto es, utilizar la acción de tutela como una tercera instancia (…). Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió defecto alguno, máxime si se tiene en cuenta que no se alegó su configuración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-0132801(AC), C.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales
dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por cuanto suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado y ordena sorteo de conjuez [L[a Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito (…) se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, (…). A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con los Conjueces que habían sido designados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02695-01(AC)
Actor: LUZ HELENA HOYOS OSPINA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA CUARTA DE ORALIDAD Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por los señores LUZ HELENA HOYOS OSPINA y OTROS, contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. Los señores LUZ HELENA HOYOS OSPINA, LUCAS JAVIER y DANIEL GÓMEZ HOYOS, actuando a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, los que consideran vulnerados por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la providencia de 23 de junio de 2016, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2015-01211-01. I.2.- Hechos. Señalaron que con ocasión del fallecimiento del señor JAVIER HUMBERTO
GÓMEZ CASTAÑO, solicitaron a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
E.I.C.E. -CAJANAL-, EN LIQUIDACIÓN, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante las Resoluciones núms. 14577 de 29 de marzo y 5490 de 30 de junio de 2006. Manifestaron que contra lo anterior, promovieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto a la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante sentencia de 19 de julio de 20121, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Adujeron que contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, que en sentencia de 20 de marzo de 2014, modificó lo dispuesto por el a quo, de la siguiente manera: “…2. Modificase el numeral tercero de la parte resolutiva en el siguiente sentido: TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, a reconocerle, liquidarle y pagarle la pensión especial de que trata la Ley 126 DE 1985 a Luz Helena Hoyos Ospina como compañera permanente del causante, y a 1 “…SEGUNDO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALEICE, que una vez verificada la calidad de beneficiarios, reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, conforme a las consideraciones
expuestas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALEICE a reconocerle, liquidarle y pagarle a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes del causante JAVIER HUMBERTO GÓMEZ CASTAÑO, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. (…)”.
Daniel y Lucas Javier Gómez Hoyos, hijos de Javier Humberto Gómez Castaño, en cuantía equivalente al 75% del sueldo o salario devengado por el servidor público al momento de la muerte. El pago de la proporción de la mesada que le corresponda a la demandante se hará a partir del 30 de noviembre de 2002 por prescripción trienal. El pago de la proporción de la mesada que le corresponde a los hijos del causante se hará directamente a ellos, a partir del 25 de enero de 1991 y hasta la fecha en la que cumplieron la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre que acrediten incapacidad por estudios.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Sostuvieron que mediante escrito de 29 de mayo de 2014, solicitaron la aclaración de la citada providencia, respecto de la expresión “proporción”, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante proveído de 23 de octubre de ese año. Indicaron que el 10 de marzo de 2015, requirieron a la UGPP para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los fallos judiciales antes mencionados, solicitud que fue resuelta mediante la Resolución núm. RDP 015937 de 23 de abril de ese
año2. Adujeron que inconformes con lo anterior, presentaron solicitud de cumplimiento integral de las sentencias judiciales, en la que pidieron que se les reconociera en calidad de hijos del señor JAVIER HUMBERTO GÓMEZ CASTAÑO, la prestación económica a partir del 25 de enero de 1991, hasta el 29 de noviembre de 2002, en un 50% para cada uno, teniendo en cuenta los efectos fiscales de la asignación correspondiente para la señora HOYOS OSPINA. 2 “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B el 20 de marzo de 2014 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 119.850.oo, (CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE) con ocasión del fallecimiento de GÓMEZ CASTAÑO JAVIER HUMBERTO, a partir de 25 de enero de 1991, día siguiente al fallecimiento del causante, con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2002, por prescripción trienal, a favor de la señora HOYOS OSPINA LUZ HELENA ya identificada, en calidad de Cónyuge o compañera (o) con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. A favor de GÓMEZ HOYOS DANIEL ya identificado, en calidad de hijo mayor estudios (sic) con porcentaje de 25.00%, efectiva a partir del 25 de enero de 1991 y hasta la fecha en la que cumplió la mayoría de edad o
