🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2016-02701-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2016-02701-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicar la Sentencia SU–230 de 2015 defrauda la confianza legítima / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Para quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – Aplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN A SERVIDORES PÚBLICOS - Se calcula teniendo en cuenta todas las sumas que percibidas de manera habitual y periódica La accionante instauró demanda judicial antes de la existencia del precedente de la Sentencia SU–230 de 2015, por lo tanto tenía una expectativa legítima al IBL con el régimen anterior, pues, cuando acudió a reclamar ese derecho judicialmente estaba vigente la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de

2010. Regla en virtud de la cual, tal y como se dijo en precedencia, el ingreso base de liquidación (IBL) de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación

que se les dé. Ahora, si bien es cierto para el 19 de agosto de 2016, fecha en que se profirió la sentencia cuestionada (segunda instancia en el proceso ordinario), ya existía el precedente constitucional de la SU-230 de 2015, no es menos cierto que su aplicación en ese caso concreto hubiera significado defraudar la confianza legítima de la demandante, que acudió a reclamar en sede judicial un derecho pensional con la expectativa que desde el año 2010 la jurisprudencia del máximo órgano de los jurisdicción de lo contencioso administrativo le creó. Razón por la cual, a criterio de la Sala, el precedente adoptado en la sentencia SU-230 de 2015 no resultaba aplicable en el proceso promovido por la señora [M], so pena de defraudar las expectativas legítimas de la pensionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02701-01(AC)

Actor: MARLENE VALLEJO DE ZAMBRANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo

siguiente: “CONCÉDASE el amparo de los derechos al debido proceso y la igualdad de la señora Marlene Vallejo de Zambrano. En consecuencia, se dispone: DÉJASE sin efectos la providencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso num.86001 33 31 001 2014 00220 01. ORDÉNASE al Tribunal, que en el término máximo de treinta (30) días, emita una decisión de reemplazo en la que acoja el criterio de unificación del órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a los lineamientos de esta providencia”. ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 20161, actuando por intermedio de apoderado, la señora MARLENE VALLEJO DE ZAMBRANO instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos adquiridos en materia pensional, buena fe y confianza legítima.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Amparar los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13

C.P.), debido proceso (artículo 29 C.P.), los derechos adquiridos en materia pensional (artículo 48 C.P.), situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho (artículo 53 C.P.), buena fe y confianza legítima (artículo 83 C.P.), de la señora MARLENE VALLEJO DE ZAMBRANO.

2. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, por la cual resolvió revocar el fallo de primera instancia proferido el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como condenar en costas a la parte demandante.

3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, proferir una nueva sentencia de segunda instancia, conforme a los lineamientos trazados en el precedente judicial del Consejo de Estado.

4. Conminar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ORAL, para que en los sucesivo y para casos de idéntica situación fáctica como el caso sub examine, continúe aplicando el precedente judicial del Consejo de Estado”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora nació el 27 de abril de 1947. Laboró como empleada pública en el Hospital Pío XII de Colón de Putumayo del 4 de mayo de 1982 al 5 de marzo de 2006, y por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para su pensión de jubilación le aplica la Ley 33 de 1985... 1 Ver fl.1. 2.2. Mediante la Resolución No.40388 del 28 de noviembre de 2005 la extinta

Cajanal (hoy UGPP) le reconoció pensión de vejez; reliquidada con ocasión de su retiro definitivo del servicio mediante la Resolución No. 50411 del 26 de septiembre de 2006, con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que había cotizado, y en los mismos términos la reliquidó en la Resolución No. PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010. 2.3. En el año 2014, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP pretendiendo la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicio conforme a la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y mediante sentencia de primera instancia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa accedió a las pretensiones. 2.4. La anterior decisión fue apelada por la UGPP, y por sentencia del 19 de agosto de 2016 la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional.

3. Fundamentos de la acción Argumenta la accionante que el Tribunal cuestionado incurre en un desconocimiento del precedente judicial vertical dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del

Consejo de Estado, según la cual, para liquidar la pensiones de empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Que al apartarse del precedente del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y aplicar la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, conforme a la cual el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y que se calcula en los términos del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (esto es, promediando los factores salariales sobre los que hubiera cotizado en los últimos diez años), el Tribunal vulnera los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), como tercero con interés (fl.72). 4.2. La Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño (fls.79-81) rindió informe por medio del Magistrado ponente del fallo cuestionado. Anotó que no ha existido violación de derecho fundamental alguno, sino un simple ejercicio interpretativo, efectuado dentro del marco legal y jurisprudencial vigente.

