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CE-11001-03-15-000-2016-02705-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02705-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en la medida que en la sentencia cuestionada se colmaron los criterios de suficiencia y transparencia para acoger el criterio de la Corte Constitucional relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante [E]l Consejo de Estado no ha emitido un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema, razón por la que, contrario a lo determinado por el a quo, no es dable imponer a las autoridades judiciales el acatamiento del fallo de 4 de agosto de 2010 [proferido por el Consejo de Estado], en virtud de su autonomía, siempre y cuando cumplan la correspondiente carga argumentativa con el propósito de sustentar el motivo por el cual se apartan de aquel, máxime cuando este escenario constitucional no es el apropiado para unificar criterios jurisprudenciales atañederos a asuntos ordinarios. (…). [E]n consideración a que el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral) explicó en la providencia objeto de censura el motivo por el cual acoge el precedente fijado por la Corte Constitucional, se concluye que colmó los respectivos criterios de suficiencia y transparencia que exigen el deber de motivar razonablemente las decisiones judiciales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 36

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.

Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Respecto del defecto de desconocimiento del precedente constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de junio de

2014, exp. T-360, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de marzo de 2010, exp. T-161, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a la diferencia entre los conceptos de antecedente y precedente y la posibilidad de apartarse del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Respecto de lo que debe entenderse por la palabra ley en sentido amplio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de mayo de 2011, exp. C-372, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca de los requisitos que deben cumplirse para apartarse válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp. T-794, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el concepto de precedente judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso. Respecto de la posibilidad de apartarse válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 2015, exp. T-737, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En cuanto a los alcances de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, consultar:

Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01 (4683-2013), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la reiteración de la interpretación hecha en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02705-01(AC)

Actor: TRÁNSITO CUAYAL SUÁREZ

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN DEL SISTEMA

ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUEZ QUINTO (5) ADMINISTRATIVO DE PASTO A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto obedece a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Consecuentemente con lo anterior, procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor subdirector jurídico pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social (UGPP) contra la providencia de 30 de junio de 2017 proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que accedió al amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 6). La señora Tránsito Cuayal Suárez presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño y Juez Quinto (5.º)

Administrativo de Pasto. Como consecuencia de lo anterior, solicita «Que se deje sin ningún efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de decisión del Sistema Oral, impugnada a través de la presente acción de tutela y, en su lugar, se decida revocar la sentencia de primera instancia, y ordene el restablecimiento del derecho en la forma pedida en la demanda». 1.2 Hechos. Relata la accionante que prestó sus servicios al «[…] [E]stado por más de veinte (20) años, siendo [su] último cargo el de Auxiliar de Enfermería del Hospital Universitario Departamental de Nariño, donde labor[ó] desde el 1 de noviembre de 1978 al 30 de diciembre de 2001», por lo que, mediante Resolución 13423 de 23 de mayo de ese último año, le fue reconocida pensión de jubilación, reliquidada con Resolución 18119 de 11 de julio de 2002, «[…] sin tener en cuenta que era beneficiaria del Régimen de Transición que [la] remite a la

aplicación de la Ley 33 de 1.985, que establece que la pensión sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio», por lo que solicitó su inclusión, lo cual le fue despachado de manera desfavorable. Que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció el Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pasto que, con sentencia de 30 de junio de 2015, negó las pretensiones allí formuladas, decisión confirmada el 19 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral). Sostiene que el fallo censurado desconoce el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado, impartido en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, consistente en ordenar la liquidación de las pensiones de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 (artículo 36), con base en los factores salariales recibidos durante el último año de servicios. Que los magistrados accionados consideraron que «[…] solo se deben tener en cuenta los factores salariales efectivamente cotizados al sistema pensional, para efectos del reconocimiento de [su] pensión de jubilación, apartándose de esa forma del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado […], ello amparado en la interpretación que la Corporación hizo de la sentencia C-258 de 2013», no obstante, dicho argumento «[…] no es suficiente para haberse apartado del

