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CE-11001-03-15-000-2016-02715-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2016-02715-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Actor no sustentó razones del defecto [Le corresponde] a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al declarar probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción? (…) [De la lectura de la decisión cuestionada,] se advierte que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado argumentó en debida forma las razones por las cuales declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, fundó la decisión en la normativa vigente y valoró cada una de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa. (…) Ahora bien, aunque el actor aparentemente aludió un defecto sustantivo, lo cierto es que no sustentó las razones por la que invocó dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales censuradas. A la parte demandante le correspondía explicar las razones por las que se incurrió en el defecto alegado. Esa circunstancia es suficiente para que la Sala se abstenga de examinar la tutela presentada, pues no hay parámetros para establecer si el fallo reprochado desconoció derechos fundamentales invocados. En todo caso, conviene decir que a simple vista las decisiones de las autoridades judiciales demandadas no parecen irrazonables o arbitrarias y, por ende, no ameritan la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02715-00(AC)

Actor: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio José Sánchez Uriza contra la sentencia del 16 de mayo de 2016, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Antonio José Sánchez Uriza, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto estimó vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes

pretensiones: (…) Segunda: Que, como consecuencia de la prosperidad de la precedente declaración, se amparen los derechos fundamentales vulnerados, dejando sin efecto la sentencia del pasado 16 de mayo de 2016, y se ordene dictar una nueva providencia en la que no se incurra en las vías de hecho que contiene lo que habrá de dejarse sin efecto.1

2. Hechos Del expediente, se destacan los siguientes hechos relevantes: Que la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de oficio, ordenó la extinción

de dominio de algunos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Agropecuaria Vélez y CIA S.C.A., los cuales fueron puestos a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE). 1 Folio 3 del expediente de tutela. Que, mediante la Resolución 0648 del 30 de junio de 2005, la DNE designó al señor Christian Eduardo Mora Maichel como depositario de ocho de los bienes de la sociedad referida, ubicados en los municipios de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera del departamento del Valle del Cauca. Que el 5 de mayo de 2006, los señores Christian Eduardo Mora Maichel y Antonio José Sánchez Uriza suscribieron contrato de explotación agrícola y comercial en los predios que aquel tenía en calidad de depositario, por vigencia de tres años prorrogables. Que, en consecuencia, el 30 de junio de 2006, celebraron “convenio para la implementación de la infraestructura para la adecuada ejecución del contrato”, por valor de $3.483.069.988. Que el 17 de agosto de 2006, una delegación de la DNE realizó una visita de inspección a los bienes dados en depósito, de la cual advirtió que el depositario, Christian Eduardo Mora Maichel, no contaba con la autorización correspondiente para suscribir el contrato de explotación agrícola y comercial y solicitó a la subdirección jurídica que evaluara la situación y emitiera un concepto al respecto. Que la DNE, mediante Resolución 1313 del 9 de noviembre de 2006, removió del cargo de depositario al señor Mora Michael y designó en reemplazo al señor Uver Giraldo Muñoz Valencia.

Que el 4 de enero de 2007, las respetivas alcaldías municipales practicaron las diligencias de entrega de los predios al nuevo depositario. Luego, el señor Antonio José Sánchez Uriza presentó varias reclamaciones con el fin de hacer valer sus derechos respecto del contrato de explotación agrícola, sin obtener respuesta favorable. Que, por lo anterior, el señor Antonio José Sánchez Uriza ejerció acción de reparación directa contra la DNE, con el fin de que se reconocieran y pagaran los perjuicios materiales y morales ocasionados al desconocer el contrato de explotación agrícola suscrito con el anterior depositario e impedirle continuar con su ejecución. Que, en sentencia del 13 de marzo de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la autoridad administrativa demandada nunca dio el aval o autorización al depositario para suscribir ese tipo de contrato. Que contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación, que fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en sentencia del 16 de mayo de 2016, modificó la sentencia recurrida y, en su lugar, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y, además, ordenó compulsar copias del caso a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con el fin de que se iniciaran las

investigaciones correspondientes contra el señor Christian Eduardo Mora Maichel. Consideró el Consejo de Estado que la acción que debió ejercer el actor era la de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de anular la Resolución 1313 de 2006, por medio de la cual se relevó al señor Mora Maichel como depositario de algunos predios de la sociedad Agropecuaria Vélez y Cia. S.C.A., y los oficios con los que la DNE ordenó a las alcaldías municipales la entrega de los predios al nuevo depositario.