Que el Tribunal aplicó la sentencia de la Corte Constitucional porque se trata de un precedente de obligatorio acatamiento. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales (fls.82-87), se pronunció a través del Director Jurídico y solicitó rechazar por improcedente la tutela. Argumentó que la decisión asumida por el Tribunal accionado se ajusta a derecho. Que conceder el amparo sería tanto como convertir ese instrumento constitucional en una tercera instancia del trámite ordinario.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 3 de noviembre de 2016 (fls.121-128), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo en las condiciones anotadas en la parte inicial del presente fallo.

Resaltó que en la sentencia del 25 de febrero de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró la regla dispuesta desde la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, conforme a la cual a los empleados públicos a quienes aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que su pensión se reliquide con el 75% de los todos factores salariales devengados en el último año de servicio, en tanto que los factores relacionados en el artículo 3º de esa ley (modificado por el art. 1º de la Ley 62 de 1985) lo están por vía enunciativa, no taxativa. Que la sentencia del 4 de agosto de 2010 es un referente obligatorio para la jurisdicción. Concluyendo que el Tribunal Administrativo de Nariño al acoger la sentencia SU-230 de 2015, para negar las pretensiones de la actora dentro del proceso ordinario, desconoció ese precedente y quebrantó los derechos a la igualdad y al debido proceso de la demandante.

6. Impugnación

La anterior decisión fue impugnada por la UGPP (fls.134-157). Solicitó se revoque y, en su lugar, se declare improcedente la tutela. Reiteró similares argumentos a los expuestos en su respuesta al escrito de tutela, y enfatizó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 señaló como regla que IBL no hace parte del régimen de transición, motivo por el cual la Ley 33 de 1985 solo aplica en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero para calcular el ingreso base de liquidación se aplica el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por eso los factores a tener en cuenta son los de los últimos diez años o el tiempo que hiciera falta, y sobre los que haya existido cotización al sistema. Que ese precedente es de obligatorio cumplimiento y en todo caso prevalece sobre cualquiera de otra alta Corte, por tanto el Tribunal tenía que acogerlo, como lo hizo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala establecer si en la providencia del 19 de agosto de 2016, proferida dentro de proceso radicado 86001333100120140220 (1548) 01, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, o si por el contrario, como se argumentó en la impugnación, al ser de obligatorio acatamiento el precedente contenido en la Sentencia SU-230 de 2015, es razón suficiente para apartarse del precedente del Consejo de Estado. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad

de la acción de tutela contra providencias judiciales, fijados por la jurisprudencia constitucional, razón por la cual corresponde verificar si se configura el defecto alegado. 3.3. Para resolver el problema jurídico, se resaltan los siguientes aspectos que no están en discusión: 3.3.1. Por ser beneficiaria del régimen de transición, la actora tiene derecho a que su prestación pensional se le reconozca en los términos de la Ley 33 de 1985 (nació el 27 de abril de 19474) 3.3.2. Mediante las Resoluciones Nos.40388 del 28 de noviembre de 2005, 50411 del 26 de septiembre de 2006 y PAP 030487 del 16 de diciembre de 2010, la desaparecida Cajanal (hoy UGPP), le reconoció y le reliquidó pensión vitalicia de vejez a la señora Marlene Vallejo de Zambrano.5 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por

error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Fl.56. 5 Copia autenticada de esas tres resoluciones obran a fls.44-51. Del contenido de esas Resoluciones se obtiene que: i) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 27 de abril de 2002 (por contar con 20 años de servicio en el sector público y 55 años de edad); ii) le aplicaron la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto del 75%, pero para establecer el IBL le aplicaron la Ley 100 de 1993, promediándole solo los factores salariales sobre los que cotizó entre el 3 de febrero de 1998 al 5 de marzo de 2006, fecha esta en que se retiró definitivamente del servicio. 3.3.3. En sentencia del 4 de agosto de 2010 la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó criterio jurisprudencial6, señalando que el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de servidores públicos a quienes les aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se calcula teniendo en cuenta todas aquellas sumas que percibió el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por su trabajo, durante el último año de servicio, independientemente de la denominación que se les dé. 3.3.4. En el año 2014 la actora instauró demanda contra la UGPP, a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando reliquidación

de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 3.3.5. Mediante sentencia del 23 de abril de 2015, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda. 3.3.6. En la sentencia SU-230 del 29 de abril 2015 la Corte Constitucional estableció como regla, que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique la ley anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, mas no así para determinar el ingreso base de liquidación (IBL), el cual se obtiene conforme lo dispone la Ley 100 de 1993 (inciso 3º del artículo 36), y que solo se tendrán en cuenta los factores sobre los que hubiere cotizado. 3.3.7. Mediante sentencia del 19 de agosto de 20167, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño aplicó la regla dispuesta en la sentencia SU-230 de 2015, motivo por el cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En su fallo argumentó que la sentencia de la Corte Constitucional era de obligatorio acatamiento y que las interpretaciones que hace esa Corporación prevalecen sobre la de los otros órganos judiciales de cierre. 3.4. Sostiene la actora que en su caso el Tribunal censurado al aplicar el precedente constitucional dispuesto en la sentencia SU-230 de 2015 incurrió en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de