precedente judicial de su superior jerárquico, como quiera que la sentencia C – 258 de 2013 ha sido erróneamente interpretada por aquel, ya que no tiene los alcances dados, pues según el Consejo de Estado, los argumentos del citado fallo de constitucionalidad giran únicamente en torno de un régimen de privilegio, el cual se encuentra establecido en la Ley 4ª de 1992». 1.3 Contestación de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 71 a 73) aseveran que no han «[…] incurrido en vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia frente al caso en estudio, toda vez que si bien se profirió providencia confirmando la decisión de primera instancia, consistente en no acceder a la reliquidación de la pensión de la accionante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de prestación de servicios con inclusión de todos los factores salariales, fue precisamente porque los pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso así lo han dispuesto y de lo cual es[e] Tribunal no puede apartarse, al constituirse en un precedente de obligatorio cumplimiento tal y como lo ha expresado la H. Corte Constitucional en lo que refiere a estos temas pensionales». Que «[…] no es dable acoger los argumentos de la accionante, toda vez que la decisión en el asunto objeto de la presente acción de tutela, se ajustó a derecho de conformidad con la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de tomar la decisión, la cual no puede tornarse en ilegitima [sic], pues la misma

encuentra respaldo jurídico, que no implica violación de derechos fundamentales [de la] accionante, más aún cuando se permitió el acceso a la administración de justicia para que su caso sea sometido a estudio […]». 1.3.2 El señor Juez Quinto (5.º) Administrativo de Pasto guardó silencio. 1.4 La señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1 [ff. 53 a 59], por medio del subdirector jurídico de ese organismo, dice que «[…] al realizar una revisión de la presente acción de tutela, se puede establecer que la pretensión [de la] accionante va en contravía a una orden judicial, la cual reguló de manera expresa [su] situación […], por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, esto se puede evidenciar al revisar que [su] solicitud […] fue estudiada

por el JUZGADO 05 ADMINISTRATIVO […] DE PASTO Y TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE NARIÑO».

Que «[…] en ningún caso se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del Juez constitucional de una providencia judicial que se encuentra ejecutoriada». Indica que «[…] la Acción de Tutela por su naturaleza de residual y subsidiaria, s[o]lo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión con el

ordenamiento jurídico; situación que no se presenta en el caso sub-examine, pues a [la] tute[l]ante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho». 1.5 Providencia impugnada (ff. 113 a 130). Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, la sección primera del Consejo de Estado accedió al amparo deprecado, al considerar que los magistrados accionados en la decisión atacada efectuaron una indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que desconocieron (i) «[…] la sentencia C-168 de 1995, al apoyar la decisión contenida en el fallo del [19 de agosto de 2016], en la ratio decidendi de una sentencia de tutela, la SU-230, que si bien es de unificación, no puede aplicarse al caso de la accionante, puesto que i) de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes, y además, ii) [e]sta parte de unos supuestos fácticos y jurídicos que difieren del caso que debía dirimir», y (ii) el precedente jurisprudencial «[…] de la 1 Vinculada al trámite de la referencia, mediante auto de 20 de septiembre de 2016 (ff. 26 y 26 vuelto). Sección Segunda de esta Corporación, el cual se ha mantenido durante los últimos cuatro lustros, sin modificación alguna, aún después de la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional; toda vez que, […] las citadas sentencias no se adecúan a los presupuestos fácticos y

jurídicos de la situación del actor, y, por tanto, de aquellas no se puede predicar la condición de precedente en el presente asunto». Por lo anterior, ordenó a los señores magistrados de la sala de decisión del sistema oral del Tribunal Administrativo de Nariño «[…] dictar nuevo fallo de segunda instancia, en el que deberá[n] decidir en atención al precedente jurisprudencial relativo al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contenido en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado […], criterio reiterado en la providencia del 9 de febrero de 2017 […] de esta Corporación». 1.6 La impugnación (ff. 159 a 169). Inconforme con la decisión adoptada, el señor subdirector jurídico pensional de la UGPP la impugna, bajo los mismos argumentos planteados en la contestación de esta acción de tutela, y agrega que la «[…] Corte Constitucional, a través de la Sentencia de Unificación SU – 230 de 2015 […]; efectuó el estudio de unificación de jurisprudencia, respecto de la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la [L]ey 100 de 1993 y sus incisos 2 y 3, en lo que respecta específicamente a la correcta liquidación del ingreso base de liquidación IBL […]».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 322 del Decreto ley 2591 de 19913 y 2

(letra b)4 del Acuerdo 55 de 2003 expedido por la sala plena del Consejo de

Estado5, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño (sala de decisión del sistema oral), mediante la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 52001-33-33-001-2013-00333-01 incoado por la tutelante contra la UGPP, en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Quinto (5.º) Administrativo de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela

contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la

citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar

a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin

que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error

inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo

alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el

requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se profirió 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso -administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 200900089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp.

2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 200900889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C.

P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00,

C. P. Gerardo Arenas Monsalve. el 19 de agosto de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 13 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

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