3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada interpreto de forma indebida los artículos 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo2, pues el señor Antonio José Sánchez Uriza, por un lado, no fue vinculado a la actuación administrativa y por ello no pudo agotar la vía gubernativa como presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción, luego, carecía de legitimación en la causa por activa.

Y, por otro lado, los perjuicios ocasionados fueron consecuencia de un “acto ilegal” de la Administración, por desconocer el contrato de explotación agrícola y comercial, razón por la que la acción procedente era la de reparación directa. Ahora, afirmó que, contrario a lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Resolución 1313 de 2006 no rescindió, anuló, modificó o extinguió expresamente el contrato de explotación agrícola, sino que simplemente decidió desconocerlo dos años y cuatro meses antes de la finalización.

4. Intervención de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo

de Estado (autoridad judicial demandada) El doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en calidad de magistrado ponente de la providencia reprochada, solicitó que se negara el amparo solicitado, por las siguientes razones: En la sentencia del 16 de mayo de 2016 se decidió declarar probada la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto el demandante omitió solicitar la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido el depositario con el que celebró el contrato de explotación agrícola y comercial, así como los oficios expedidos por la DNE, en los cual se solicitó a las alcaldías locales el ingreso de un depositario que impidió la continuidad en la ejecución del contrato. 2 Norma aplicable al momento de la presentación de la demanda. No se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, por el contrario, lo que pretende el actor es vulnerar el principio de seguridad jurídica. El demandante no podía pretender por vía de reparación directa el pago de los presuntos perjuicios ocasionados por actos administrativos que no fueron demandados y, que al momento de radicar la demanda, seguramente ya hubiera caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces no puede amparar su negligencia a través de una acción que no es pertinente.

5. Intervención del Ministerio de Justicia (tercero con interés) La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia, en su calidad de sucesor procesal de la extinta DNE, solicitó la desvinculación del trámite porque el ente ministerial no intervino dentro del proceso de reparación directa, luego, no le

asiste interés alguno en la resultas del proceso.

6. Intervención de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (tercero con interés) El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., en su calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, solicitó que se desvinculara a la extinta DNE de la acción de tutela, por considerar que no vulneró derecho fundamental alguno.

Aseguró que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

7. Intervención del señor Christian Eduardo Mora Maichel (tercero con interés) El señor Mora Maichel guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: “2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia

cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Problema jurídico En primer lugar, cabe señalar que la tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, puede estudiarse de fondo.

Siendo así corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al declarar probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción?

3. De los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto 3.1. Del defecto sustantivo De la lectura del escrito de tutela se evidencia que la posible inconformidad del actor radica en que la autoridad judicial demandada interpreto de forma indebida los artículos 85 y 135 del Código Contencioso Administrativo, que establecen: “ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de

lo que pagó indebidamente.” “ARTÍCULO 135. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición también agota la vía gubernativa. Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos.” Lo anterior, en tanto el señor Antonio José Sánchez Uriza afirmó que no fue vinculado a la actuación administrativa y por ello no pudo agotar la vía gubernativa como presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción, luego, carecía de legitimación en la causa por activa. Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Por lo general, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que

resuelve. Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos, que se hacen valer, se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando5: (i) la decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma; (iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son 5 Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T-189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007.

necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó.

4. Caso concreto Del estudio del expediente, la Sala observa: La Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de oficio, ordenó la extinción de dominio de algunos bienes inmuebles de propiedad de la sociedad Agropecuaria Vélez y CIA S.C.A., los cuales fueron puestos a disposición de la DNE.

La DNE, mediante la Resolución 0648 del 30 de junio de 20056, designó al señor Christian Eduardo Mora Maichel como depositario de ocho de los bienes de la sociedad referida, ubicados en los municipios de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera del departamento del Valle del Cauca. Los señores Christian Eduardo Mora Maichel y Antonio José Sánchez Uriza el 5 de mayo de 2006 suscribieron contrato de explotación agrícola y comercial de los predios que tenía en su calidad de depositario, bajo las siguientes condiciones:

CLÁUSULAS DEL CONTRATO

LAS PARTES: QUIEN ENTREGA LA EXPLOTACIÓN: Sociedad AGROPECUARIA VÉLEZ Y CIA S.C.A., con domicilio en la ciudad de Cali (Valle), con NIT 805024652-6, y matrícula mercantil No. 593354-7 de la Cámara de Comercio de la misma

ciudad, representada legalmente, como depositario, por el señor CHRISTIAN 6 Folios 1 al 8 del cuaderno de anexos de pruebas del expediente de reparación directa. EDUARDO MORA MAICHEL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.102.395, en adelante LA SOCIEDAD.

