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CE-11001-03-15-000-2016-02703-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02703-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de los parámetros establecidos por esta Corporación para definir las competencias en relación con el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo tramitar procesos declarativos relacionados con el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 5 de diciembre de 2014 con ocasión a la petición de reconocimiento de sanción moratoria por el pago de cesantías. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que era pertinente remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ser ésta la competente para conocer del asunto, de conformidad con las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinara (…). En este orden de ideas, se trata de procesos declarativos, donde está de por medio la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto y, además, se solicita un restablecimiento del derecho que es precisamente el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria, por lo que no se puede hablar de un proceso ejecutivo (…). De esta manera, se advierte que al ser la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio una entidad pública la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa (…). Por las razones anteriores, la Sala revocará la decisión impugnada al considerar que es procedente el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1992 - ARTÍCULO 6

NUMERAL 1 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del principio de igualdad, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-0002013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez. En el mismo sentido, ver: Corte Constitucional, sentencia T644 de 9 de noviembre de 1998, M.P. Fabio Moron Díaz, sentencia T670 de 9 de septiembre de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En relación con el precedente judicial, consultar Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia 27 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-201302741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acerca de la competencia para conocer la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto relacionado con la sanción moratoria por el pago de cesantías, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 5 de noviembre de 2015, exp. 2015-2375. C.P. Martha Teresa

Briceño de Valencia, sentencia del 21 de enero 2016, exp. 11001-03-15-000-20152381-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02703-01(AC)

Actor: EUNICE LARA VARELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 8 de noviembre de 20161 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que resolvió lo siguiente: “1º Recházase por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Eunice Lara Varela, conforme a la parte motiva”.

ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 20162, la señora EUNICE LARA VARELA, actuando por conducto de apoderada, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Se deje sin valor ni efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordeno (sic) remitir los procesos a

los juzgados laborales de Cali y la providencia que confirmó dicha decisión.

2. Que en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Solicito especialmente, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y competencia en esta clase de procesos (medio de control 1 El proceso ingresó al despacho del ponente el 6 de febrero de 2017 para resolver la impugnación. 2 Ver folio 1. de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Eunice Lara Varela solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales en su calidad de docente al servicio del municipio de Palmira (Valle). 2.2 Por medio de Resolución No. 1161.13.3.2337 del 31 de enero de 2011 la Secretaría de Educación de Palmira le reconoció la prestación solicitada. El pago de la misma se efectuó el 19 de septiembre del mismo año. 2.3 La parte actora reclamó el 5 de septiembre de 2014 el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006. Esta petición no fue resuelta por la administración. 2.4 La docente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

contra el acto ficto que le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que en auto del 18 de mayo de 2016 declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Palmira Como fundamento de su decisión citó un pronunciamiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para dirimir los conflictos de competencia. 2.5 La parte demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente en providencia del 12 de agosto de 2016 en el que citó otro pronunciamiento del Consejo Superior. 2.6 Una vez remitido, el proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que en providencia del 6 de septiembre de 2016 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y provocó un conflicto negativo de competencia.

3. Fundamentos de la acción Se expuso que el Consejo de Estado profirió una sentencia de unificación el 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante, la cual fue reiterada reciente por la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez el 16 de julio de 2015, en la que se manifestó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para resolver los asuntos de sanción moratoria a menos que exista un acto administrativo que reconozca dicha sanción, en donde se debe acudir a la

Jurisdicción Ordinaria Labora. Así las cosas, como en los procesos que se controvierten no existe un acto de reconocimiento de la mora en el pago de las cesantías, no le está permitido a los

jueces laborales conocer de los asuntos. Adicionalmente, las diferentes secciones de esta Corporación han retomado dichos argumentos en recientes pronunciamientos, pese a ello, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió dichas pautas, incurriendo así en desconocimiento del precedente.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” mediante providencia del 15 de septiembre de 2016 se ordenó notificar a las partes, se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Ministerio de Educación Nacional como terceros interesados y se solicitó en calidad de préstamo el expediente que ahora se controvierte (fl 25).

De igual forma, en el trámite de la impugnación esta Sección vinculó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y suspendió el trámite del conflicto de competencias como quiera que en la presente acción se solicitó la nulidad de la decisión que originó dicho procedimiento (fl 91). 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que no incurrió en vía de hecho, dado que las decisiones tomadas se ajustaron a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura quien es el encargado de resolver los conflictos negativos presentados entre la Justicia Administrativa y la Ordinaria. Expuso que al momento de interponerse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya tenía una postura definida sobre el tema y que consiste en que los

reclamos de la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. Argumentó que no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia dado que el proceso se le asignará a una autoridad judicial independientemente de la Jurisdicción que se reparta. 4.3 El Ministerio de Educación Nacional solicitó se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que no es la encargada de dirimir los conflictos de competencia. 4.4 El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió copia del proceso que ahora se controvierte (fl 53).

5. Providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” en sentencia del 8 de noviembre de 2016 rechazó por improcedente el amparo solicitado.

Señaló que existe otro medio de defensa judicial que se encuentra en trámite, como lo es el conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

6. Impugnación La accionante impugnó la decisión de primera instancia y señaló que al negarse el amparo solicitado se violó su derecho al debido proceso por no acatarse el precedente vigente del Consejo de Estado.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela sobre la postura que debió aplicarse en el caso concreto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo

para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso concreto 2.1. Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con el requisito de subsidiariedad, y de ser el caso, analizar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente al remitir el proceso instaurado por la actora a los Juzgados Laborales del Circuito. 2.2. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció que la acción es improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

La jurisprudencia constitucional, ha precisado que la acción de tutela es improcedente en cuanto se utilice como instrumento adicional o supletorio, o

cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual. De esta manera, la Corte Constitucional reiteró la naturaleza subsidiaria y residual de la acción, al señalar que, cuando el afectado en su derecho disponga de otro medio de defensa judicial, no es viable el mecanismo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio y se demuestre la existencia del perjuicio irremediable. Para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable, es necesario tener en cuenta varios elementos, como son la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado de salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. 2.3. En el caso concreto se observa que actualmente se adelanta un conflicto negativo de competencia entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y la Ordinaria. Si bien esta circunstancia llevaría a que se declarara improcedente el amparo solicitado, para la Sala es importante resaltar que dicho proceso no es eficaz como quiera que el mismo le fue asignado al Consejo Superior de la Judicatura desde el 04 de octubre de 20164 y a la fecha de vinculación de dicha Corporación a esta tutela, esto es 6 de marzo de 2017, habían transcurrido 5 meses sin que se resolviera de fondo el conflicto. Es por lo anterior, que en el caso concreto se satisface el requisito de subsidiariedad al considerar que no el conflicto de competencia no resultó idóneo

para la protección de los derechos invocados por la accionante y, en consecuencia, se realizará un estudio de fondo sobre el presunto desconocimiento del precedente. 4 Folio 3 del cuaderno 2, copia del expediente. 2.4. Para la Sala5, la vulneración del principio de igualdad6, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Además, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)7; (ii) que tales decisiones (precedentes) debían ser acatadas por la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); (iii) que la decisión judicial que se

cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Sentencia del 23 de abril de 2014. Expediente No. 11001-03-15000-2013-02625-00. C.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-670 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 7 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren

a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 2.5. La accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio) con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 5 de diciembre de 2014 con ocasión a la petición de reconocimiento de sanción moratoria por el pago de cesantías El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que era pertinente remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por ser ésta la competente para conocer del asunto, de conformidad con las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinara 2.6. Advierte la Sala que sobre la materia ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos idénticos al planteado8, en los que se sostuvo: “Al respecto, la Sala advierte que, en primer lugar, las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura si bien pueden servir como guía para los jueces en algunos casos particulares, no constituyen un precedente aplicable para los tribunales administrativos,

pues es esta Corporación, como máximo órgano, la que fija las reglas jurídicas a las que deben ceñirse las autoridad judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se encuentra que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no ha sostenido un criterio uniforme respecto del tema en estudio9, pues en un caso idéntico al de la actora declaró competente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en 8 Sentencia 5 de noviembre de 2015. Expediente 2015-2375. Actor: Gilma Inés Ramirez de Méndez. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 29 de octubre de 2015. Exp. No. 2015-2380. Actor: Héctor Guillermo Gordillo Acosta. M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y sentencia del 2 de diciembre de 2015. Expediente 2015-1991-00. Actor María Constanza Durán Pinilla. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Más recientemente en sentencias del 21 de enero, 11 de mayo, 1 de junio, 5 de julio y 16 de noviembre de 2016 radicados 11001-03-15-000-2015-2381-00, 76001-23-33-000-2016-00259-01, 76001-23-33-000-2016-0026001, 68001-023-33-000-2016-00210-01 y 11001-03-15-000-2016-01914-01 respectivamente. M.P: Jorge

