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CE-11001-03-15-000-2016-02697-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02697-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE

DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRELACIÓN DE CRÉDITOS EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE PERSONA NATURAL - Alimentos debidos al

menor / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE MENOR DE EDAD A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto fáctico, al proferir la providencia del 5 de agosto de 2016 teniendo en cuenta que no valoró adecuadamente las pruebas allegadas al expediente del incidente de desacato (…) tal como lo consideró la Sección Primera del Consejo de Estado, lo que se había ordenado a la Superintendencia de Sociedades, mediante el fallo de tutela citado, es que en el proceso de liquidación judicial le diera prelación al derecho de alimentos de los menores [A.M.T.D.L.R.] y [A.F.T.D.L.R.] sobre los demás créditos del señor [A.T.J.] mas no dispuso ni en la parte motiva ni resolutiva que se hiciera la proyección de dicho crédito de alimentos hasta la edad de 25 años de cada uno. En ese orden de ideas, en el trámite del incidente de desacato adelantado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dispuso abstenerse de abrir incidente de desacato contra la Superintendencia de Sociedades, pues

esta autoridad, en cumplimiento de dicha providencia, profirió el auto del 19 de abril de 2016, en el que revocó su decisión de tener como cuotas de administración las obligaciones alimentarias causadas con posterioridad a la apertura del proceso de liquidación y, como postergados de primera clase, las causadas con anterioridad a dicha apertura. En su lugar, la Superintendencia dispuso que los créditos de alimentos de los niños [A.M.T.D.L.R.] y [A.F.T.D.L.R.] debían ser pagados de forma preferente respecto de todos los demás créditos, incluso de los gastos de administración y de los de carácter laboral. Por lo tanto, la decisión de no continuar con el trámite del incidente de desacato contra la Superintendencia de Sociedades es razonable y estuvo debidamente sustentada, por lo cual no se advierte que se hubieren vulnerado los derechos fundamentales de los niños [A.M.T.D.L.R.] y [A.F.T.D.L.R.] (…) Finalmente, la Sala observa que la Superintendencia de Sociedades tampoco vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia de los derechos de los niños, por cuanto, como se estableció con anterioridad, ya había dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual se puede configurar en una dimensión negativa o positiva, consultar las sentencias T442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-159 de 2002, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa y T-538 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, todas las anteriores de la Corte Constitucional. En cuanto a la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria, consultar la sentencia T-117 de 2013. MP. Alexei Julio Estrada, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02697-01(AC)

Actor: MILENA DEL CARMEN DE LA ROSA NIEBLES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual (i) denegó el amparo solicitado por la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles respecto a las pretensiones elevadas contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y (ii) rechazó la tutela respecto a las pretensiones incoadas contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia

Regional de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, por intermedio de apoderado, la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles acudió ante esta Corporación para que se protegieran sus derechos

fundamentales al debido proceso y prevalencia de los derechos de los niños, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la providencia proferida el 5 de agosto de 2016, mediante la cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) se estudie y se valore con exactitud, todas y cada una de las pruebas aportadas, que dan por terminado el proceso, al negarse el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - MAGISTRADO ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO a aperturar el incidente de desacato aduciendo que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - INTENDENCIA BARRANQUILLAANDRÉS GÓMEZ CADENA, ha cumplido con lo ordenado, existiendo un defecto fáctico en la providencia de fecha cinco (5) de agosto de 2016, (cuya fecha de pronunciamiento luego de seis (6) meses después, hace una violación flagrante al principio de Inmediatez) y aún así, se abstiene de iniciar incidente de desacato al fallo de tutela adiado el 11 de febrero de 2016, cerrando de plano el medio de control y adoptando el Magistrado una posición de desconocimiento real del caso, sin estudio y análisis de la orden impartida y del supuesto cumplimiento dado. (…)

1. Se solicita se ordene a la Superintendencia de Sociedades, Intendencia de Barranquilla, ordene la suspensión del trámite de rendición de cuentas, programado para el día 13 de septiembre de 2016 a las 9:00 horas, teniendo

en cuenta que es un procedimiento final dentro del proceso adelantado de liquidación judicial de persona natural comerciante ALEXIS TORRADO JACOME, en razón que no ha dado el cumplimiento en su totalidad del fallo de tutela adiado por el Honorable Consejo de Estado, Magistrado Ponente William Hernández Gómez, lo cual sería una rendición de cuentas ilegal, perjudicando el patrimonio y los alimentos de los menores de edad hijos del señor Alexis Torrado Jácome, la fecha fijada para la rendición de cuentas por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Barranquilla, fue publicada mediante auto traslado 630-000116 hasta que usted determine que ha dado cumplimiento cabal al fallo de la acción de tutela.