hasta los 25 años, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas. A favor de GÓMEZ HOYOS LUCAS JAVIER ya identificado, en calidad de hijo mayor estudios (sic) con un porcentaje de 25.00% efectiva a partir del 25 de enero de 1991 y hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad o hasta los 25 años, siempre y cuando el beneficiario acredite estudios conforme a las normas. Según sea el caso y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho”. Señalaron que dicha petición fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución núm. RDP 027428 de 6 de julio de 20153. Adujeron que por lo anterior, presentaron demanda ejecutiva, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que mediante proveído de 26 de noviembre de 2015, denegó el mandamiento de pago, razón por la que interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto en auto de 23 de junio de 2016, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Aseguraron que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho, pues desconoció lo dispuesto en la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por la Sección Segunda –Subsección “B”- del Consejo de Estado, situación que trae consigo un grave perjuicio, ya que han dejado de percibir algunos emolumentos
económicos a los que tienen derecho. I.3.- Pretensiones. La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto el proveído de 23 de junio de 2016, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2015-01211-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa. 3 “…En razón a lo expuesto y teniendo en cuenta que a través de la Resolución núm. RDP 015937 de 23 de abril de 2015, se dio cabal cumplimiento al fallo judicial proferido por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, y en razón a que no fueron aportado nuevos elementos de juicio que permitan a esta entidad emitir nuevamente un pronunciamiento frente a lo pretendido, en consecuencia se procederá a negar la solicitud incoada”. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPsolicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. Manifestó que en el presente caso no concurre ninguno de los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que el proveído cuestionado se ajusta a las normas que regulan el caso en concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de octubre
de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Indicó que la autoridad judicial accionada de manera razonada concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante Resolución núm. RDP 015937 de 23 de abril de 2015, acató en todas sus partes la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, en cuanto a los porcentajes y las fechas a partir de las cuales se debía reconocer la pensión de sobrevivientes a los aquí demandantes. Sostuvo que en dicha sentencia se le reconoció a la señora HOYOS OSPINA el 50% de la mesada pensional que en vida hubiese correspondido al señor JAVIER HUMBERTO GÓMEZ CASTAÑO y a sus hijos el otro 50%, esto es, el 25% para cada uno de ellos hasta que cumplieran la mayoría de edad o hasta los 25 años siempre y cuando acreditaran que se encontraran estudiando. Señaló que los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de tutela, ya fueron objeto de pronunciamiento dentro de la acción ejecutiva que se cuestiona.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
Los actores solicitaron que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. Advirtieron que en su momento le solicitaron a la Sección Segunda del Consejo de Estado que aclarara la parte resolutiva de la providencia de 20 de marzo de 2014,
respecto de la expresión “proporción”, pues se prestaba para una indebida interpretación, lo cual, en su sentir ocurrió, pues la entidad allí accionada indicó que el reconocimiento para cada uno de los menores debía ser solamente en un 25% desde el 25 de enero de 1991, hasta el momento en que cumplieron la mayoría de edad o acreditaran que se encontraran estudiando, sin tener en cuenta los efectos fiscales de la asignación correspondiente para la señora HOYOS
OSPINA.
Señalaron que en el presente caso no se pueden denegar las pretensiones de la demanda, pues se está desconociendo el derecho a recibir el porcentaje correspondiente de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Cuestión previa.
La Sala resalta que mediante auto de 18 de enero de 2017, se ordenó el sorteo de Conjueces para integrar el quórum para decidir la acción de tutela de la referencia, debido a que aún no se ha elegido a las personas que ocuparán los cargos que dejaron los doctores María Claudia Rojas Lasso y Guillermo Vargas Ayala, por período cumplido. Tal designación recayó en los doctores ALFREDO BELTRÁN
SIERRA y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Igualmente, señala que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor Guillermo Vargas Ayala. En escrito obrante a folio 178 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto
conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Negrillas fuera del texto original).
A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE RUBIO MORENO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación. Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con los Conjueces que habían sido designados, doctores ALFREDO BELTRÁN SIERRA y HERNANDO
SÁNCHEZ SÁNCHEZ4.
Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que nos ocupa. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth
García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos 4 De conformidad con la diligencia de sorteo de Conjueces de 23 de enero de 2017 (fl 171). que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la
afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto original).
En el presente caso, se advierte que los señores LUZ HELENA HOYOS OSPINA, LUCAS JAVIER y DANIEL GÓMEZ HOYOS, actuando a través de apoderado judicial, pretenden que se deje sin efecto el auto 23 de junio de 2016, proferido por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el núm. 2015-01211-01, que promovieron contra
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, habida cuenta de que, a juicio de la parte actora, el Tribunal en comento incurrió en “vía de hecho”, pues desconoció lo establecido en la sentencia de 20 de marzo de 2014, proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado, que ordenó en ese entonces a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -CAJANAL-, EN LIQUIDACIÓN5, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor con ocasión del fallecimiento del señor JAVIER HUMBERTO GÓMEZ CASTAÑO; no obstante, la autoridad judicial accionada no libró mandamiento de pago, pues constató que ya se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el citado fallo. 5 Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante providencia de 27 de octubre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que dentro del proceso ejecutivo censurado, la parte allí accionada acató en todas sus partes la sentencia antes mencionada, en cuanto a los porcentajes y las fechas a partir de las cuales se debía reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora, que asegura que en su momento le solicitaron a esta Corporación que aclarara la parte resolutiva de la
providencia de 20 de marzo de 2014, respecto de la expresión “proporción”, pues se prestaba para una indebida interpretación, lo cual, en su sentir ocurrió, pues la entidad allí accionada indicó que el reconocimiento para cada uno de los hijos del señor JAVIER HUMBERTO GÓMEZ CASTAÑO debía ser solamente en un 25% desde el 25 de enero de 1991, hasta el momento en que cumplieron la mayoría de edad o acreditaran que estuvieran estudiando, sin tener en cuenta los efectos fiscales de la asignación correspondiente para la señora HOYOS OSPINA. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, encuentra la Sala que la presente acción se ajusta a tales exigencias, por lo que se entrará a verificar si la providencia cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. Para establecer la presunta conculcación de los derechos alegados por los actores, es menester consultar el contenido del proveído objeto de esta acción. La providencia de 23 de junio de 2016, proferida por la autoridad judicial accionada, sostuvo lo que a continuación se transcribe6: 6 Folios 105 a 110 del expediente. “…Caso concreto En el presente caso la parte actora pretende se libre mandamiento ejecutivo contra la entidad demandada para que se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de 19 de julio de 2012, modificada por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 y se condene en costas y agencias en derecho. Lo anterior, con fundamento en que, según la parte demandante, la entidad ejecutada pretende desconocer el sentido literal de la sentencia
proferida, al hacer caso omiso de los derechos de los señores Daniel y Lucas Javier Gómez Hoyos desde el 25 de enero de 1991 y hasta el 29 de noviembre de 2002 en un 50% para cada uno, reconociendo solo un 25% para cada uno de ellos. Pues bien, al revisar el expediente encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia del Magistrado Jairo Jiménez Aristizabal, en sentencia de 19 de julio de 2012, concede las pretensiones de la demanda ordenando la nulidad de los actos acusados de nulidad y como consecuencia de ello ordena reconocer, liquidar y pagar a los beneficiarios la pensión de sobrevivientes del causante Javier Humberto Gómez Castaño, teniendo en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia de 20 de marzo de 2014, con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, desata el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) El apoderado de la parte actora, presenta solicitud de aclaración de dicha sentencia, por considerar que el numeral 2 de la parte resolut
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