Estado judicial, órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyo acatamiento lo obligaba. Entre tanto, el Tribunal en la decisión objeto de censura y la UGPP en su impugnación, sostienen que la regla interpretativa contenida en la sentencia SU230 de 2015 es de obligatorio acatamiento, por tanto era un imperativo aplicarla. 6 Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 7 Copia de este fallo obra a fls.35-42. 3.5. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo -aplicación de la sentencia SU-230 de 20153.5.1. Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”8son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte

Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado). Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”9.

Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”10. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. 8 Sentencias de Unificación. 9 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 10 Sentencia T-292 de 2006. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este –el derecho– se origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”11. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 199612. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de

tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 3.5.2. La Sentencia SU–230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez (10) años de cotización–, en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU–230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez

(10) como lo consagra el régimen general, dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU–230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 11 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 12 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 3.5.3. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU–230 de 2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que en el régimen de transición debe tomarse lo devengado –concepto distinto a lo cotizado–, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores

salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Situación distinta ocurre respecto del plazo para calcular el IBL, donde sí hay una variación, tanto en la línea de la Corte como la del Consejo de Estado. Conforme a lo precisado, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL. En este orden de ideas, se puede concluir que el Tribunal accionado no desconoció la regla de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta, sino, exclusivamente, en lo que se refiere a la regla según la cual para establecer el ingreso base de liquidación se debe promediar el último año. Sin embargo, la nueva regla fijada en relación con el tiempo para el cálculo del monto de la pensión, por seguridad jurídica únicamente aplica hacia el futuro, atendiendo a que el valor normativo formal del precedente es una consecuencia de esa seguridad jurídica. 3.5.4. Recuérdese que para concluir si hay o no violación del precedente, tiene que mirarse no solo si hay contradicción entre uno y otro –la “antinomia” entre la regla invocada y la aplicada–, sino también, si la invocada tiene vocación de regular la situación particular y concreta que se estudia.

Entonces: ¿Cuál es el factor temporal para determinar si hay situación jurídica definida?

Algunos piensan que es el momento en que se adquirió el estatus jurídico de

pensionado. Si esto es así, la nueva regla no puede afectar situaciones pasadas, definidas o consolidadas, como es el caso de la señora Marlene Vallejo de Zambrano, que adquirió su estatus jurídico, con derecho a la aplicación de la Ley 33 de 1985 y a la regla de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, antes de la variación dispuesta en la sentencia SU-230 de 2015.13 13 Así lo precisó la Corte Constitucional en el numeral 8.2.4 de la sentencia T-615 del 9 de noviembre de 2016. Dijo la Corte que la nueva regla según la cual el IBL no hace parte del régimen de transición, no resulta aplicable a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición. Motivo por el cual las normas y jurisprudencia para ordenar la reliquidación pensional eran las que se encontraban vigentes antes de la referida sentencia. Pero, la Sala ha sido del criterio mayoritario que lo que determina ese factor es la presentación de la demanda, en tanto que si esta fue presentada antes del precedente de la Corte existe una situación que debe respetarse, por ser anterior a la nueva regla, fuente formal de derecho como se ha dicho. Y en este caso, la demanda fue presentada en el año 2014, lo que impondría afirmar que tampoco puede aplicársele la sentencia de la corte que es del año 2015. 3.6. El principio de confianza legítima, y su desconocimiento al aplicar la sentencia SU-230 de 2015 3.6.1. Pero de no compartirse lo anterior, considera mayoritariamente la Sala que

debe examinarse el supuesto factico del pensionado a la luz del principio de confianza legítima, que también se informa en los principios de buena fe y seguridad jurídica, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar aquellas situaciones jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Bajo esa perspectiva, la confianza legítima se erige como garantía del administrado frente a cambios bruscos e inesperados de las autoridades públicas –trátese de órgano legislativo, administración pública o autoridades judiciales–. Ahora bien, la confianza legítima no tiene la connotación de principio absoluto y, por tanto, es factible su limitación o restricción en razón de otros principios constitucionales que también ameriten aplicación según las particularidades del caso. Así, la confianza legítima debe ceder, por ejemplo, frente a un interés público imperioso que se le contraponga. En ese sentido, cuando las autoridades judiciales varían la jurisprudencia, no necesariamente están desconociendo el principio de la confianza legítima de la persona que activó el aparato judicial y que, en estricto sentido, sería la primera que afrontaría las consecuencias adversas del cambio jurisprudencial, toda vez que es perfectamente posible que el nuevo sentido jurisprudencial busqu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...