2. Que se determine el correcto proceder y se dé un pronunciamiento ecuánime y ajustado en donde estos dos operadores judiciales TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – MAGISTRADO ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – INTENDENCIA DE BARRANQUILLA ANDRÉS GÓMEZ CADENA, no sigan dilatando el cumplimiento total del fallo ordenado por el A quo, aduciendo formalidades inexistentes y entregando relaciones de valores que no concuerden con lo plasmado dentro del Acta de Conciliación con las respectivas proyecciones de cada menor de edad de lo que ordenó el fallo del Honorable Consejo de Estado.

3. Que se haga la adjudicación, graduación y proyección adecuada, la cual esta descifrada y detallada dentro del acta de conciliación de alimentos remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad por valor

insoluto de $1.360.211.253,81, ya que es lo que a futuro servirá de base económica para subsistir a los menores de edad ALEXIS MANUEL Y ALEX FELIPE TORRADO DE LA ROSA, hijos de ALEXIS TORRADO JACOME, PERSONA NATURAL COMERCIANTE EL (sic) LIQUIDACIÒN JUDICIAL, por lo cual se está frente a un perjuicio irremediable para los menores de edad.

4. Solicitar bloquear las tradiciones de los dos lotes del 30% adjudicado indebidamente a los acreedores sin cumplir con el fallo de tutela, lo cual fue una adjudicación de fecha 3 de octubre de 2013 mediante Auto 630-000718 posterior al fallo, y aún así argumentan que no hay disponibilidad para cubrir la obligación del pago de la proyección que se encuentra dentro de la conciliación ordenada por el Consejo de Estado.

5. De lo ordenado por usted se le rinda cuentas antes de proceder al cierre respectivo del proceso de liquidación, para evitar se siga evadiendo el cumplimiento del presente fallo a cabalidad y demás conceptos y ordenes (sic) que usted pueda emitir a fin de salvaguardar el fallo constitucional emitido por

su Honorable Despacho”.

2. Los hechos Para un mejor entendimiento, con base en la demanda y en el material probatorio que hacen parte de este expediente, los supuestos fácticos de la tutela de la referencia se resumen de la siguiente manera: 2.1. El 29 de octubre de 2012, la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles y el señor Alexis Torrado Jácome suscribieron un acta de conciliación ante la

Comisaría de Familia de Soledad (Atlántico), mediante la cual éste último se comprometió a pagar alimentos a sus hijos Alexis Manuel y Alex Felipe Torrado de la Rosa. 2.2. La Superintendencia de Sociedades, mediante el auto del 3 de octubre de 2013, decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante Alexis Torrado Jácome en Liquidación Judicial y, por medio del auto del 23 de abril de 2015, reconoció el proyecto de graduación y calificación de créditos, determinación de derechos de votos e inventario valorado del deudor. 2.3. En virtud del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la tutelante contra el señor Alexis Torrado Jácome, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), por medio del auto del 28 de noviembre de 2014, libró mandamiento de pago en su favor, por el valor de “CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (sic) SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($120.298.796,oo) más los intereses moratorios a la tasa legal, así como también las cuotas que en adelante se causen”. 2.4. Con oficio del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico) remitió al proceso de liquidación judicial el mandamiento de pago librado en favor de la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles, en el proceso ejecutivo de alimentos adelantado por la misma contra el señor Torrado Jácome, por el incumplimiento a lo dispuesto en el acta de conciliación suscrita el 29 de octubre de 2012.

