CE-11001-03-15-000-2016-02709-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2016-02709-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]e tiene probado que el actor presentó dos solicitudes ante el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de abril y el 9 de junio de 2016 (…) en las que pidió información del expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la UGPP (…) solicitó adicionalmente, copia de la guía de correo en la que consta el envío de las diligencias (…) el Tribunal Administrativo del Meta sostiene en el escrito de contestación que no fue posible constatar en el expediente que el apoderado del [actor] sí envió dichas solicitudes a través del correo certificado y fueron efectivamente entregadas, para la Sala no cabe duda que las mismas se remitieron a la dirección que figura en la propia papelería del despacho judicial accionado. Comoquiera que no se ha acreditado su respuesta, se encuentra vulnerado el derecho de petición y de contera el debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: La providencia desarrolla ampliamente las generalidades y reglas básicas del derecho de petición, al respecto, ver la sentencia T-116A de 2001, de la Corte Constitucional y la sentencia del 10 de octubre de 2016, exp.
2016-03681-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02709-00(AC)
Actor: MANUEL CASTIBLANCO TORO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, DESPACHO NUMERO
2 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Manuel Castiblanco Toro contra el Tribunal Administrativo del Meta, Despacho Nº 2, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y el debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el actor que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), se dictó sentencia de primera instancia el 22 de marzo de 2013, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Asevera que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación que le correspondió resolver al Tribunal Administrativo del Meta, quien asumió conocimiento el 28 de agosto de 20151. Indica que ante la inactividad judicial, el 13 de julio de 2015 presentó memorial ante el citado despacho judicial. Agrega que a los pocos días, se enteró a través del sistema de control de proceso de la Rama Judicial, que el expediente se había remitido al Tribunal Administrativo de Caldas.
Sostiene que en vista de que no pudo ubicar físicamente el expediente, ni hacerle seguimiento, presentó dos solicitudes de información las cuales se radicaron el 28 de abril y el 9 de junio de 2016, ante el Tribunal Administrativo del Meta relacionados con el envío. En el mismo escrito pidió copia de la guía del correo certificado. Para concluir, manifesta que ha transcurrido más de un año sin que el expediente se haya radicado en el Tribunal Administrativo de Caldas y sin que se dé respuesta a la petición formulada.
2. Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1.- Tutele el derecho fundamental constitucional de petición y el debido proceso. 2.- Que ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META RESOLVER DEFINITIVAMENTE LA SOLICITUD radicada en esa entidad el día 27 de abril de 2016. 1 Consultada la página de la Rama Judicial, se observó que la fecha en la que el Tribunal Administrativo del Meta avocó conocimiento fue el 15 de septiembre de 2014. 3.- En caso de que el fallo sea favorable de ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, remitir la copia de la guía por medio de la cual envió el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas, para lograr ubicar el expediente”.
3. Pruebas relevantes El accionante aportó como pruebas los escritos que contienen las peticiones radicadas el 27 de abril y el 9 de junio de 20162, ante el Tribunal Administrativo del Meta, mediante las cuales solicita información sobre el envío del expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Caldas.
4. Trámite procesal
En auto de 15 de septiembre de 2016, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela, y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo del Meta. Así mismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como terceros con interés en el resultado del trámite constitucional. Por su parte, la Sección Primera de esta Corporación en proveído de 14 de octubre del mismo año, pidió la remisión del expediente de tutela a fin de resolver sobre una posible acumulación. El 21 de noviembre de 2016, decidió no acceder y ordenó la devolución de las diligencias. El expediente ingresó al despacho el 5 de diciembre.
5. Oposición
5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta, Despacho Nº 02 El doctor Carlos Enrique Ardila Obando, magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, en escrito del 4 de octubre de 2016, informó que en esa corporación judicial no obran las solicitudes del 27 de abril y 9 de junio de 2016, a las que aludió el actor en el escrito de tutela. 2 Folios del 29 al 33 del cuaderno principal. Indicó que por medio del oficio Nº 5322 de 15 de septiembre de 2015, se remitió el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho al Tribunal Administrativo de Caldas, de lo cual da cuenta la guía de correo Nº PQ00232077CO3, emitida por la empresa 472. Así mismo, precisó que la entrega se hizo efectiva el 19 de septiembre de 2015, como consta en el certificado4 de
Servicios Postales Nacionales S.A. En definitiva, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto el expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Caldas, donde actualmente se encuentra en curso, lugar en el que se deben realizar las gestiones de vigilancia judicial que requiera. 5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El Director Jurídico de la UGPP, solicitó la desvinculación de la acción constitucional, por considerar que no está legitimado en la causa por pasiva. Anota que el acogimiento eventual de la pretensión tutelar, le corresponde al Tribunal Administrativo del Meta.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró el derecho fundamental de petición del señor Manuel Castiblanco Toro, con ocasión de la presunta falta de respuesta a las solicitudes formuladas el 27 de abril y el 9 de julio de 2016, en la que pide información sobre el paradero del expediente que 3 Folios 112 a 115 del cuaderno uno
4 El envío se hizo a la carrera 21 Nº 29-29 piso 4, Tribunal Administrativo de Caldas. contiene una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada por él contra la UGPP.