QUIEN RECIBE LA EXPLOTACIÓN: ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.421.028 de Usaquén, en

adelante EL EXPLOTADOR. (…) PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO: Mediante el presente contrato de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y COMERCIAL LA SOCIEDAD le concede a EL EXPLOTADOR la explotación económica derivada de la producción, compra, venta y comercialización de todos los productos agropecuarios que se lleve a cabo en los inmuebles, que adelante se identifican por sus direcciones y linderos, destinados para tal fin por la susodicha sociedad. (…) CUARTA.- CONTRAPRESTACIÓN: Las partes acuerdan que EL EXPLOTADOR pagará la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000,00) MCTE, mensuales, dentro del curso de cada periodo mensual y durante la vigencia de este contrato. (…) QUINTA.- VIGENCIA DEL CONTRATO: Este contrato tendrá una vigencia inicial de tres (3) años que comienzan a contarse desde el día primero (1) de mayo del año dos mil seis. No obstante lo anterior, a partir del 1º de junio de 2.006 los periodos mensuales se contabilizarán desde el primero hasta el último día del mes respectivo.

SEXTA.- PRÓRROGAS: Mientras que los inmuebles permanezcan sin

solución jurídica por parte de las autoridades competentes para evaluar la extinción de dominio, el presente contrato se prorrogará automáticamente por periodos de un (1) año, siempre y cuando la quien se le cede la explotación agrícola y comercial se allane a cumplir con todas sus obligaciones. En caso de que alguna de las partes desee no prorrogar el contrato informará a la otra con una anticipación de por lo menos un mes a la fecha de vencimiento del contrato o el de sus prórrogas.

SÉPTIMA.- TERMINACIÓN: El presente contrato terminará por las cuales que

se indican a continuación:

1. Vencimiento del término pactado para su vigencia o el de sus prórrogas.

2. Incumplimiento de las obligaciones de EL EXPLOTADOR, tanto las propias de la actividad de explotación como las laborales.

3. Por acto de autoridad competente, derivado de alguna decisión judicial que impida la cesión, una vez haga tránsito a cosa juzgada.

(…)7 Con el fin de ejecutar de forma adecuada el anterior contrato, el 30 de junio siguiente los señores Mora Maichel y Sánchez Uriza celebraron un convenio para implementación de la infraestructura8, entre los cuales se encuentra, entre otras, las siguientes obligaciones: i) construcción de jarillón; ii) reconstrucción de carreteables; iii) mejoramiento de suelos; iv) tubería de riego y drenaje; v) renovación de cañas, y vi) compra e instalación del transformador. Los gastos para la ejecución ascendían a $3.483.069.988. Los días 16 y 17 de agosto de 2006, la Subdirección de Bienes de la DNE y la

Oficina de Control Interno, realizaron una visita de inspección a los bienes de la sociedad Agropecuaria Vélez y Cia., en la cual rindieron el siguiente informe:

III. CONTRATO DE «EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y COMERCIAL» El depositario provisional suscribió un contrato de “Explotación Agrícola y Comercial” de los predios rurales de la sociedad con el señor Antonio José Sánchez Uriza quien se denomina explotador, el cual fue suscrito el día 5 de mayo de 2006 con una vigencia de 3 años.

En el objeto del contrato se describe que el depositario como representante legal de la sociedad, le concede al señor Uriza, la explotación económica derivada de la producción , compra, venta y comercialización de todos los productos agropecuarios que se llevan a cabo en los inmuebles que pertenecen a la sociedad, los cuales utilizará solo para la actividad agrícola, conservando la calidad de producción de sus cultivos, promoviendo nuevos sembrados, velando por el mantenimiento y adecuado abono de las cementeras existentes, y procurando que los predios continúen siendo productivos y generadores de empleo, así mismo, se obliga a respetar los términos de todos los contratos existentes para la venta y comercialización de caña de azúcar. 7 Folios 14 al 24 del cuaderno de anexos de pruebas del expediente de reparación directa. 8 Folios 30 al 38 del cuaderno de anexos de pruebas del expediente de reparación directa. Como contraprestación por la explotación agrícola el señor Sánchez Uriza consignará mensualmente a la sociedad Agropecuaria Vélez y Cia S.C.A. la