Octavio Ramírez Ramírez. 9 Ver providencia del 16 de julio del 2014, MP Angelino Lizcano Rivera, Rad: 2014-01494-00. la que una docente pretendía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Ahora bien, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha fijado su postura de la siguiente manera:  “Las hipótesis que se pueden presentar ante la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria son: (i) que la administración no resuelva el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías; (ii) que no reconozca las cesantías y, por ende, no las pague o (iii) que efectúe el reconocimiento de las cesantías.  También puede ocurrir que: 1) reconozca las cesantías oportunamente pero no las pague; 2) Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente; 3) Las reconoce extemporáneamente y no las paga; 4) Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente; 5) Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.  En los eventos señalados anteriormente, la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria, es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuando existe certeza del derecho y la sanción, la vía es el proceso ejecutivo porque hay título ejecutivo, esto es, cuando existe un acto administrativo de reconocimiento del derecho, que contiene una

obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 422 del CGP.”10 Para la Sala es evidente que la Sección Segunda, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el derecho fundamental a la igualdad, por cuanto hizo una indebida interpretación del precedente jurisprudencial, pues en el caso de la señora Ramírez de Méndez no existe un acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, para que sea viable acudir al proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral”. 2.7. En el presente caso, como se dijo, la accionante solicitó a la administración el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de sus cesantías, petición que nunca fue resuelta En este orden de ideas, se trata de procesos declarativos, donde está de por medio la nulidad de un acto administrativo ficto o presunto y, además, se solicita un restablecimiento del derecho que es precisamente el reconocimiento y pago de 10 Sentencia 21 de septiembre del 2015, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), Rad: AC-2015-02049-00, Actora: María Chiquinquirá Prieto Castillo. la respectiva sanción moratoria, por lo que no se puede hablar de un proceso ejecutivo. 2.8. De igual forma, se observa que en estos casos se dejan de aplicar en debida forma los postulados del CPACA en materia de competencia, pues el artículo 104 de dicho estatuto, contempla que esta jurisdicción conoce de asuntos originados en un acto administrativo, entre otros, donde se encuentre involucrada

una entidad pública. Para el caso, se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Negrilla fuera del texto) […] Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De allí se deriva la aplicación del artículo 138 que regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le

restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De esta manera, se advierte que al ser la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio una entidad pública la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa. No se trata, además, de un problema de competencia propiamente dicho, sino de la circunstancia que el acto no es, per se, título ejecutivo para el cobro de la sanción moratoria, en la medida que ella exige, por regla general, un pronunciamiento previo de la administración sobre el derecho reclamado u obligación cuyo cumplimiento se pide, esto es de su existencia que es presupuesto para predicar su exigibilidad. Todo como parte del requisito de la decisión previa que se impone en materia de función administrativa. 2.9. De igual forma, recientemente el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de unificación del 16 de febrero de 2017, dispuso: “Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido

resolviendo, y con las finalidades de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no entrar en controversia con las líneas jurisprudenciales que creen los órganos de cierre de las demás jurisdicciones, de crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para las autoridades en conflicto, a fin de que se convierta en un mecanismo de descongestión, que evite la proposición de conflictos sobre este tema, contribuya a la seguridad jurídica y a la creación de un precedente de obligatoria aplicación para todas las autoridades, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto de la autoridad competente en las demandas en las que se pretenda la declaratoria de mora en el pago de las cesantías, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala, de manera sistematizada y organizada, asignando la competencia a la jurisdicción administrativa.” (Negrita fuera de texto).

3. Por las razones anteriores, la Sala revocará la decisión impugnada al considerar que es procedente el amparo solicitado.

En consecuencia se dejarán sin efectos las providencias del 18 de mayo y 12 de agosto de 2016 proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y se ordenará que continúe con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, para lo cual debe solicitar la devolución del expediente. De igual forma, se ordenará que por Secretaría General se le comunique al Consejo Superior de la Judicatura el contenido de la presente decisión para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. REVÓCASE la decisión impugnada, proferida el 8 de noviembre de 2016 por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” por las razones expuestas. En su lugar CONCÉDASE el amparo solicitado.

2. En consecuencia, DÉJASE sin efectos las decisiones del 18 de mayo y 12 de agosto de 2016 proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferidas en el proceso 2016-00611-00.

3. En su lugar, ORDENÁSE al TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que continúe con el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora EUNICE LARA VARELA, para lo cual, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, deberá solicitar la devolución del expedientes.

4. Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la presente decisión al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA para lo de su competencia.

5. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

6. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA

BASTOS Presidenta de la Sección

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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