2.5. El 10 de junio de 2015, la Superintendencia de Sociedades decretó la nulidad del proceso ejecutivo de alimentos promovido ante el juez de familia, por considerar que se trataba de un proceso posterior a la declaratoria de insolvencia del señor Torrado Jácome. 2.6. El Consejo de Estado, en fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 11 de febrero de 2016, ordenó a la Superintendencia de Sociedades que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia deje sin efectos el aparte del Auto 630-000581 del 10 de junio de 2015, mediante el cual puso en conocimiento del liquidador de la persona natural comerciante Alexis Torrado Jácome en liquidación judicial, que para efectos de realizar el proyecto de graduación y calificación de créditos debía tener las obligaciones contenidas en el acta de conciliación de alimentos, remitida por el Juez Segundo Promiscuo de Familia, que se causaron con posterioridad al inicio del proceso de liquidación judicial como gastos de administración y las anteriores como postergadas de primera clase”. 2.7. Igualmente, le ordenó que “dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a que deje sin efectos el aparte del Auto 630-000581 del 10 de junio de 2015, emita una nueva providencia en la que le informe al liquidador de la persona natural comerciante Alexis Torrado Jácome en liquidación judicial que los créditos de alimentos que deben ser reconocidos a los menores Alexis Manuel y Alex Felipe Torrado de la Rosa, cuya representante legal es la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles, deben ser

pagados de forma preferente respecto de todos los demás créditos, inclusive de los gastos de administración y los de carácter laboral”. 2.8. En cumplimiento a dicho fallo de tutela, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto del 19 de abril de 2016, mediante el cual revocó el auto del 10 de junio de 2015 y, en su lugar, ordenó “pagar la totalidad de la obligación alimentaria a favor de los menores, con preferencia a los gastos de administración y a la primera clase, sin hacer distinción entre las obligaciones posteriores al inicio del proceso de liquidación judicial y las anteriores al mismo”. 2.9. Igualmente, en auto del 20 de abril de 2016, la Superintendencia adjudicó nuevamente los bienes de la persona natural comerciante Alexis Torrado Jácome en Liquidación Judicial, donde se incluyeron las cuotas alimentarias de manera preferente a los gastos de administración y demás obligaciones del proceso, incluyendo la totalidad de dichas obligaciones, tanto las anteriores al proceso como las posteriores, tal como lo ordenó el fallo de tutela. 2.10. El 31 de mayo de 2016, la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles inició trámite de incidente de desacato por el incumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2016, pero el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la providencia del 5 de agosto de 2016, se abstuvo de iniciar incidente de desacato al fallo proferido por esa Corporación, al encontrar que la Superintendencia de Sociedades ya cumplió con

la orden de tutela. 2.11. En criterio de la accionante, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de abstenerse de abrir incidente de desacato vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia de los derechos de sus dos hijos menores, ya que consideró que la proyección del crédito del proceso de alimentos no se hizo de manera acertada, por cuanto se omitió tener en cuenta la totalidad de la deuda alimentaria, es decir, hasta que cada uno de los niños cumpliera 25 años de edad. Por lo anterior, la tutelante estimaba que el trámite de rendición de cuentas, que es la última fase del proceso de liquidación judicial, no se debía realizar hasta que se diera cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

3. Trámite procesal e intervenciones El 19 de septiembre de 2016, el Consejo de Estado - Sección Primera admitió la demanda y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico y vincular a la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Barranquilla y al Liquidador de la Persona Natural Comerciante Alexis Torrado Jácome y a la Sección Segunda del Consejo de Estado por tener un interés directo en el resultado del proceso (fols. 144 - 146).

En la misma providencia, esa Corporación denegó la solicitud de suspensión del trámite de rendición de cuentas programado por la Superintendencia de Sociedades, para el 13 de septiembre de 2016, dentro del proceso de liquidación judicial de la persona natural comerciante Alexis Torrado Jácome. Lo anterior, por cuanto no se evidenció un daño inminente que ameritara la procedencia de la

medida cautelar solicitada. 3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado no hace referencia al pago de las obligaciones alimentarias de los menores Alexis Manuel y Alex Felipe Torrado de la Rosa proyectados hasta sus 25 años, pues solamente ordenó el pago de las cuotas alimentarias de manera preferente a los gastos laborales y de administración, sin hacer distinción entre las obligaciones posteriores y anteriores al proceso de liquidación judicial. Igualmente, manifestó que no era competencia del juez concursal realizar proyecciones de obligaciones futuras o declarar la existencia de derechos, pues su obligación únicamente consiste en ejercer control de legalidad sobre el pago de obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de la persona en liquidación judicial. Por último, advirtió que la obligación del deudor continúa con sus hijos más allá de lo resuelto en el proceso de liquidación judicial. 3.2. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del Intendente Regional de Barranquilla, manifestó que el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado no hace referencia a las obligaciones alimentarias de los niños Alexis Manuel y Alex Felipe Torrado de la Rosa proyectados hasta los 25 años, ya que lo que se ordenó fue únicamente el pago de las cuotas alimentarias de manera preferente a los gastos de administración y los de carácter laboral, sin hacer distinción entre obligaciones anteriores y posteriores al proceso de liquidación judicial, razón por la cual la obligación alimentaria se liquidó con las cifras establecidas en el acta de conciliación hasta la fecha de adjudicación de

bienes, tal como se cancelaron todos los pasivos de la persona concursada con los activos disponibles, teniendo en cuenta la preferencia de los alimentos sobre las demás obligaciones. Manifestó que no es posible que el 13 de septiembre de 2016 se llevara a cabo la rendición de cuentas, comoquiera que, mediante auto No. 630-000116 del 16 de agosto de 2016, se corrió traslado del informe final de cuentas del liquidador a terceros e interesados, desde el 18 de agosto de 2016 hasta el 16 de septiembre de la misma anualidad. Igualmente, indicó que el proceso de liquidación judicial termina una vez quede ejecutoriada la providencia de adjudicación, que en el caso concreto, es el auto del 23 de mayo de 2016, que fue la última adjudicación luego de acatar el fallo judicial y resolver los recursos interpuestos. Por lo anterior, se advierte que el proceso de liquidación judicial ha culminado.

4. La providencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de noviembre de 2016, denegó la solicitud de tutela presentada por la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles, en relación con las pretensiones elevadas contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y rechazó el amparo solicitado respecto a las pretensiones presentadas contra la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional de Barranquilla. Lo anterior, por cuanto consideró que la providencia censurada no incurrió en defecto fáctico, pues no se evidenció que el Tribunal hubiere realizado una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas allegadas al incidente de desacato (fols. 151 a 207).

Advirtió que la proyección de la cuota alimentaria hasta los 25 años de edad de cada uno de los menores Alexis Manuel y Alex Felipe Torrado de la Rosa es un hecho nuevo, el cual no fue objeto de la acción de tutela interpuesta por la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles contra la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual no hubo pronunciamiento al respecto en los respectivos fallos. Por lo tanto, indicó que no podía iniciar el trámite de incidente de desacato por el incumplimiento a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el fallo de tutela del 11 de febrero de 2016, pues se probó que el cumplimiento se realizó en los términos de lo allí ordenado.

5. Razones de la impugnación La parte demandante impugnó la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016 por la Sección Primera del Consejo de Estado y solicitó que, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Superintendencia de Sociedades que, en el marco de sus competencias, realicen todas las actuaciones encaminadas a lograr el acatamiento del fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, pide que se realice la adjudicación, graduación y proyección adecuada de lo dispuesto en el acta de conciliación de alimentos suscrita en favor de los menores Alexis Manuel y Alex Felipe Torrado de la Rosa, teniendo en cuenta la totalidad de las cuotas alimentarias, es decir, hasta tanto los niños cumplan los 25 años de edad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de

primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó el amparo solicitado por la señora Milena del Carmen de la Rosa Niebles contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y rechazó la tutela con relación a las pretensiones referentes a la Superintendencia de Sociedades, al considerar que ya se dio cabal cumplimiento al fallo de tutela objeto de incidente, o si, por el contrario, dichas autoridades le vulneraron los derechos fundamentales invocados, al no garantizar, dentro del marco de sus competencias, la adjudicación y la graduación del crédito de alimentos hasta los 25 años de edad de los menores Alexis Manuel y Alex

Felipe Torrado de la Rosa. Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis

a través de la sentencia T-949 de 2003 y finalmente estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: 3.1. Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio 1 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de

2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 2 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. de fondo de la vía de hecho planteada. Ellos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 3.1.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado está relacionado con el derecho de alimentos de dos menores y, en consecuencia, puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia de los derechos de los niños, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues contra la

providencia que decide abstenerse de abrir incidente de desacato no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa que la decisión de abstenerse de abrir incidente de desacato se profirió el 5 de agosto de 2016 y la solicitud de tutela se presentó el 12 de septiembre de la misma anualidad, es decir dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que la parte accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un trámite incidental por desacato. 3.2. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes:3 a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en 3 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. 3.2.1. El defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”4. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”5. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”6, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba:

“(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)” 7. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho 4 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 5 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 6 Sentencia T-538 de 1994. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y

pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 8. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no sólo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo

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