suma de $30 millones, suma que se incrementará anualmente en el 100% del IPC del año inmediatamente anterior y que será consignada en la cuenta corriente de la sociedad, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato; para calcular el efecto que tendría en cifras al cierre del año 2006 y el valor del ingreso que se estaría dejando de percibir al cierre de diciembre de la presente vigencia, tenemos: (…) Ahora bien, si tenemos en cuenta la justificación de orden técnico que el depositario presenta en el mes de septiembre de 2006, en la cual afirma que se requieren llevar a cabo unas obras de infraestructura agrícolas de calidad como son: la construcción de jarillones, defensas contra zanjones, tubería de riego, arreglo de carreteables, canales generales de drenajes principales, compra e instalación de transformadores y la renovación de cañas, cuyos costos se elevan a casi la suma de $3.000 millones y que serían invertidos por el explotador, si se tendría razonabilidad y equilibrio con la contraprestación del contrato. También se debe mencionar que el día de la firma del citado contrato el depositario provisional dio por terminados en común acuerdo, todos los contratos laborales con los trabajadores, de lo cual comenta que canceló todas las acreencias laborales y prestacionales; dejando así, la obligación de suscribir nuevos contratos de trabajo con los trabajadores sin que exista una sustitución patronal y a responsabilizarse por la carga prestacional. Por otra parte, y tal como se mencionó inicialmente, el depositario provisional devenga unos honorarios del 8% sobre las utilidades después de impuestos; ahora bien, si tenemos en cuenta que con la suscripción de este contrato la

sociedad mensualmente solo estaría obteniendo ingresos por $30 millones, se deduce que el depositario solo percibiría por concepto de honorarios la suma de $2.4 millones después de estar recibiendo en promedio mensual cerca de 17 millones, esto crea incertidumbre, dudas, de porque razón desmejora tan notablemente sus ingresos al suscribir este contrato; (…) En la cláusula décimo quinta del contrato se hace referencia a que el explotador puede efectuar mejoras en los predios, sin embargo, en el numeral f) del artículo cuarto de la resolución 0648 de nombramiento como depositario se establece que éste debe solicitar a la DNE la autorización para realizar las reparaciones a los bienes previa justificación y las debidas cotizaciones; situación contraria se estaría llevando a cabo con la suscripción del contrato. (…)

VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

3. El depositario no realizó las 3. La DNE por intermedio de la gestiones pertinentes ante la subdirección jurídica debe DNE para obtener autorización evaluar detalladamente y emitir sobre la firma del contrato de un concepto sobre dicho explotación Agrícola y contrato, en aras de evitar Comercial y de él se originan situaciones que en un futuro varias dudas como su pueden acarrear sanciones contraprestación ya que no jurídicas y pecuniarias a la enviaron cifras que justificaran Entidad.9 la suscripción del mismo, las obligaciones laborales los inventarios, entre otras.

Mediante Resolución 1313 del 9 de noviembre de 200610, la DNE, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 1461 de 2000 y en aras de buscar la

adecuada administración de los bienes, removió del cargo de depositario al señor Christian Eduardo Mora Maichel y designó en reemplazo al señor Uver Giraldo Muñoz Valencia. Los días 4 y 5 de enero de 2007, por orden de la DNE, las alcaldías municipales de Palmira, Candelaria, Florida y Pradera en el Valle del Cauca practicaron las diligencias de entrega de los predios al nuevo depositario11. En el 2009, el señor Antonio José Sánchez Uriza ejerció acción de reparación directa contra la DNE, con las siguientes pretensiones: 1.- Que se DECLARE que la Nación Colombia, Dirección Nacional de Estupefacientes, es responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, como consecuencia 9 Folios 41 al 48 del cuaderno de anexos de pruebas del expediente de reparación directa. 10 Folios 105 al 111 del cuaderno de anexos de pruebas del expediente de reparación directa. 11 Las actas obran en los folios 114 al 126 del cuaderno de anexos de pruebas del expediente de reparación directa. de la actuación estatal iniciada desde Bogotá por el señor Director Nacional de Estupefacientes, al haber desconocido el contrato de explotación agrícola y comercial suscrito el 05 de mayo de 2006, entre el aludido perjudicado y entre el depositario de los bienes designados por dicha Dirección a través de la Resolución 0648 del 30 de junio de 2005; continuada con la actitud del director, otros funcionarios y depositario de la misma Dirección encaminada a impedir que el señor Sánchez Uriza recuperara la explotación agrícola y

comercial pactada en el contrato de marras. 2.- Como consecuencia de la declaratoria anterior, y a fin de restablecer el derecho, se condene a la Nación Colombiana, Dirección Nacional de Estupefacientes, a pagar al señor ANTONIO JOSÉ SÁNCHEZ URIZA, por reparación de p

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