Con el fin de dar respuesta al citado problema, se hará referencia al alcance que ha precisado esta Corporación y la Corte Constitucional al derecho de petición.
3. El derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política, respecto al derecho de petición, establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20015, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 5 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la
Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”6 . 6 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.9” Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”10. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755
de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 7 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con
el artículo 209 de la Constitución…”. 9 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101)
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente excepcionarlos en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto
De las pruebas que obran en el expediente, se tiene probado que el actor presentó dos solicitudes ante el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de abril y el 9 de junio de 201611, respectivamente, en las que pidió información del expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la UGPP (rad. 2012-00101-00), que al parecer se había remitido al Tribunal Administrativo de Caldas, sin que hubiere podido ubicar el expediente. En esas solicitudes solicitó adicionalmente, copia de la guía de correo en la que consta el envío de las diligencias. El contenido de la primera solicitud fue la siguiente: 11 Folios 31 y 33 del cuaderno principal. “(…) PRIMERO: Su despacho mediante Auto del 28 de agosto de 2015, avoca conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Que mediante Oficio Nº 5322 del 15 de septiembre de 2015, en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo PSAA 1510363 del 30 de junio de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Meta y en Autos del mes de agosto y septiembre de 2015, envía el expediente del proceso referido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
TERCERO: Que han transcurrido más de siete (07) meses de la fecha de envío del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas hasta la fecha este no ha llegado a dicho Tribunal, razón por la cual respetuosamente solicito su valiosa colaboración para que se me remita copia de la guía por medio de la cual se envió el expediente para poder ubicarlo, o en su defecto informarme, si efectivamente
fue despachada o no (…)12”. Posteriormente, en la segunda misiva pidió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Su despacho mediante Auto del 28 de agosto de 2015, avoca conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Que mediante Oficio Nº 5322 del 15 de septiembre de 2015, en cumplimiento de lo ordenado en el Acuerdo PSAA 1510363 del 30 de junio de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del Meta y en Autos del mes de agosto y septiembre de 2015, envía el expediente del proceso referido al Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas.
TERCERO: Que han transcurrido más de siete (07) meses de la fecha de envío del expediente al Tribunal Administrativo de Caldas hasta la fecha este no ha llegado a dicho Tribunal, razón por la cual respetuosamente solicito su valiosa colaboración para que se me remita copia de la guía por medio de la cual se envió el expediente 12 Petición de 26 de abril de 2016 para poder ubicarlo, o en su defecto informarme, si efectivamente fue despachada o no CUARTO: Que han transcurrido más de treinta (30) días de recibido por el H. Tribunal, el escrito referido, sin que se hayan dignado, o remitir la guía por medio de la que se envió el expediente, o se nos brinde información concreta y puntual de lo que efectivamente sucedió (…)13”.
Como se puede apreciar, las anotadas peticiones fueron remitidas al despacho judicial accionado a la carrera 29 Nº 33 B-79, dirección que corresponde al lugar de funcionamiento del Tribunal Administrativo del Meta, de lo cual dan cuenta las
guías de correo de la empresa Inter Rapidísimo Nº 700008241401 y 700008748286. Aun cuando el Tribunal Administrativo del Meta sostiene en el escrito de contestación que no fue posible constatar en el expediente que el apoderado del señor Manuel Castiblanco Toro sí envió dichas solicitudes a través del correo certificado y fueron efectivamente entregadas, para la Sala no cabe duda que las mismas se remitieron a la dirección que figura en la propia papelería del despacho judicial accionado14. Comoquiera que no se ha acreditado su respuesta, se encuentra vulnerado el derecho de petición y de contera el debido proceso. Por lo demás, la acción de tutela no es el mecanismo para dar respuesta a las respectivas peticiones. Este Tribunal debe indicar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (UGPP), no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no le asiste ningún interés en esta causa. Se trata justamente de la entidad contra quien se dirige la demanda ordinaria promovida por el accionante, en la que él promovió recurso de apelación. Así las cosas, se dispondrá la desvinculación del trámite tutelar.
III. DECISIÓN 13 Petición de 8 de junio de 2016
14 Carrera 29 Nº 33B -79 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Manuel Castiblanco Toro.
Segundo.- ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Meta que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo y de manera congruente con lo solicitado, a las peticiones presentadas por el actor el 26 de abril y 9 de julio de 2016. La notificación de la respuesta, se deberá surtir en los términos de los artículos 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero.- PREVÉNGASE al Tribunal Administrativo del Meta, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como las que originaron la vulneración del derecho de petición y del debido proceso del señor Manuel Castiblanco Toro. Cuarto.- DESVINCÚLESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Quinto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese, cópiese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente