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CE-11001-03-15-000-2016-02705-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02705-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Participación como conjuez en el proceso / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [E]l doctor Hernando Sánchez Sánchez manifestó declararse impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6 del Código de Procedimiento PenalC.P.P., toda vez que mediante diligencia realizada el 23 de enero de 2017, comunicada mediante oficio de 26 de enero del mismo año, fue designado como conjuez en el proceso de la referencia y desde entonces asumió sus funciones como tal (…) la Sala encuentra que no se configura la causal de impedimento (…) en tanto si bien el doctor Sánchez Sánchez fue designado conjuez, nunca se hizo efectiva su participación en el proceso de la referencia toda vez que la designación del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como encargado de éste Despacho, hizo innecesaria su intervención y, en consecuencia, nunca tuvo oportunidad de conocer ni emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02705-00(AC)A

Actor: TRÁNSITO CUYAL SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Decide la Sala el impedimento para actuar en el proceso de la referencia,

manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado. I-. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de amparo. La señora TRANSITO CUYAL SUÁREZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de tutela, en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA DE DECISIÓN ORAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia, al haber proferido el citado Tribunal la sentencia del 19 de agosto de 2016, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-33-005-2013-00333-01, el cual promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; providencia mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. I.2. Del trámite Mediante escrito del 5 de junio de 20171, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedido para actuar, por cuanto ésta Sección lo designó como conjuez mediante diligencia realizada el 23 de enero de 2017, comunicada mediante oficio de 26 de enero del mismo año, razón por la cual desde entonces asumió sus funciones como conjuez. Agregó que al haber tomado posesión como Consejero de Estado de la Sección Primera de la Corporación, el 21 de abril de 2017, considera encontrarse incurso

en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6º, del Código de Procedimiento Penal2. Teniendo en consideración que no habría quórum para resolver sobre la manifestación de impedimento, se efectuó el sorteo de un conjuez para decidir sobre el mismo, diligencia en la cual resultó designado el doctor Gabriel De Vega Pinzón. 1 Folio 98 del expediente. 2 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

II.- CONSIDERACIONES II.1. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 6° del artículo 56,

señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección3, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta, tiene un interés directo o indirecto y calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

II.2. De la declaración de impedimento En el sub lite, el doctor Hernando Sánchez Sánchez manifestó declararse impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incurso en la causal consagrada en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., toda vez que mediante diligencia realizada el 23 de enero de 2017, comunicada mediante oficio de 26 de enero del mismo año, fue designado como conjuez en el proceso de la referencia y desde entonces asumió sus funciones como tal. Para determinar si existió no participación dentro del proceso por parte del doctor Hernando Sánchez Sánchez, la Sala considerara pertinente realizar las siguientes consideraciones: i) Mediante auto de 20 de septiembre de 2016, el Despacho admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Tránsito Cuayal Suárez en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. ii) La Doctora María Elizabeth García González manifestó encontrarse impedida para actuar, por tener interés directo en las resultas del proceso, el 23 de enero de 2017. iii) Con el fin de completar el quórum requerido por ley, el 23 de enero de 2017 se realizó diligencia de sorteo en donde resultaron designados los doctores Alfredo Beltrán Sierra y Hernando Sánchez Sánchez. iv) El 31 de enero de 2017 la Sala Plena del Consejo de Estado decidió encargar al Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio de las funciones de éste Despacho, en atención a la terminación del período del Doctor Guillermo Vargas Ayala. v) El 9 de febrero de 2017 la Sala conformada por los doctores Roberto Augusto Serrato Valdés, Carlos Enrique Moreno Rubio y Alfredo Beltrán Sierra,

declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora María Elizabeth García González y dispuso separarla del conocimiento del proceso. vi) Encontrándose el expediente para fallo, el 5 de junio de 2017, el doctor Sánchez Sánchez presentó la manifestación de impedimento que aquí se resuelve. En ese contexto, la Sala encuentra que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6º, del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto si bien el doctor Sánchez Sánchez fue designado conjuez, nunca se hizo efectiva su participación en el proceso de la referencia toda vez que la designación del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio como encargado de éste Despacho, hizo innecearia su intervención y, en consecuencia, nunca tuvo oportunidad de conocer ni emitir pronunciamiento alguno sobre el asunto. Por lo anterior, y en consideración a que la designación que se le hizo al doctor Hernando Sánchez Sánchez como conjuez no comportó su participación efectiva dentro del presente asunto, estima la Sala que no se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento por él manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente Conjuez

GABRIEL DE VEGA PINZÓN

Conjuez

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